REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 15 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000178
ASUNTO : BP01-D-2012-000178


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA

l
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

“En fecha 09 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, la ciudadana JOANNA MAYERLIN GARCIA MONTENEGRO se encontraba en su residencia ubicada en la calle Peñalver, sector Las Torres, casa Nº 5, Pariaguan Estado Anzoátegui, dormida en compañía de sus hijos, cuando ingreso a la misma el adolescente Ivan Leonardo Guevara, sometiéndola con un tenedor, el cual le coloco en el cuello, abalanzándose sobre ella amenazándola con violarla a ella y a su hija de cinco años, y procedió a abusar sexualmente de la victima, siendo sorprendido por el ciudadano Ronny José Medina, esposo de la victima, por lo que huyò del lugar, inmediatamente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente por la calle Peñalver del sector Las Torres, cuando se le acercó el ciudadano Ronny José Medina, quien les señalo que el ciudadano que iba en veloz carrera hacia el final de la referida calle era su primo y minutos antes había violado a su esposa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándoles que exhibiera todas sus pertenencias, tomando una actitud agresiva negándose a realizar lo ordenado, y una vez que logran realizar la respectiva inspección corporal le incautan adherido a la cintura un segmento de madera provisto de una de sus puntas de un utensilio de cocina amolado (tenedor) sujetado en dos extensiones metálicas (alambre liso) el mismo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que practicaron su aprehensión-

Los hechos arriba enunciados fueron explanados por el DR. PEDRO LAREZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de este Estado, al inicio del Juicio contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana JHOANA MAYERLIN GARCIA MONTENEGRO, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad del mentado adolescente, sea sancionado con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
La Defensa. Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su condición de defensora Pública, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Vista la acusación fiscal no se objeta y una vez admitida la misma solicito que mi representado sea oído. Es Todo”.-


El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aporto sus datos personales, fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expreso que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

El juzgador consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción solicitada por el fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana JHOANA MAYERLIN GARCIA MONTENEGRO, así como las pruebas ofertadas y la defensora solicitó que su defendido fuera oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia; así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y el acusado, acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por el Fiscal.

La defensora expresó: Como mi defendido se han acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos solicito se le imponga inmediatamente la sanción. Es todo.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por el Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub. íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber: 1) EXPERTOS Detective HECTOR GARCIA y Agente RENZO QUILELLI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Tigre Estado Anzoátegui quien practico INSPECCION TECNICA POLICIAL Nro. 54 en fecha 09-02-2010. 2) Detective HECTOR GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas El Tigre Estado Anzoàtegui quien practico RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 9700-246-10, de fecha 09-02-2010, realizando a un segmento de madera de forma circular de color natural. UNA PRENDA DE VESTIR tipo SHORT, de color azul, marca TEXAS COLLECTION sin talla aparente. 3) La declaración del funcionario Medico Forense SAULO PAREDES adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Tigre Estado Anzoátegui quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-185-152 en fecha 09-02-11 a la ciudadana JHOANNA MAYERLIN GARCIA MONTENEGRO. TESTIFICALES. 1.- La declaración de los funcionarios Detective GLORIXIS LOPEZ, CARLOS SALIERON, DAMAS JOSE, Agentes CASTELLANO MAYRANGELA y RATZAN FARFAN adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Francisco de Miranda Pariaguan Estado Anzoátegui. 2.- La declaración del ciudadano RONIS JOSE MEDINA MEIRY TERAN en su condición de testigo. 3.- La declaración del ciudadano Jesús Rafael Aparicio en su condición de testigo. 4.- La declaración del ciudadano JHOANNA MAYERLIN GARCIA MONTENEGRO en su condición de víctima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nro. 54 en fecha 09-02-2010, practicada por el Detective HECTOR GARCIA y Agente RENZO QUILELLI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Tigre Estado Anzoátegui. 2) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 9700-246-10, de fecha 09-02-2010, realizando a un segmento de madera de forma circular de color natural. UNA PRENDA DE VESTIR tipo SHORT, de color azul, marca TEXAS COLLECTION sin talla aparente, practicado por Detective HECTOR GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Tigre Estado Anzoátegui. 3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-185-152 en fecha 09-02-11 a la ciudadana JHOANNA MAYERLIN GARCIA MONTENEGRO practicado por el funcionario Medico Forense SAULO PAREDES adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. Dichas Pruebas son pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico quien expone: Ciudadano Juez oído lo manifestado por el acusado, IDENTIDAD OMITIDA, querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos esta representación Fiscal no tiene objeción alguno en cuanto a la aplicación de dicho Procedimiento y siendo este Juicio Educativo en el cual la sanción tiene como finalidad que el adolescente logre el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, y por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, por los argumentos ya esgrimidos esta Representación considera que se pueden alcanzar dichos fines con la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal D) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 622 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem. Por lo que solicito la modificación de la sanción solicitada en el escrito de acusación de conformidad con las facultades que me confiere el articulo 650 literal “e” de la Ley Especial”.
III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que “En fecha 09 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, la ciudadana JOANNA MAYERLIN GARCIA MONTENEGRO se encontraba en su residencia ubicada en la calle Peñalver, sector Las Torres, casa Nº 5, Pariaguan Estado Anzoátegui, dormida en compañía de sus hijos, cuando ingreso a la misma el adolescente Ivan Leonardo Guevara, sometiéndola con un tenedor, el cual le coloco en el cuello, abalanzándose sobre ella amenazándola con violarla a ella y a su hija de cinco años, y procedió a abusar sexualmente de la victima, siendo sorprendido por el ciudadano Ronny José Medina, esposo de la victima, por lo que huyò del lugar, inmediatamente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente por la calle Peñalver del sector Las Torres, cuando se le acercó el ciudadano Ronny José Medina, quien les señalo que el ciudadano que iba en veloz carrera hacia el final de la referida calle era su primo y minutos antes había violado a su esposa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándoles que exhibiera todas sus pertenencias, tomando una actitud agresiva negándose a realizar lo ordenado, y una vez que logran realizar la respectiva inspección corporal le incautan adherido a la cintura un segmento de madera provisto de una de sus puntas de un utensilio de cocina amolado (tenedor) sujetado en dos extensiones metálicas (alambre liso).

Este juzgador considera que el hecho descrito se subsume dentro del tipo legal que tipifica el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana JHOANA MAYERLIN GARCIA MONTENEGRO, siendo el mentado acusado participe de la ejecución del hecho por el cual se le acusa.
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito invocado e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN

Corresponde al juzgador imponer la sanción al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y para ello tomó en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y adolescentes a saber: la comprobación del acto delictivo, los cuales resultan acreditados con los elementos de convicción que sirvieron a la Vindicta Pública para fundamentar la acusación, los cuales son típicos y antijurídicos, también se observa que con esa conducta transgresora el acusado lesiono un bien jurídico legalmente protegido por el Estado como es la vida y la libertad sexual.

Así como también quedo acreditada que su participación del acusado fue en grado de autoría.

Que se trata de un delito grave por la naturaleza que les es intrínseca sin embargo el acusado no ha incurrido en la comisión de otro delito durante el tiempo que duró el proceso, razón por la cual acogió la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “D”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem. Y así se decide, solicitada por el fiscal especializado, Esta sanción están fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literal “D”), 621, y 622 literales a), b), c), d), y e), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 543 Eiusdem. Siendo el objetivo principal de esta sanción lograr el desarrollo de sus capacidades y la reinserción a la convivencia social y familiar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión en el delito ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana JHOANA MAYERLIN GARCIA MONTENEGRO, y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem, solicitada por el fiscal especializado, Esta sanción están fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literal D), 621, y 622 literales a), b), c), d), y e), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 543 Eiusdem. Siendo el objetivo principal de esta sanción lograr el desarrollo de sus capacidades y la reinserción a la convivencia social y familiar.

Regístrese, publíquese, déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Quince (15) días del Mes de Mayo de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES,

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,

DRA. MAURA LFANMERY