REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2008-000832
JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I
Partes Solicitantes:
YEISON DEL VALLE YAGUARACUTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.295.732, y de este domicilio.
MAGLY ANDREINA URRIETA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.798.086, y de este domicilio.
Abogada Asistente:
JULIYEN OLIANA RODRÍGUEZ AGUILERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.519.
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha veinte de octubre de dos mil ocho, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos YEISON DEL VALLE YAGUARACUTO GUERRERO y MAGLY ANDREINA URRIETA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.295.732 y 16.798.086, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada JULIYEN OLIANA RODRÍGUEZ AGUILERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.519, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho. Ordenándose la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado.
En efecto, arguyen los Solicitantes en resumen:
Que en fecha 25 de junio de 1996, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Ordinario del Municipio de los Municipio Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio conyugal en la Carretera de la Costa Km 157, calle Cruz de Píritu, Quinta Rossi, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial no han adquirido bienes que liquidar. Que desde el mes de Diciembre de 2000, han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 18 de marzo de 2011, se avoco al conocimiento de la presente causa, el Juez Temporal Alfredo Peña Ramos, y se ordena remitir el expediente al Archivo Judicial del Estado Anzoátegui, para su mejor resguardo.
En fecha 08 de diciembre de 2011, la abogada Rosaura Pineda, inscrita en el Inpreabogado Nº 162.612, solicita se recabe del Archivo Judicial la presente causa, lo cual es acordado por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, librándose el oficio Nº 0790-0713.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se le da entrada a la presente causa proveniente del Archivo Judicial.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2012, el ciudadano Yeison del Valle Yaguaracuto, plenamente identificado en autos, solicita se libre la correspondiente Boleta a la Fiscal del Ministerio Público, para lo cual consigna los fotostatos para su certificación.
En fecha 23 de enero de 2012, se libró boleta de citación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 13 de abril de 2012, la Alguacil de este Juzgado consigna, resultas de la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de mayo de 2012, diligencia la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui manifestando: "Que no existe objeción que hacer al respecto."
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado de los Municipio Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01, folios 97 y 98; fijando el domicilio conyugal en la la Carretera de la Costa Km 157, calle Cruz de Píritu, Quinta Rossi, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y que no adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación, que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos YEISON DEL VALLE YAGUARACUTO GUERRERO y MAGLY ANDREINA URRIETA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.295.732 y 16.798.086, respectivamente, y de este domicilio, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante el Juzgado de los Municipio Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 1996, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01, folios 97 y 98.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las 11:56 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
/ah.-
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