REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 11 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000005
ASUNTO : BP01-D-2011-000005

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

ANTECEDENTES
En el presente expediente consta escrito de acusación presentado por la Dra BETZAIDA SANCHES OSTOS, fiscal Décima séptima Del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 451 y 83 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de la EMPRESA PDVSA.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, el tribunal Segundo de Primera Instancia de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, actuando celebró la audiencia Preliminar y ordenó la apertura al juicio oral y reservado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 451 y 83 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de la EMPRESA PDVSA, por aplicación del procedimiento y la ratificacion de la medida cautelar prevista en el literal b) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , remitiendo las actuaciones a este Tribunal de Juicio Sección de adolescente.

El Tribunal de juicio especializado convocó a las partes a la celebración del juicio dentro de los diez hábiles de la recepción de las actuaciones.

En fecha 25 de Noviembre de 2011 el tribunal de juicio especializado, convocó a las partes a la celebración de juicio oral y reservado, para el dia 15 de Diciembre del 2011, el cual fue diferido en varias oportunidades, por incomparecencia del acusado, por lo cual en fecha 09 de Marzo del 2012 se ordeno su ubicación, en fecha 21 de marzo compareció voluntariamente IDENTIDAD OMITIDA, y se fijo la celebración de la audiencia oral y reservada para el día jueves 12 de Abril del 2012, cuando se dio apertura al presente proceso.


LOS HECHOS.

En fecha 05 de enero de 2011, se encontraba el funcionario Sub Inspector HECTOR MORENO, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policial Municipal de Sotillo siendo aproximadamente las tres horas con diez minutos de la tarde en compañía del funcionario GERERDO PIÑA al momento que realizaban labores de patrullaje motorizado en las unidades motos signadas con los números 15 y 28 respectivamente por el sector de las Delicias específicamente en la calle principal el refrán donde existe una cerca, que divide la parte trasera de la refinería de puerto la cruz de esta ciudad, avistaron aun ciudadano que gritaba desesperado pidiendo auxilio diciendo ayúdenme me quieren matar, rápidamente se trasladaron al sitio tres sujetos con las siguientes características el primero que portaba un arma de fuego en sus manos de alta estatura, delgado, de piel blanca, y otros dos que cargaban un rollo de cable de color negro con las siguientes características, alto de contextura gruesa de piel morena, vestía camisa de color blanco con rayas negras y pantalón largo de color beige y el otro delgado, de piel morena, vestía camisa de color amarillo con rayas negras y pantalón color azul donde los mismo al avistar a la comisión, huyeron en veloz carrera hacia la maleza, la cual le dieron la voz de alto, donde no acataron procediendo una persecución evadiéndose de la comisión policial el sujeto que portaba el arma de fuego pero dándole alcance a pocos metros a los otros dos sujetos, seguidamente el detective Piña Geraldo le practico la revisión corporal a ambos incautándole a estos cerca del lugar un rollo de cable de instrumentación de color negro de aproximadamente unos 40 metros de largo, no incautándole ningún otro objeto de interés criminalístico posteriormente se presento un ciudadano de nombre COVA HERNANDEZ GUSTAVO ALCIDES señalando plenamente que estos sujetos y en compañía de otro que portaba arma de fuego evadiéndose de la comisión, lo amenazan de muerte, para que les diera cupo de empleo y que no basta con eso lo despojaron de un rollo de cable perteneciente a la empresa, POR TAL MOTIVO PRACTICARON LA DETENCIÓN DE LOS sujetos siendo trasladados hasta el despacho policial donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad

DE LA ACUSACIÓN FISCAL.-

La Fiscal Decimaséptima Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este Estado en materia de Responsabilidad del Adolescente, Dra BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, interpuso formal acusación contra del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA y, la fundamentó en los siguientes actos realizados durante la investigación:

1.) Acta Policial de fecha 05 de Enero de 2011 suscrita por el funcionario Sub Inspector HECTOR MORENO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, donde refleja las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente y la información dada por la victima.


2.) Denuncia de fecha 05 de Enero de 2011 formulada por el ciudadano GUSTAVO ALCIDES COVA HERNANDEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui.

3.) Acta de entrevista de fecha 20-01-11, rendida por el ciudadano GUSTAVO ALCIDES COVA HERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui .
4.) Inspección Técnica Policial Nº 330 de fecha 18 de Febrero de 2011, practicada por los funcionarios WILMER MONTILLA y GUALBERTO SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Anzoátegui en la Calle Principal del Refran, sector las delicias, (VIA PUBLICA)Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
5.) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 171, de fecha 03 de Marzo de 2011 practicada por el funcionario JOSE BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a un (01) segmento de Cable, elaborado d en metal, cubierto por un material sintético de color negro, de cuarenta (40) metro de longitud.

EXPERTOS:

1.- WILMER MONTILLAY GUALBERTO SUAREZ,
2.- JOSE BETANCOURT,

TESTIFICALES:
1.) HECTOR MORENO.

2.) GERARDO PIÑA.

3.) COVA HERNANDEZ GUSTAVO ALCIDES

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.) DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 330 de fecha 18-02-11, practicada por los funcionarios WILMER MONTILLA Y GUALBERTO SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz, en la siguiente dirección CALLE PRINCIPAL DEL REFRAN, SECTOR LAS DELICIAS (VIA PUBLICA) PUERTO LA CRUZ ESTADO AMZOATEGUI.

2.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 171 de fecha 03-03-11, practicada por el funcionario JOSE BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz a: Un (01) segmento de cable elaborado en metal, cubierto por un material sintético de color negro de cuarenta metros (40mts) de longitud,

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo indicado en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en el debate oral y privado fueron incorporados por su lectura los siguientes órganos de pruebas:

1.) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 330 de fecha 18-02-11, practicada por los funcionarios WILMER MONTILLA Y GUALBERTO SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz, en la siguiente dirección CALLE PRINCIPAL DEL REFRAN, SECTOR LAS DELICIAS (VIA PUBLICA) PUERTO LA CRUZ ESTADO AMZOATEGUI.

2.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 171 de fecha 03-03-11, practicada por el funcionario JOSE BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz a: Un (01) segmento de cable elaborado en metal, cubierto por un material sintético de color negro de cuarenta metros (40mts) de longitud.

Estas experticias fueron apreciada por el juzgador conforme el criterio imperante en la sala de casación Penal del máximo tribunal en sentencia reiteradas las cuales sostienen que la incomparecencia del experto no es obstáculo para que el juzgador valore la experticia, pues esta se basta por si sola. Con estas pruebas quedó acreditado que se practicó una experticia a una calle de transito automotor publico. Así como también a un rollo de cable de Cuarenta metros aproximadamente.


HECHOS NO ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

En razón a la incomparecencia del Ciudadano GUSTAVO ALVIDES COVA HERNANDEZ en su condición de Representante Legal de la victima EMPRESA PDVSA, y testigo, cuya comparecencia la ordenó el tribunal no lográndose su ubicación en la dirección aportada, razón por la cual fue necesario su prescindencia., razón por la cual no se pudo demostrar en el debate oral y privado que IDENTIDAD OMITIDA, fuese la persona que en fecha 05 de enero de 2011, aproximadamente las tres horas con diez minutos de la tarde, por el sector de las Delicias específicamente en la calle principal el refrán, fuera aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, con un rollo de cable propiedad de PDVSA.

Tampoco comparecieron al debate oral y reservado los funcionarios HECTOR MORENO, Y GERARDO PIÑA, adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal de Sotillo, quienes actuaron en el procedimiento policial y presuntamente aprehendieron al hoy acusado, aun cuando el tribunal realizo las diligencias útiles y necesarias para su comparecencia.

De manera que no quedó acreditado que un ciudadano que se identifico como COVA HERNANDEZ GUSTAVO ALCIDES, les manifestó que el acusado tenía en su poder un rollo de cable de cuarenta metros aproximadamente y que este era propiedad de PDVSA.

Ante las circunstancias indicada, es evidente que durante el desarrollo del debate no quedo acreditado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA fue la persona aprehendida conjuntamente con otras, por los funcionarios policiales aquí mencionados por la calle principal del Sector el Refran de las delicias de Puerto La Cruz, con un rollo de Cable de Cuarenta metros, el cual es de la supuesta propiedad de PDVSA, de manera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INCULPABILIDAD del acusado, de conformidad con el articulo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescente y, así se decide.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El procedimiento aplicado en el presente caso, es el previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para tales efectos se procedió a la apertura del debate oral y reservado, donde la Representante del Ministerio Publico Especializado fiscal 17, de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ratificó el escrito acusatorio en la apertura celebrada en fecha 12 de Abril de 2012, así como las pruebas ofertadas en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 451 y 83 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de la EMPRESA PDVSA, sin embargo ante la incomparecencia al debate de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y del representante legal de la victima-testigo, a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal como el apoyo brindado por el Representante de la Vindicta Publica no se pudo demostrar la autoría del mentado acusado en la comisión del ilícito penal de marras; es por ello que este Juzgado Unipersonal de Juicio ante la falta de pruebas que pudieren enervar la presunción de inocencia del cual goza el mentado acusado se impone la aplicación del principio de favorabilidad del acusado como es el INDUBIO PRO REO consagrado en el articulo 24 de la Carta Magna en justa concordancia con los artículos 540 y 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente , en consecuencia lo declara INCULPABLE .Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este tribunal de Primera Instancia en Función De Juicio Sección De Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, actuando como tribunal unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 451 y 83 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de la EMPRESA PDVSA, todo de conformidad con los artículos 602 literal e) de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia cesa la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta. Siendo la presente sentencia absolutoria.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Once (11) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El JUEZ DE JUICIO,

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA,

ABG. MARI CARMEN MAITA