EXP.: BP02-M-2003-000227
Cobro de Bolívares por INTIMACIÓN
Yuly J. Hernández Marcano Vs. Doris Colon
Motivo: Perención
Fecha: 10/05/2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2003-000227

JURISDICCIÓN CIVL
I

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YULY JUANITA HERNÁNDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.902.896 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas FLORANGEL MÉNDEZ DE JIMÉNEZ y TERESA ALFONZO DE ORTIZ, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.232.453 y 4.007.172 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.580 y 82.498, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORIS COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.094.873 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO COLÓN MARCANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775.-

JUICIO: Cobro de Bolívares por el procedimiento de INTIMACIÓN.-

MOTIVO: PERENCIÓN.-

II

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda de Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de INTIMACIÓN que hubiere incoado la ciudadana YULY JUANITA HERNÁNDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.902.896 y de este domicilio, a través de sus Apoderadas Judiciales, abogadas en ejercicio FLORANGEL MÉNDEZ DE JIMÉNEZ y TERESA ALFONSO DE ORTIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.580 y 82.498, respectivamente, contra la ciudadana DORIS COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.094.873 y de este domicilio, acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa; asimismo se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, a fin de proveer por auto separado en relación a la medida solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.-

En fecha 27 de noviembre de 2003, Se libró compulsa a los fines de la citación de la demandada, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda; dicha compulsa fue consignada a los autos por el Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2003, manifestando que le fue imposible ubicar a la demandada a fin de practicar su intimación, a pesar de las reiteradas ocasiones en que la buscó en la Urbanización José Antonio Anzoátegui, Edificio Douglas Márquez, Apartamento 01-01, Villas Olímpicas de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 08 de enero de 2004 y a solicitud de la parte actora se acordó la intimación de la demandada mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró en la misma fecha Cartel de Intimación, a fin de ser publicado en el Diario El Tiempo.-

En fecha 13 de enero de 2004 se abrió Cuaderno de Medidas, el cual quedó signado con el Nº BH01-X-2003-000103, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa distinguida con el Nº 1, ubicada en la vereda 21 de la Urbanización Boyacá I de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y se libró Oficio Nº 0790-022 al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la medida decretada.-

En fecha 10 de febrero de 2004 la parte actora consignó páginas del Diario El Tiempo, de fechas 15, 24 y 31 de enero y 07 de febrero del año 2004, en donde aparece la publicación del Cartel de Intimación librado a la demandada; y la Secretaria de este Juzgado fijó el Cartel mencionado en el domicilio de la demandada en fecha 18 de febrero de 2004.-

En fecha 10 de marzo de 2004 diligenció la demandada, ciudadana DORIS COLÓN, antes identificada, asistida por el abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, dándose por citada en el presente juicio e impugnó el poder consignado por las apoderadas actoras.-

En fecha 31 de marzo de 2004 fue presentado escrito por la demandada, asistida por el abogado ALFREDO COLÓN, mediante el cual hace oposición a la demanda e impugna el poder conferido a las apoderadas actoras y desconoce en su contenido y firma la letra de cambio consignada con el libelo de la demanda; de la misma manera dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2004.-

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2004 la demandada confirió Poder Apud Acta al abogado ALFREDO COLÓN, antes identificado.-

Por auto de fecha 17 de mayo de 2004 se agregó a los autos las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.-

En fecha 18 de mayo de 2004 fue presentado escrito por el abogado ALFREDO COLÓN, antes identificado, en su carácter de apoderado de la demandada, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora.-

Por auto de fecha 25 de mayo de 2004 este Tribunal desestima la oposición hecha por la parte demandada y ordena evacuar las pruebas promovidas por las partes.-

En la misma fecha 25 de mayo de 2004 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, presentadas en fecha 11 de mayo de 2004 por la parte actora y 12 de mayo de 2004 por la parte demandada; y para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, se fijó las 10:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Expertos.- Para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada se ordenó la citación de la demandante, a quien se le libró Boleta de Citación, a fin de que rindiera posiciones juradas que le serían formuladas por la demandada; y se fijó las 11:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente a la realización del anterior acto para que tuviera lugar las posiciones juradas que le formularía la demandante a la parte demandada.-

En fecha 27 de mayo de 2004 se declaró desierto el acto de nombramiento de Expertos, por cuanto no comparecieron las partes.-

En fecha 27 de mayo de 2004 diligenció el apoderado de la demandada, abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, apelando de los dos autos dictados por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2004.-

En fecha 31 de mayo de 2004 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, acordando remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas de las actas que señale la parte apelante y las que se reserva señalar el Tribunal; y fueron remitidas en fecha 14 de julio de 2004, con oficio Nº 0790-615.-

En fecha 02 de junio de 2004, a solicitud de la parte actora se fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de Expertos, el cual tuvo lugar el día 08 de junio de 2004, con la asistencia de las partes, a través de sus apoderados judiciales. La parte demandante designó como Experto al ciudadano GILBERTO A. MARTÍNEZ, consignando constancia de aceptación al cargo. El apoderado de la parte demandada manifestó que el acto es nulo por ilegal y extemporáneo y dejó a disposición del Tribunal el manejo de la prueba de cotejo, por lo que el Tribunal designó en su nombre como Experto Grafotécnico al ciudadano GREGORIO MOLINA; y por parte del Tribunal al ciudadano MANUEL JOSÉ VARGAS GONZALEZ, a quienes se acordó notificar mediante Boletas que fueron libradas en fecha 10 de junio de 2004.-

Notificados por el Alguacil de este Juzgado los Expertos Grafotécnicos designados; y después de aceptar sus cargos y prestar el juramento de Ley, en fecha 30 de junio de 2004 diligenciaron dichos Expertos, ciudadanos GILBERTO A. MARTÍNEZ, GREGORIO MOLINA y MANUEL VARGAS G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.695.178, 2.549.192 y 7.301.194, respectivamente, consignando en cuatro (4) folios útiles la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA que les fue encomendada.-

En fecha 16 de julio de 2004 fue presentado escrito por la co-apoderada de actora, abogada FLORANGEL MENDEZ DE JIMENEZ, mediante el cual solicita le sea dado el justo valor a las resultas de la prueba de cotejo y consigna recibos de cancelación de la mencionada prueba.-

En fecha 08 de octubre de 2010 el suscrito Juez Temporal de este Juzgado, Abogado Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 16 de julio de 2004, fecha en la cual la parte actora, a través de apoderada solicita le sea dado el justo valor a las resultas de la prueba de cotejo, hasta la actualidad han transcurrido en este Juzgado siete (7) años y nueve (09) meses, sin que la parte actora le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de INTIMACIÓN que hubiere incoado la ciudadana YULY JUANITA HERNÁNDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.902.896 y de este domicilio, a través de sus Apoderadas Judiciales, abogadas en ejercicio FLORANGEL MÉNDEZ DE JIMÉNEZ y TERESA ALFONSO DE ORTIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.580 y 82.498, respectivamente, contra la ciudadana DORIS COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.094.873 y de este domicilio.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.

En esta misma fecha, siendo las 10:24 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.

AP/air.