REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 17 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2001-000004
ASUNTO : BX01-D-2001-000004
Por cuanto en fecha 09 de Abril del 2009 se realizo la rotación de jueces de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y me correspondió este tribunal de Juicio, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa y revisadas las actas procesales del mismo, éste tribunal para decidir observa:
En fecha 02 de Noviembre del 2001 se recibió en este tribunal la presente causa proveniente del tribunal de Copntr0l Nº 01 de la sección de adolescentes de este circuito judicial penal.
Hasta la presente fecha la audiencia oral y reservada de Juicio no ha podido realizarse por causa atribuible al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLADYS ESPERANZA OLEARTE CHAPARRO, es por ello que este tribunal lo declaro en rebeldía y posteriormente ordeno su captura, pues el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio , será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata si esta no se logra se ordenara su captura…..”.
Hasta la presente fecha no se ha logrado la CAPTURA del acusado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y es por lo que se RATIFICA la captura a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Puerto la Cruz, y la división de capturas de dicha institución a nivel nacional, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona 02, y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la CAPTURA de IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de GLADYS ESPERANZA OLEARTE CHAPARRO y una vez lograda la captura deberá ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal; y se comisiona para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Puerto La Cruz, y la división de capturas de dicha institución a nivel nacional, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona 02, y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Se ordena la suspensión de la presente causa hasta lograr la captura del imputado ya mencionado. Ello de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense oficio y notificaciones. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLECENTE
Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
Abg. MAURA FLANMERY.
AUTO DECLARANDO EN REBELDIA
Por cuanto en fecha 09/4/2012, se realizo la rotación anual de Jueces de la sección de adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui y me correspondió este Tribunal de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, y revisadas la actuaciones de la presente causa y en especial el oficioNº 356 de fecha 27 de abril del 2012, provenite del Instituto autonomo de Policia del eStado Anzoátegui, direccion General de Operación, sucrito por el Supervisor Jefe HUMBERTO PEREZ CHALIZ, en el que informa a este tribunal que el ciuddando JHONATAN JSOE ESTABA no se encuentra recluido en los retenes de esa institución
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescente
Barcelona, 1 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000099
ASUNTO : BP01-D-2003-000099
Por cuanto en fecha 09/4/2012, se realizo la rotación anual de Jueces de la sección de adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui y me correspondió este Tribunal de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. Y revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones constitutivas del presente Asunto, esta decisora Observa lo siguiente: En fecha 8 de Octubre de 2007, este Tribunal declaró en Rebeldía al ciudadano ELIAS EDUARDO BURIEL MARAGUACARE y Ordenó la Ubicación Inmediata del mismo; de conformidad con lo consagrado en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual no se ha hecho efectiva, así como tampoco hasta la presente fecha el prenombrado ciudadano ha comparecido por ante este Despacho, a los fines de someterse al presente proceso, ante estas circunstancias esta decisora, previo abocamiento a la presente causa, considera lo siguiente:
El articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias."
En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que en la disposición referida ut-supra, se establece que una vez declarada la rebeldía del Adolescente, por los supuestos en ella establecidos; se ordenará su ubicación inmediata y si esta no se logra se ordenará su captura. En el caso de marras este Despacho ordenó en fecha 8 de octubre de 2007, la ubicación del ciudadano ELIAS EDUARDO BURIEL MARAGUACARE, la cual hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva y aunado a ello, el referido ciudadano no ha comparecido por ante este Despacho, a los fines de someterse al presente proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo señalado en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA LA CAPTURA del ciudadano ELIAS EDUARDO BURIEL MARAGUACARE y a tales efectos se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto el prenombrado ciudadano sea capturado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ORDENA LA CAPTURA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de la PANADERIA Y EXQUISITECES PUERTO LA CRUZ, y a tales efectos se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto el prenombrado ciudadano sea capturado. Todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrense la Orden de Captura y los Oficios respectivos. Provéase lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN MARQUEZ