REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 15 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000656
ASUNTO : BP01-D-2011-000656
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA
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ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
“En fecha 18 de Junio de 2011 y siendo aproximadamente las 06:10 de la mañana, la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUEVARA ACUÑA, se dirigía a buscar a su compañera de trabajo por la calle Negro Primero cruce con 14 de Noviembre de Anaco Estado Anzoátegui, cuando se le aparece un sujeto portando un arma blanca cuchillo en la mano y bajo amenaza de muerte la condujo a una fabrica que estaba cerca del lugar, donde le coloca el cuchillo en el cuello y le quita la ropa manoseándola, procediendo a violarla y luego sale corriendo, pidiendo auxilio pasando por el lugar funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Anaco Estado Anzoátegui, quienes logran aprehender a este sujeto resultando ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por el DR. PEDRO LAREZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de este Estado, al inicio del Juicio contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUEVARA, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad del mentado adolescente, sea sancionado con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS.
La Defensa. Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su condición de defensora Pública, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Vista la acusación fiscal no se objeta y una vez admitida la misma solicito que mi representado sea oído. Es Todo”.-
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aporto sus datos personales, fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expreso que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
El juzgador consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción solicitada por el fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana JHOANA MAYERLIN GARCIA MONTENEGRO, así como las pruebas ofertadas y la defensora solicitó que su defendido fuera oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia; así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y el acusado, acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por el Fiscal.
La defensora expresó: Como mi defendido se han acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos solicito se le imponga inmediatamente la sanción. Es todo.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por el Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub. íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber: 1) EXPERTOS. 1.- La declaración del Medico Forense GERMAN PERDOMO MARCANO adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui. Quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-132-482 de fecha 20 de Junio de 2011. TESTIFICALES: 1.- La declaración de los funcionarios INSPECTOR VICTOR ALBORNOZ, AGENTE OMAR MARCANO, DEIVI LOPEZ y HECTOR RODRIGUEZ adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. VICTIMA TESTIGO: 1.- La declaración de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUEVARA ACUÑA. Dichas Pruebas son pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico quien expone: Ciudadano Juez oído lo manifestado por el acusado, IDENTIDAD OMITIDA, querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos esta representación Fiscal no tiene objeción alguno en cuanto a la aplicación de dicho Procedimiento y siendo este Juicio Educativo en el cual la sanción tiene como finalidad que el adolescente logre el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, y por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, por los argumentos ya esgrimidos esta Representación considera que se pueden alcanzar dichos fines con la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal D) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 622 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem. Por lo que solicito la modificación de la sanción solicitada en el escrito de acusación de conformidad con las facultades que me confiere el articulo 650 literal “e” de la Ley Especial”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que en fecha 18 de Junio de 2011 y siendo aproximadamente las 06:10 de la mañana, la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUEVARA ACUÑA, se dirigía a buscar a su compañera de trabajo por la calle Negro Primero cruce con 14 de Noviembre de Anaco Estado Anzoátegui, cuando se le aparece un sujeto portando un arma blanca cuchillo en la mano y bajo amenaza de muerte la condujo a una fabrica que estaba cerca del lugar, donde le coloca el cuchillo en el cuello y le quita la ropa manoseándola, procediendo a violarla y luego sale corriendo, pidiendo auxilio pasando por el lugar funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Anaco Estado Anzoátegui, quienes logran aprehender a este sujeto resultando ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Este juzgador considera que el hecho descrito se subsume dentro del tipo legal que tipifica el delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUEVARA, siendo el mentado acusado participe de la ejecución del hecho por el cual se le acusa.
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito invocado e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde al juzgador imponer la sanción al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y para ello tomó en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y adolescentes a saber: la comprobación del acto delictivo, los cuales resultan acreditados con los elementos de convicción que sirvieron a la Vindicta Pública para fundamentar la acusación, los cuales son típicos y antijurídicos, también se observa que con esa conducta transgresora el acusado lesiono un bien jurídico legalmente protegido por el Estado como es la vida y la libertad sexual.
Así como también quedo acreditada que su participación del acusado fue en grado de autoría.
Que se trata de un delito grave por la naturaleza que les es intrínseca sin embargo el acusado no ha incurrido en la comisión de otro delito durante el tiempo que duró el proceso, razón por la cual acogió la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “D”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem. Y así se decide, solicitada por el fiscal especializado, Esta sanción están fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literal “D”), 621, y 622 literales a), b), c), d), y e), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 543 Eiusdem. Siendo el objetivo principal de esta sanción lograr el desarrollo de sus capacidades y la reinserción a la convivencia social y familiar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión en el delito VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUEVARA, y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem, solicitada por el fiscal especializado, Esta sanción están fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literal D), 621, y 622 literales a), b), c), d), y e), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 543 Eiusdem. Siendo el objetivo principal de esta sanción lograr el desarrollo de sus capacidades y la reinserción a la convivencia social y familiar.
Regístrese, publíquese, déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Quince (15) días del Mes de Mayo de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
DRA. MAURA LFANMERY
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