REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000544
ASUNTO : BP01-S-2004-000544


En fecha 24-10-1.997, el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Clarines, condenó a los penados JOSE GUILLERMO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad número 12.334.264 y VICTOR EDUARDO APARICIO, portador de la Cedula de Identidad No. V.- 8.271.051, a cumplir la multa de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 585,00) y TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (BS. 345,00) respectivamente, de conformidad con el articulo 50 del Codigo Penal , por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

Asimismo, se desprende de las actuaciones, que lo penados antes señalados dieron cumplimiento a las condiciones establecidas

Ahora bien, conforme al artículo 112 del Código Penal, el tiempo para la Prescripción de la Pena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, en el caso que nos ocupa, se determina el día 15-10-1.992, como la oportunidad en que se ejecutó la sentencia definitivamente firme. Igualmente, establece el numeral 1 de la citada disposición legal, que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; sobre éste particular, cabe resaltar que el penado antes identificado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas la mitad del tiempo de la condena impuesta, resultan DOCE AÑOS, aumentada en una cuarta parte, por haberse impuesto penas a más de un delito, corresponde a DIECISEIS AÑOS; tiempo éste que transcurrió desde el día 15-10-1.992 hasta la presente fecha; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido de la norma sustantiva penal antes invocada y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 112, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, se decreta la PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuera impuesta al ciudadano ORANGEL NICOLAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 8.214.537, correspondiente a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de la victima JOSE ANTONIO LOPEZ ALVAREZ y Orden Público, respectivamente. Notifíquese a las partes. Remítanse Oficios a la División de Antecedentes Penales y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Remítase oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; así como al citado Organismo de Investigación Penal, Sub-Delegaciones de Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado, con la finalidad que excluyan del Sistema de Información Policial al penado antes identificado, como persona solicitada, toda vez que se dejó sin efecto la orden de captura librada en fecha 11-08-2.006, según oficios números 1625, 1623 y 1624, respectivamente. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dra. ELOINA RAMOS BRITO



SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS