REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000235
ASUNTO : BP01-S-2010-000235
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 25 de abril de 2.012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condeno al acusado FREDDY ANTONIO BLANCO, Venezolano, Cedula de Identidad Nº 4.498.053, fecha de nacimiento 09/10/1955, de 56 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de estado civil viudo, de profesión u oficio Marino Mercante, PROFESIÓN U OFICIO: MARINO MERCANTE, hijo de José Blanco (F) Y Margarita de Blanco, (F), TELEFONO: 0416-7810243, domiciliado en Aragua de Barcelona, Barrio Araguaney, Casa S/N; a una cuadra del Cementerio Nuevo, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en contra de la NIÑA (cuya identidad se omite en este momento dando cumplimiento a lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica sobre la Protección del niño, niña y Adolescentes). Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado FREDDY ANTONIO BLANCO, fue detenido en fecha 31-03-2010, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (21-05-2012) por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia le falta por cumplir QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10), la cual cumplirá en su totalidad en fecha 01/10/2027.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 01/10/2027.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado FREDDY ANTONIO BLANCO, Cedula de Identidad Nº 4.498.053, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 16/08/2014.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 01/02/2016.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 01/12/2021.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 16/06//2023.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado FREDDY ANTONIO BLANCO, Cedula de Identidad Nº 4.498.053, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 25-04-2.012, por el por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condeno al acusado FREDDY ANTONIO BLANCO, Cedula de Identidad Nº 4.498.053, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en contra de la NIÑA (cuya identidad se omite en este momento dando cumplimiento a lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica sobre la Protección del niño, niña y Adolescentes). Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS
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