REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 21 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000738
ASUNTO : BP01-D-2010-000738
CESACION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA
Visto el escrito presentado por la DRA. LIBIA J. MARTINEZ MARIN, en su carácter de Defensora de confianza del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual expresa que en fecha el día 16 de febrero del presente año su defendido se encuentra privado de libertad y ya tiene mas de tres (03) meses, por ello solicita la revisión de la medida de PRISION PREVENTIVA, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, es por ello solicita conforme el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la mentada ley la revisión de la medida impuesta y se haga cesar dicha prisión conforme lo decreta el articulo 581 Eiusdem; ante dicha petición este Tribunal a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa el juzgador especializado, que en fecha 07 de Diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia preliminar y ordenó la apertura del juicio oral reservado en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ SOLORZANO ARGENIS ERNESTO, y para garantizar la comparecencia del mentado acusado al juicio, decretó la medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su ingreso al Centro de Atención Prof. Antonio Díaz con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, de donde se ha fugado en diversas oportunidades y es así como en fecha 05-02-2011, se fugo de dicha institución y fue capturado en fecha 06-06-2011, y luego se fugo el 11-06-2011, y fue nuevamente capturado y puesto a la orden de este tribunal en fecha 30-12-2012, permaneciendo recluido en dicha institución a la disposición de este tribunal, por lo cual ha estado privado de su libertad durante mas de tres (03) meses.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 581 dispone: “...La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
De la norma jurídica parcialmente transcrita se desprende que efectivamente el tiempo de duración de la medida en comento es de Tres (03) meses y que vencido dicho lapso sin que haya una sentencia condenatoria, entonces se procederá a la cesación de la medida y consecuencialmente la sustitución por otra menos gravosa para asegurar las resultas del fallo.-
En este mismo orden, observa el tribunal que, de las actuaciones descritas se desprende que en fecha 07 de Diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA la medida de PRISION PREVENTIVA, conforme lo indicado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su ingreso al Centro de Atención Integral especializado profesor Antonio Diaz, de donde en fecha 05-02-2011, se fugo y fue capturado en fecha 06-06-2011, y luego se fugo el 11-06-2011, y fue nuevamente capturado y puesto a la orden de este tribunal en fecha 30-12-2012, donde ha permanecido a disposición del tribunal; de manera que desde la fecha 07 de Diciembre de 2010 a la fecha de la publicación de esta decisión ha transcurrido un tiempo mayor a los TRES (03) MESES, tiempo este superior al plazo establecido en la norma jurídica arriba descrita, por ello considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio, la cesación de la medida cautelar en comento, por decaimiento de la misma sin que haya sentencia condenatoria y, para garantizar las resultas del juicio acordar la sustitución de esta medida cautelar por otra menos gravosa como seria la contemplada en articulo 582 de la citada ley Orgánica, como seria la prevista en el literal g ) consistente en prestación de Fianza Personal de tres (03) personas y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de oficio la CESACION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA ENRIQUE, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; conforme lo indicado en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ SOLORZANO ARGENIS ERNESTO y, ACUERDA la sustitución por otra medida cautelar menos gravosa como es la establecida en el literal g) del articulo 582 de la mentada ley .CONSISTENTE EN LA PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, de tres (03) personas, la cual debe cumplir los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con los artículos 581 y 582 Eiusdem-. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Trasládese el acusado para imponerlo de lo aquí decidido.-
EL JUEZ JUICIO SECCION ADOLESCENTE,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
DRA MAURA FLANNERY