REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia
I
ASUNTO Nº BP02-F-2009-000405
Parte Actora: Ciudadana MARIELA NARCISA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.191.795 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: TERESA ALFONZO DE ORTIZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.498.
Parte Demandada: Ciudadano RAMÓN VICENTE PÉREZ CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.307.022 y de este domicilio.
Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de Septiembre del 2.009, este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana MARIELA NARCISA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.191.795 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial TERESA ALFONZO DE ORTIZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.498, en contra del ciudadano RAMÓN VICENTE PÉREZ CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.307.022 y de este domicilio.
Alega la demandante en su Escrito de Libelo de la Demanda:
Que el día 21 de Octubre de 1.988, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui con el ciudadano JOSÉ DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ. Que fijaron su residencia en la Calle 6 Nº 8 de la Urbanización Chuparín, Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de esa unión una hija que lleva por nombre MARIEL CRISTINA PÉREZ VÁSQUEZ, quien tiene veinte años de edad. Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes muebles o inmuebles. Que desde el inicio de las relaciones entre ambos cónyuges se desenvolvieron normalmente, logrando superar las desavenencias que a consecuencia del desajuste emocional de su esposo, se suscitaron en el seno de la familia. Que esas desavenencias sirvieron de puente para el clima de incomprensión y poco entendimiento que venía ocurriendo entre ellos y que al pasar de los años se acrecentaría a tal grado que su cónyuge comenzó a dar evidentes señales de desinterés hacia su persona. Que esta situación la ha venido soportando durante los últimos siete años, tiempo durante el cual dicha situación se fue agravando, hasta el punto que el ciudadano JOSÉ DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ se ha venido ausentando de su domicilio conyugal, incumpliendo con sus deberes de esposo y padre, abandonándola emocional, afectiva y hasta físicamente, llegando incluso a agredirla verbalmente, haciendo irreconciliable la vida en común que debe existir entre marido y mujer. Que por esas razones es que acude a demandar al ciudadano JOSÉ DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ por Disolución del Matrimonio, de conformidad con la causal contenida en el Ordinal 2º del Código Civil.
Admitida la demanda, en fecha 29 de Septiembre del 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se libró la Compulsa respectiva, en fecha 16 de Octubre del 2.009.
En fecha 01 de Febrero del 2.010, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Julio del 2.010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la Compulsa librada, ya que se le hizo imposible la citación del demandado.
En fecha 29 de Julio del 2.010, diligenció la Apoderada actora y solicitó se ordene la citación por Carteles; lo cual fue ordenado en fecha 03 de Agosto del 2.010, y librado el respectivo Cartel.
En fecha 18 de Febrero del 2.011, la apoderada actora solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado en auto de fecha 28 de Febrero del 2.011, nombrándose Defensor Judicial a la Abogada ASTRID GAMBOA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.611.589; librándose en esa misma fecha la Boleta respectiva.
En fecha 26 de Abril del 2.011, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ASTRID GAMBOA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de Mayo del 2.011, diligenció la Abogada ASTRID GAMBOA y aceptó el cargo de Defensora Ad Litem designada, e hizo el juramento de Ley.
En fecha 01 de Junio del 2.011, la Apoderada Judicial de la parte demandante diligenció solicitando se practique la citación de la Defensora Judicial; lo cual, en fecha 10 de Junio del 2.011, fue acordado, ordenándose, mediante Compulsa, la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de Junio del 2.011, la apoderada actora consignó, mediante diligencia, copia simple para la compulsa; la cual fue librada, en fecha 28 de Junio del 2.011.
En fecha 15 de Julio del 2.011, la Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación, debidamente firmado por la Ciudadana ASTRID GAMBOA GOMEZ, en su carácter de Defensora Judicial designada de la parte demandada.
En fecha 03 de Octubre del 2.011, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la comparecencia únicamente de la parte demandante; asimismo, en fecha 18 de Noviembre del 2.011, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia de ambas partes; en fecha 25 de Noviembre del 2.011, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia de ambas partes.
En dicho Acto de Contestación de la Demanda, la parte demandada consignó Escrito, en el cual alegó lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice lo expuesto por la parte actora en el Libelo de la Demanda al expresar que el ciudadano RAMÓN VICENTE PÉREZ CALMA haya demostrado desinterés hacia su cónyuge y de igual manera no haya cumplido con sus obligaciones de esposo y que haya incumplido con sus obligaciones como padre.
Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió las siguientes:
1) Ratificó el Acta de Matrimonio y el Acta de Nacimiento de su hija, ambas consignadas a los autos; 2) Planillas de Depósito, realizados por la demandante a su hija MARIEL CRISTINA PÉREZ VÁSQUEZ, en la Cuenta Nº 0007-0137-84-0010000753 del Banfoandes, consignadas a los autos con las letras de la C-1 a la C-16; 3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos NELSON ENRIQUE MORA RAMÍREZ, JESÚS EDUARDO AYALA ROBLEZ, JESÚS RAFAEL GARCIA ROJAS e ISABEL JOSEFA SERRANO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.505.583, 16.981.100, 16.055.834 y 5.073.893, respectivamente, los dos primeros domiciliados en Guanta, el tercero en Puerto La Cruz y la última en Lechería, todos en el Estado Anzoátegui.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario…”.
Nuestro autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “Causas de Divorcio” respecto a las Causales de Abandono Voluntario, señala:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.
Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora y por ante este mismo Tribunal, los ciudadanos NELSON ENRIQUE MORA RAMÍREZ, JESÚS EDUARDO AYALA ROBLEZ, JESÚS RAFAEL GARCÍA ROJAS e ISABEL JOSEFA SERRANO SÁNCHEZ, ya plenamente identificados, quienes manifestaron lo siguiente:
1).- NELSON ENRIQUE MORA RAMÍREZ:
PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor Ramón Vicente Pérez y a la señora Mariela Narcisa Vásquez y si no lo une a ellos ningún parentesco de afinidad, consanguinidad o compradazgo? Contestó el testigo: “Si los conozco, no nos une nada de lo mencionado”. SEGUNDA: Diga el Testigo desde hace cuantos años los conoce y que tipo de relación tiene con alguno de los nombrados? Contestó: “Los conozco desde hace doce años y relación de conocidos”. TERCERA: Diga el Testigo si tiene conocimiento del lugar o dirección donde habitan los prenombrados y bajo que circunstancias viven en la dirección, si es que la conoce? Contestó: “Ellos viven en la Urbanización Chuparin, en la casa de la mamá de la señora, ellos viven con la mamá en calidad de invitados”. CUARTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento que, aproximadamente en el año 2.002, el señor Ramón Pérez, sin causa justificada, empezó a ausentarse del hogar por largos periodos de tiempo indefinidos, ignorando su esposa el paradero? Contestó: “Si soy testigo de eso, por el amplio conocimiento que tengo de los hechos, por el largo tiempo que tengo conociéndolos”. QUINTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Mariela Vásquez ha tenido que recurrir al auxilio de amigos y familiares para sufragar las necesidades del hogar y la manutención de su hija Mariel Cristina Pérez? Contestó: “Si también he sido testigo de eso, ya que en varias oportunidades yo mismo le he tenido que prestar dinero”. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna agresión verbal que haya sufrido la ciudadana Mariela Vásquez por parte de su esposo? Contestó: “Si, en varias oportunidades he sido testigo de eso, ya que en mi presencia le ha dicho cosas ofensivas y groseras y obscenidades fuertes que no puedo repetir en este Acto”. SÉPTIMA: Diga el Testigo si tiene algún interés personal en este juicio? Contestó: “Ninguno, solo vine a decir la verdad de los hechos”.
2).- JESÚS EDUARDO AYALA ROBLES:
PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor Ramón Vicente Pérez y a la señora Mariela Narcisa Vásquez y si lo une a ellos algún parentesco de afinidad o consanguinidad? Contestó el Testigo: “Si los conozco desde hace mas de nueve años, y no me une a ellos ningún parentesco”. SEGUNDA: Diga el Testigo desde hace cuantos años los conoce y que tipo de relación tiene con alguno de los nombrados? Contestó: “Desde hace mas de nueve años, y el tipo de relación que tengo es con la señora que ella a veces me busca para hacerle trabajos de carpintería”. TERCERA: Diga el Testigo si tiene conocimiento del lugar o dirección donde habitan los prenombrados y bajo que circunstancias viven en la dirección? Contestó: “Ellos viven en la Calle 6 Nº 8 de la Urbanización Chuparin, en una habitación que les dio la mamá de la señora”. CUARTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento que, aproximadamente en el año 2.002, el señor Ramón Pérez, sin causa justificada, empezó a ausentarse del hogar por largos periodos de tiempo indefinidos, ignorando su esposa el paradero y hasta hoy continua igual? Contestó: “Si me consta, porque las veces que he ido a allá a trabajar el no ha estado y la señora me comentó que se había ido de la casa y la había abandonado”. QUINTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Mariela Vásquez ha tenido que recurrir al auxilio de amigos y familiares para sufragar las necesidades del hogar y la manutención de su hija Mariel Cristina Pérez? Contestó: “Bueno, si me consta porque me lo ha comentado que ella ha tenido que recurrir a amigos y familiares para poder sufragar los gastos de la casa y de su hija”. SEXTA: Diga el Testigo si tiene algún interés personal en este juicio? Contestó: “No tengo ningún interés, solo decir la verdad”.
3).- JESÚS RAFAEL GARCÍA ROJAS:
PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor Ramón Vicente Pérez y a la señora Mariela Narcisa Vásquez y si lo une a ellos algún parentesco de afinidad o consanguinidad? Contestó el Testigo: “si los conozco, y no tengo ningún vinculo con ellos”. SEGUNDA: Diga el Testigo desde hace cuantos años los conoce y que tipo de relación tiene con alguno de los nombrados? Contestó: “Aproximadamente desde hace unos diez o doce años a ambos, y con ellos mantengo son relaciones de trabajo, ya que en ocasiones les hago algún trabajo de carpintería”. TERCERA: Diga el Testigo si tiene conocimiento del lugar o dirección donde habitan los prenombrados y bajo que circunstancias viven en la dirección? Contestó: “Ellos viven en la Calle 6 Nº 8 de la Urbanización Chuparin, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y ellos viven en casa de la mamá de la señora Mariela”. CUARTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento que, aproximadamente en el año 2.002, el señor Ramón Pérez, sin causa justificada, empezó a ausentarse del hogar por largos periodos de tiempo indefinidos, ignorando su esposa el paradero y hasta hoy continua igual? Contestó: “Si me consta, porque desde esa fecha he escuchado por comentarios de la señora que él se había ausentado y últimamente las veces que he ido a su casa no lo he vuelto a ver”. QUINTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Mariela Vásquez ha tenido que recurrir al auxilio de amigos y familiares para sufragar las necesidades del hogar y la manutención de su hija Mariel Cristina Pérez? Contestó: “Si, igualmente le he escuchado que ella ha tenido que hacer sacrificios para poder sufragar los gastos de manutención y de colegio de su hija”. SEXTA: Diga el Testigo si tiene algún interés personal en este juicio? Contestó: “No, ningún interés, solo vengo a declarar lo que se”.
4).- ISABEL JOSEFA SERRANO SÁNCHEZ:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor Ramón Vicente Pérez y a la señora Mariela Narcisa Vásquez y si lo une a ellos algún parentesco de afinidad o consanguinidad? Contestó el Testigo: “si los conozco desde hace aproximadamente doce años, y no me une a ellos ningún parentesco”. SEGUNDA: ¿Diga la Testigo desde hace cuantos años los conoce y que tipo de relación tiene con alguno de los nombrados? Contestó: “Los conozco desde hace aproximadamente unos doce años; a ella la conozco del gimnasio y a el porque lo he visto junto con Mariela”. TERCERA: ¿Diga la Testigo si tiene conocimiento del lugar o dirección donde habitan los prenombrados y bajo que circunstancias viven en la dirección? Contestó: “Ellos viven en Chuparin, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ellos viven en casa de la mamá de la señora Mariela, en una habitación que le cedió la señora”. CUARTA: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento que, aproximadamente en el año 2.002, el señor Ramón Pérez, sin causa justificada, empezó a ausentarse del hogar por largos periodos de tiempo indefinidos, ignorando su esposa el paradero y hasta hoy continua igual? Contestó: “Si, eso lo sabe todo el mundo, ese señor se ausenta por temporadas y nadie sabe donde esta, porque el desaparece y vuelve a aparecer, y lo sigue haciendo”. QUINTA: ¿Diga la Testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Mariela Vásquez ha tenido que recurrir al auxilio de amigos y familiares para sufragar las necesidades del hogar y la manutención de su hija Mariel Cristina Pérez? Contestó: “Si, es cierto, inclusive, yo le he hecho prestamos, ella me hizo y diseñó una cocina y yo le fui pagando con el trabajo que me hizo de la cocina, su situación a sido crítica de verdad”. SEXTA: ¿Diga la Testigo si tiene algún interés personal en este juicio? Contestó: “No, tengo interés, solo vengo para que se resuelva su problema”.
Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Al respecto se evidencia que para probar los hechos que alega en su Escrito Libelar, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos NELSON ENRIQUE MORA RAMÍREZ, JESÚS EDUARDO AYALA ROBLEZ, JESÚS RAFAEL GARCÍA ROJAS e ISABEL JOSEFA SERRANO SÁNCHEZ, antes identificados.
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos NELSON ENRIQUE MORA RAMÍREZ, JESÚS EDUARDO AYALA ROBLEZ, JESÚS RAFAEL GARCÍA ROJAS e ISABEL JOSEFA SERRANO SÁNCHEZ, ya identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por la demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario, en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MARIELA NARCISA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.191.795 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial TERESA ALFONZO DE ORTIZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.498, en contra del ciudadano RAMÓN VICENTE PÉREZ CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.307.022 y de este domicilio; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 1.988. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
|