Oposición a la medida.-
Interlocutoria.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH03-X-2011-000022
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WICARDIG, C.A., persona jurídica, inscrita en fecha 19 de enero de 2011, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Tomo A-03, representada por el ciudadano WILLIAMS JOSE CAMPOS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.467.048, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
Apoderados Judiciales de la parte actora: ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS y CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 126.615 y 17.420.-
Parte demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR C.A., persona jurídica, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 45, Tomo 8394; y su único accionista, representante y solidariamente por los efectos del levantamiento del velo societario, el ciudadano ALEXANDER NOGUERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, empresario, titular de la cédula de identidad Nº V-13.789.901.-
Apoderada Judicial de la parte demandada. Abogada SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.088.-
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.-
Motivo: oposición a la Medida.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
CUADERNO PRINCIPAL
En fecha 12 de Marzo del 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares que ha incoado la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WICARDIG, C.A., persona jurídica, inscrita en fecha 19 de enero de 2011, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Tomo A-03, representada por el ciudadano WILLIAMS JOSE CAMPOS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.467.048, domiciliado en la Ciudad de anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR C.A., persona jurídica, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 45, Tomo 8394, a través de sus apoderados Judiciales, los abogados: ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS y CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, ya identificados.-
En fecha 28 de abril del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió dicha demanda y libró comisión a fin de citar a la parte demandada.-
En fecha 28 de abril del 2011, se ordenó y aperturó cuaderno separado de medidas.- Y se decretó Medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el monto de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 626.888), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, más las Costas, Costos, es decir; el doble de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECINTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.81.768,00), calculados prudencialmente por el Tribunal en un 30% del valor de la demanda, y se le hizo saber que si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero se hará hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 354.328,00), y se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco, para hacer efectiva la medida decretada.- Se libró el despacho correspondiente.-
En fecha 02 de mayo del 2011, la ciudadana ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.615, solicitó se designara Correo Especial, para llevar el Despacho, hasta el Juzgado ejecutor de medidas correspondiente.-
En fecha 02 de mayo del 2011, la abogada ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS, confirió Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio DEL VALLE C. NARVAEZ FRANCIS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.652.-
En fecha 03 de Mayo del 2011, se designó como Correo Especial a la ciudadana ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS.-
En fecha 16 de mayo del 2011, la abogada SUNILIT M. TORRES P., consignó Poder otorgado por la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR, C.A.-
En fecha Primero de Junio del 2011, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual Repuso la Causa, al estado de nueva admisión, en consecuencia quedando nulas y sin efectos todas las actuaciones subsiguientes al auto de entrada, incluyendo la medida decretada, así como sus subsiguientes actuaciones.-
En esa misma fecha Primero de Junio del 2011, (01-06-2011), el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 341 ejusdem, INADMISIBLE IN LIMIS LITIS, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES propuesta por la abogada ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.615, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WICARDIG, C.A., persona jurídica, inscrita en fecha 19 de enero de 2011, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Tomo A-03; contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR C.A., persona jurídica, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de noviembre de 1994, y en atención al caso de marras, concluyó que la parte actora pretende acumular dos (02) acciones, una distinta de la otra, en virtud de que cada instrumento cambiario mediante la cual sustenta su pretensión, deriva de acreencias distintas, mediante personas de igual manera distintas, es decir, por una parte, sociedad mercantil Construcciones y Servicios Multicolor C.A, persona jurídica, y por la otra, el ciudadano WILLIAMS JOSE CAMPOS, como persona natural.-
En fecha 06 de junio del 2011, el ciudadano WILLIAMS JOSE CAMPOS ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.048, actuando en su propio nombre y en nombre de su representada la empresa CONSTRUCTORA WICARDIG, C.A., Apelaron formalmente del auto de reposición fechado 02 de junio del 2011 y consecuencialmente también apelaron de la sentencia de la misma fecha 02 de junio del 2011, que declaró inadmisible la demanda, reservándose esgrimir sus argumentos ante la alzada.-
En fecha 13 de junio del 2011, el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, oyó dichas apelaciones en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Y se libró oficio para ello.-
En fecha 17 de junio del 2011, el Juzgado Superior, le dio entrada al presente expediente y admitió el presente expediente.-
En fecha 05 de julio del 2011, la abogada SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, en su carácter de autos, presentó informe ante el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.-
En fecha 25 de julio del 2011, la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, los abogados ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS y CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, presentaron escrito formalizando la apelación.-
En fecha 05 de agosto del 2011, el Juez Superior provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes del mismo, procediéndose en esa misma fecha a librar las respectivas boletas para ello.-
En fecha 28 de de Septiembre del año 2011, la abogada en ejercicio SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, se dio por notificada del avocamiento del Juez superior.-
En fecha 14 de octubre del 2011, el Juzgado Superior comisionó al Juzgado del Municipio de esta misma circunscripción judicial para la practica de la citación del ciudadano WILLIAMS JOSE CAMPOS ZABALA, y libró boleta para ello.-
En fecha 07 de diciembre del 2011, los abogados CLAUDIO FRISOLI MOUSSAWER, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS JOSE CAMPOS ZABALA, y de la constructora WICARDIG., C.A., presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.-
En fecha 08 de diciembre del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia en la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de junio del 2011, por el ciudadano WILLIAMS JOSE CAMPOS ZABALA, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA WICARDIG, C.A.- SEGUNDO: La prosecución del presente juicio.- Quedando así revocadas las sentencias Apeladas.-
En fecha 24 de febrero del 2012, el Juzgado superior remitió el expediente al Tribunal de origen, para ese entonces, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 01 de marzo del 2012, la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Abogada HELEN PALACIOS, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de acuerdo al Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de marzo de 2012, la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, visto el allanamiento hecho por los abogados en ejercicio ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS y CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, ordena remitir el presente expediente a la unidad de recepción de Documento, a los fines de su distribución, y la inhibición al Juzgado Superior.-
En fecha 01 de marzo del 2012, el abogado en ejercicio RAMON SARMIENTO, de este domicilio , titular de la cédula de identidad Nº 8.496.905, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRUCKS SERVICIO DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha Nueve (09) de Marzo del 2001, bajo el Nº 26, tomo 4-A, con sucesivas modificaciones en fecha 24 de febrero del 2003, quedando asentado bajo el Nº 32, Tomo 03-A; y en fecha 08 de junio del 2004, quedando asentado bajo el Nº 25, Tomo 06-A, mejor identificada con el registro de información fiscal Nro. J-30788759-1, solicitó se suspenda la medida de embargo preventiva practicada sobre dos (2) de los vehículos embargados y se ordene la entrega de los mismos a la empresa TRUCKS SERVICIO DE VENEZUELA, S.A.-
En fecha 07 de marzo de 2012, la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, visto el allanamiento hecho por los abogados en ejercicio ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS y CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, ordenó remitir el presente expediente a la unidad de recepción de Documento, a los fines de su distribución, y la inhibición al Juzgado Superior.-
En fecha 14 de Marzo del 2012, se admitió la reforma de la demanda, presentada a través de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio, ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS y CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 126.615 y 17.420;y en contra de la empresa Supra identificada y de su único accionista, representante y solidariamente por los efectos del levantamiento del velo societario, el ciudadano ALEXANDER NOGUERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, empresario, titular de la cédula de identidad Nº V-13.789.901.-
Alega la parte demandante en su escrito de Reforma Libelar en resumen que: “ La empresa CONSTRUCTORA WICARDIG, C.A., se dedica al ramo y actividades económicas relacionada con arrendamientos de equipos y maquinarias pesadas para realizar obras y trabajos de movimientos de tierra a nivel de compactación, deforestación y remoción de capa vegetal, abrir vías de acceso carreteras, etc…, y, en ese sentido le arrendó a la sociedad Mercantil denominada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR, persona jurídica, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 45, Tomo 8394, Dos (02) equipos constituidos por maquinarias Payloader Caterpillar 966D, desde el 04/ 10/ 2010, hasta el 04/1272010, Empero la arrendataria se excedió en el término, fijado por el alquiler de los equipos, además que los dejó abandonados y con daños, una la dejó en el patio del ciudadano GUSTAVO CABEZAS, ubicado en la prolongación de la avenida portuguesa, sector las colinas, y la otra la dejó en la obra que estaba ejecutando, por lo cual la arrendadora por intermediación de su propietario WILLIAMS JOSE CAMPOS ZABALA, tuvo que incurrir en gastos de reparación y traslados , que le fueron cobrados y asumidos por la arrendataria, para lo cual pagó con un cheque a nombre de WILLIAMS JOSE CAMPOS ZABALA, que resultó insoluto, tal como lo demuestra el protesto.- En efecto la empresa arrendadora CONSTRUCTORA WICARDIG, C.A, emitió factura signada con el Nº 000016, fechada 16 marzo 2011, a la arrendataria CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR, C.A., por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y TRES MIL EXACTOS (BS. 163.000,00), mas IVA, equivalente a Bolívares DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA, EXACTOS (Bs. 19.560,00), que sumados a la cantidad facturada da el monto global de Bolívares CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs. 182.560,00) por el concepto de alquileres de dos equipos pesados Payloader Caterpillar 966D.- Dicha factura fue presentada para el cobro en la fecha de emisión, siendo recibida por un dependiente de la empresa arrendataria receptora de la factura, tal como se demuestra con el sello húmedo de la deudora y firma ilegible; la cual oponen y producen a la deudora demandada en cobro de Bolívares.- Asimismo la arrendataria de los aludidos equipos, asumió los gastos de traslado y reparaciones que se le hicieron a los equipos, y por tal motivo emitió un cheque a nombre del ciudadano WILLIAMS JOSE CAMPOS ZABALA, quien a su vez es el propietario del 99% de las acciones de Constructora WICARDIG, C.A..- Dicho cheque resultó insoluto, siendo emitido por la empresa deudora CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR, C.A., fechado 04 Noviembre 2010, numerado 43617887 de su cuenta corriente signada con el Nº 0134-0422-44-422103666, que posee en la entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por un monto de BOLIVARES NOVENTA MIL EXACTOS (Bs. 90.000,00) que cubría los daños ocasionados de transporte y reparaciones, el cual fue presentado por ante la respectiva entidad Bancaria en dos oportunidades en fechas 20 de diciembre del 2010 y posteriormente el 29 de diciembre del 2010, rebotando por estar sin fondos suficientes.- Visto el pago insoluto, el ciudadano beneficiario del Cheque WILLIAMS CAMPOS, presentó el referido Cheque ante el Notario Público de la Oficina Notarial de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, estado Anzoátegui, a los fines de protestarlo.- En efecto, el notario público se trasladó a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, y dejó constancia por vía de protesto que el Cheque no poseía fondos; que el saldo de la cuenta para ese momento del protesto es de (Bs108,93), que el ciudadano ALEXANDER JOSE NOGUERA GARCIA, es quien tiene autorizado la firma en la Cuenta Corriente DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR, C.A, que existe correspondencia entre la firma estampada en el cheque con respecto a la firma que aparece en los registros del Banco, declaración rendida ante el Notario Público, por la ciudadana DORIS DEL VALLE COVA FIGUERA, Sub Gerente de la Entidad Bancaria, tal como se demuestra del aludido protesto que se opone en contra de la deudora demandada en cobro de Bolívares, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR, C.A, por los gastos de traslados y reparaciones que se le hicieron a los equipos.-
Mediante La presente demanda cuyo objeto que se persigue es el pago de las precitadas sumas líquidas y exigible de dinero.- En este sentido proceden a demandar de conformidad con las normas enunciadas , como en efecto demandan por COBRO DE BOLIVARES, siguiendo instrucciones de su representada, suficientemente identificada en su carácter de acreedora, a la empresa MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR, C.A., ya identificada, cuyo único accionista y representante es el ciudadano ALEXANDER NOGUERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, empresario, titular de la cédula de identidad Nº V-13.789.901, a quien también demandaron solidariamente por los efectos del levantamiento del velo societario, pues la empresa accionada no tiene capital ni bienes para responder de esta demanda (Véase Registro Mercantil) todos ellos (persona jurídica y personas naturales) para que en su carácter de aceptante de la factura y emisión de Cheque sin provisión de fondos, deudores principal y solidarios pagadores por los efectos del levantamiento del velo societario, de los efectos mercantiles aludidos, paguen la suma accionada o en su defecto sean condenados por el Tribunal en pagar:
PRIMERO: La suma de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs. 182.560,00), por concepto de capital adeudado identificado en la factura antes descrita, aplicándose a ésta suma los correctivos de la moneda (indexación) al momento del pago, lo cual también demandada, para que previa experticia complementario del fallo, se determine.-
SEGUNDO.- La suma de BOLIVARES NOVENTA MIL (Bs. 90.000,00), por concepto de Capital adeudado identificado en Cheque, el cual no pudo ser cobrado por no poseer fondos suficientes, aplicándose a ésta suma los correctivos de la moneda (indexación) al momento del pago, lo cual también demandaron, para que previa experticia complementario del fallo se determine.-
TERCERO: La suma de BOLIVARES VEINTE MIL OCHOCIENTOOS SETENTA Y DOS, exactos (Bs. 20.872,00), por concepto de intereses calculados a la factura a la tasa del 12% anual contados a partir de la emisión de la factura.- Igualmente demandaron los intereses que se signa venciendo hasta el definitivo pago de la obligación, que previa experticia complementaria del fallo se determinará.- Siempre aplicando los correctivos de la moneda (indexación) que demandan, para que previa experticia complementaria del fallo, también se determine.-
CUARTO: La suma de BOLIVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS, EXACTOS (Bs. 14.400,00) por concepto de intereses calculados al Cheque a la tasa del 12% anual contados a partir de la emisión del Cheque.- Asimismo demandó los intereses que se sigan venciendo, hasta el pago definitivo de la obligación, que previa experticia complementaria del fallo, se determinarán siempre aplicándose los correctivos de la moneda (indexación) que demandan…”.-
Todo ello hace un total a pagar de BOLIVARES TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (307.832,00), que comprende capital e intereses de efectos cambiarios,.- Cuyo equivalente a Tres Mil Cuatrocientos veinte Unidades Tributarias (U.T.3.420).-
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 28 de abril del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial ordenó y aperturó cuaderno separado de medidas.- Y decretó Medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el monto de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 626.888), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, más las Costas, Costos, es decir; el doble de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECINTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.81.768,00), calculados prudencialmente por el Tribunal en un 30% del valor de la demanda, y se le hizo saber que si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero se hará hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 354.328,00), y se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco, para hacer efectiva la medida decretada.- Se libró el despacho correspondiente.-
En fecha 10 de Mayo de 2011, se trasladó y constituyó el Tribunal Comisionado, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco al sitio indicado por la Apoderada Judicial de la parte actora, ubicado en la Calle México Sector Las Charas, Anaco, Estado Anzoátegui, sede de la empresa Construcciones y Servicios Multicolor; C.A., y procedió a efectuar el embargo preventivo, entre otros, de los siguientes vehículos:
A) Un Vehículo Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga, Color Blanco, Marca Chevrolet, Año 2007, Modelo Kodiak, Placas 25-ANAH, Color Blanco, de Dos (02) ejes, Serial de Carrocería: 9GDP7H1C17b006824, serial de Motor: 9SZ33536, Servicio Privado, Tara: 6.250 .-
B) Un Vehículo Clase Remolque, Marca Fabricación Nac.Tipo Plataforma, Modelo Luago, Color Rojo, Año 1973, Tara: 7.000, Placas 899-KAV, serial de carrocería: RPL116; de dos (2) ejes.-
En fecha 30 de Abril del 2012, el abogado en ejercicio CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.998.672, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.027, domiciliado en la población de Anaco, Estado Anzoátegui, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: TONNY ARTURO RUIZ SAAVEDRA y RICARDO ANTONIO CARVALLO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 10.069.857 y 4.065.533, solicitó se suspenda la medida de embargo preventiva practicada sobre dos (2) de los vehículos embargados y se ordene la entrega de los mismos a sus propietarios y legítimos poseedores, sus representados, supra identificados.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
El Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”
En el caso que nos ocupa, en fecha 28 de Abril de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el monto de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 626.888), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, más las Costas, Costos, y para ello se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, quien en fecha 10 de Mayo de 2011, practicó dicha medida de embargo sobre varios bienes muebles, entre los cuales se encontraban los siguientes vehículos: A) Un Vehículo Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga, Color Blanco, Marca Chevrolet, Año 2007, Modelo Kodiak, Placas 25-ANAH, Color Blanco, de Dos (02) ejes, Serial de Carrocería: 9GDP7H1C17B006824, serial de Motor: 9SZ33536, Servicio Privado, Tara: 6.250 .-
B) Un Vehículo Clase Remolque, Marca Fabricación Nac.Tipo Plataforma, Modelo Luago, Color Rojo, Año 1973, Tara: 7.000, Placas 899-KAV, serial de carrocería: RPL116; de dos (2) ejes.-
Asimismo en fecha Treinta de abril de 2012 (30-04-2012) el abogado en ejercicio CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.027, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: TONNY ARTURO RUIZ SAAVEDRA y RICARDO ANTONIO CARVALLO ORELLANA, titulares de las cédulas de identidad Nos: 10.069.857 y 4.065.533, respectivamente, hizo oposición y solicitó se suspendiera la medida de embargo preventiva practicada sobre dos (2) de los vehículos embargados y se ordene la entrega de los mismos a sus representados.-
Por cuanto la oposición del tercero a la medida preventiva de embargo fue realizada dentro del lapso legal establecido, habiendo transcurrido íntegramente dicho lapso y la articulación probatoria de ocho (8) días contemplada en el mencionado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito presentado por el ciudadano CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: TONNY ARTURO RUIZ SAAVEDRA y RICARDO ANTONIO CARVALLO ORELLANA en el presente proceso, en el cual solicita se suspenda la medida de embargo preventivo sobre los dos vehículos propiedad de sus representados, procede este juzgador a decidir sobre la presente incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en los siguientes términos:
VI
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Con Lugar la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo, Decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2011 y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de Mayo de 2011, formulada por el abogado en ejercicio CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, de este domicilio , titular de la cédula de identidad Nº 10.998.672, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: los ciudadanos: TONNY ARTURO RUIZ SAAVEDRA y RICARDO ANTONIO CARVALLO ORELLANA. Así se decide.-
Segundo: Se Revoca la Medida Preventiva de Embargo sólo en lo que se refiere a dos (2) vehículos propiedad de los ciudadanos: TONNY ARTURO RUIZ SAAVEDRA y RICARDO ANTONIO CARVALLO ORELLANA, los cuales se identifican así: A) Un Vehículo Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga, Color Blanco, Marca Chevrolet, Año 2007, Modelo Kodiak, Placas 25-ANAH, Color Blanco, de Dos (02) ejes, Serial de Carrocería: 9GDP7H1C17B006824, serial de Motor: 9SZ33536, Servicio Privado, Tara: 6.250 .-
B) Un Vehículo Clase Remolque, Marca Fabricación Nac.Tipo Plataforma, Modelo Luago, Color Rojo, Año 1973, Tara: 7.000, Placas 899-KAV, serial de carrocería: RPL116; de dos (2) ejes, dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2011 y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de Mayo de 2011. Así se decide.-Segundo: Se ordena librar oficio a la DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOÁTEGUI, C.A., representada por los ciudadanos JOSE EDUARDO ROJAS CANARIOS, CARLOS EDUARDO ROJAS CANARIO Y ANDRES EDUARDO ROJAS CANARIO, comunicándole la Revocatoria Parcial de la referida Medida Preventiva de Embargo y libere los vehículos A) Un Vehículo Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga, Color Blanco, Marca Chevrolet, Año 2007, Modelo Kodiak, Placas 25-ANAH, Color Blanco, de Dos (02) ejes, Serial de Carrocería: 9GDP7H1C17B006824, serial de Motor: 9SZ33536, Servicio Privado, Tara: 6.250 y B) Un Vehículo Clase Remolque, Marca Fabricación Nac.Tipo Plataforma, Modelo Luago, Color Rojo, Año 1973, Tara: 7.000, Placas 899-KAV, serial de carrocería: RPL116; de dos (2) ejes, dictada por ese Tribunal en fecha 28 de abril de 2011, Y ordenándole la entrega de los dos (2) vehículos antes identificados a sus propietarios, en el mismo orden, el primero de los vehículos identificado A), al ciudadano TONNY ARTURO RUIZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.069.857 y el segundo identificado B).- Al ciudadano RICARDO ANTONIO CARVALLO ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.533, representados, ambos ciudadanos por el abogado en ejercicio CHAIM JOSE BICARAN PARAGUAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.998.672, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81027 .- Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de la presente decisión sobre esta incidencia. Así también se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2.012, Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos .- La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.-
Lrz.-
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