Asunto Nº BP02-V-2007-001224
Definitiva: Civil-Bienes
RENDICIÓN DE CUENTAS
RICHARD JOSE SALLOUM MUJICA VS.
ACACIA DEL VALLE FERMIN PEINADO.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Mayo de 2012.-
Años 201º y 153º
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
ASUNTO: BP02-V-2007-001224
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD JOSE SALLOUM MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad 13.168.395.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CLAUDIA MUÑOZ y OSCAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.842.054 y V-10.286.073 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.452 y 55.051, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMIN PEINADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.154.437.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOTA SALAZAR CALDERON y RAFAEL CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.905.027 y V-2.105.671 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.344 y 10.397, respectivamente.
JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda que por RENDICION DE CUENTAS hubiere incoado el ciudadano RICHARD JOSE SALLOUM MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad 13.168.395, asistido por la abogada en ejercicio CLAUDIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.452, en contra de la ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMIN PEINADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.154.437, acordándose la intimación de la demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa que fue librada en fecha 15 de octubre del año 2007.-
Expone el demandante en su escrito libelar, en resumen:
“...Que es beneficiario de una cuota parte de la partición de bienes, por haberla heredado de la ciudadana PEINADO DE VILLARROEL ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-465.105, como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz, bajo el Nº 2, folios 4 al 8, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1979, y de Declaraciones Sucesorales emanadas del Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos Conexos, signadas bajo los Nros. de Expedientes 635-96 y 636-96, anexos al presente Escrito marcados “A”, siendo administrada de manera exclusiva y excluyente por la ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMÍN PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.437, mediante poder que los herederos le otorgamos, como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, de fecha 10/05/1999, inserto bajo el Nº 72, Tomo 46, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, reservándose la oportunidad de presentar el mismo por ante este Tribunal, revocándole su persona el poder que le fuera otorgado a la ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMÍN PEINADO, como se evidencia de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz, de fecha 24/01/2001, bajo el Nº 40, folios 262 al 266, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, y protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Subalterno de la ciudad de Puerto La Cruz, de fecha 16/10/1997, registrado bajo el Nº 16, folios 90 al 96, Protocolo Tercero Cuarto Trimestre, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “B”, impidiendo y usurpando los derechos que legítimamente le corresponden a su persona como heredero de 1/9 cuota parte.-
Que su persona no ha tenido en ningún momento acceso a la administración de los inmuebles heredados, ni a los frutos, y, ni a las ganancias que han generado dichos inmuebles, desconociendo totalmente las operaciones y disposiciones administrativas y financieras que realizara y realiza con la excepción antes nombrada, la ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMÍN PEINADO, con el patrimonio heredado.- Que solicita, en nombre de su persona a la ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMÍN PEINADO, una relación exacta de los bienes que conforman la sucesión ROSA PEINADO DE VILLARROEL con el objeto de llegar a un acuerdo, la mencionada ciudadana debe de entregar los siguientes recaudos: 1) Análisis y demostración de saldos detallados de los ingresos que ha tenido la sucesión Rosa Peinado de Villarroel producto de las rentas y ganancias que los bienes que la conforman han generado; 2) Planillas de Liquidación de Impuestos Sobre la Renta, así como las Planillas de pagos de impuestos municipales, de los bienes de la comunidad sucesoral Rosa Peinado de Villarroel; 3) Descripción detallada de los Bienes de la comunidad que conforman la sucesión Rosa Peinado de Villarroel, como se ha llevado la administración de estos, como las negociaciones realizadas, así como la respectiva declaración sucesoral, no obstante haber sido consignada por su persona; 4) La información o identificación de otro bien o bienes que por cualquiera circunstancia no hayan sido señalados en principio en la declaración sucesoral.-
Que, infructuosas han sido los esfuerzos para que la ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMÍN PEINADO, rinda cuentas a su persona de la administración de los bienes propiedad de la SUCESIÓN ROSA PEINADO DE VILLARROEL realizados por el ejercicio de su administración desde el día 07/09/96 hasta esa fecha, es decir, hasta la fecha de su intimación.- Que por lo antes expuesto procede a demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMÍN PEINADO, de conformidad al artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convenga en rendir cuentas a su persona de conformidad a la Ley, o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal sobre el destino, rentas, alquileres, administración, perdidas, beneficios, inversiones, transacciones comerciales, cuentas bancarias y otros de los bienes de la SUCESIÓN ROSA PEINADO DE VILLARROEL, desde la fecha en que comenzó a administrar dichos bienes hasta esa fecha en que introduce la demanda; y de igual manera, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil demanda las costas del juicio. Que a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y evitar que se sigan lesionando los Derechos de su persona como legitimo heredero, solicita la Intimación personal de la ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMIN PEINADO, para que proceda a rendir cuentas por ante esta Honorable Tribunal sobre los bienes que conforman la sucesión y en especial sobre los particulares expuestos en la presente, en el lapso establecido a los efectos en los artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.…..- Que estima la presente demanda en la cantidad de Bolívares Sesenta Millones (Bs. 60.000.000,00)…”.-
En fecha 16 de noviembre de 2007 diligenció la abogada CLAUDIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.842.054 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.452, consignando Poder que le fue conferido por el demandante, tanto a ella como al abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.286.073 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.051; asimismo solicitó se comisione al Juzgado Segundo de Municipio de Maturín del Estado Monagas, a los fines de que sea citada la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2007, donde se deja sin efecto la compulsa librada en fecha 15 de octubre de 2007 y se acordó librar nueva compulsa y remitirla con oficio al Juzgado antes mencionado, a fin de que la demandada rinda cuentas de su administración, desde el 07 de septiembre de 1.996 hasta el 03 de Agosto del 2.007, asimismo se le concedió a la demandada un (1) día como término de distancia.-
En fecha 17 de diciembre de 2007 se libró compulsa y se remitió con Oficio Nº 0790-1317 al Juzgado comisionado.-
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008 los abogados en ejercicio CARLOTA SALAZAR CALDERON y RAFAEL CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.905.027 y V-2.105.671 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.344 y 10.397, respectivamente, consignaron Poder que les fue conferido por la demandada; y con tal carácter se dieron por intimados para la secuela del presente procedimiento.-
Por auto de fecha 13 de marzo de 2008 se agregó a los autos las resultas de la comisión que fue conferida por este Juzgado, emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibida en fecha 12 de marzo de 2008, donde consta la citación efectuada por el Alguacil de ese Tribunal a la demandada, ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMÍN PEINADO, en fecha 06 de febrero de 2008.-
En fecha 12 de Marzo de 2008 fue presentado por los Abogados CARLOTA SALAZAR CALDERON y RAFAEL CABRERA, antes identificados, en su carácter de apoderados de la demandada, Escrito de Oposición al Escrito de Rendición de Cuentas, de conformidad con lo establecido en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, en el cual arguyen, en resumen:
“…Que encontrándose en el lapso ordenado por el Tribunal para presentar las cuentas, incoadas por el ciudadano Richard José Salloum Mujica, pasan de seguidas a hacer formal oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil... Que no están llenos los extremos de ley para que el Tribunal admita la solicitud: Es un problema de presupuestos procesales para la admisión de la solicitud de rendición de cuentas, así el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando se demanda cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender…”. Con fundamento a lo anterior, el demandante establece la obligación de rendir cuentas, basándose en el instrumento Poder que le fuera otorgado por un conjunto de ciudadanos que en común tienen el apellido Fermín, (pues no se identifican como Sucesión Fermín) a su representada, al cual le da carácter de soporte para el requisito exigido en el artículo 673 del C.P.C. Como documento fundamental, deben analizar el alcance del mismo en lo que concierne a la petición del actor. Reza el instrumento de marras “… para que sin limitación alguna, nos represente en la Gestión y Administración de los bienes que nos pertenezcan. En tal sentido, la prenombrada Apoderada queda facultada para administrar y vender las acciones y derechos hereditarios que legítimamente nos correspondan”…-
Que no se observa en el instrumento fundamental de la demanda, así como tampoco en su libelo en forma detallada, cuales fueron o son los bienes que están comprendidos dentro de las facultades concedidas para su administración y disposición, y mucho menos que su causa se derive de la sucesión Peinado de Villarroel, y que además tenga que rendir cuentas sobre los mismos, lo que transgrede sin duda el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el demandante está acreditado de un modo autenticó la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas. Que las cuentas han sido rendidas: en el supuesto negado de que a través de ese instrumento poder que enuncia de forma general un conjunto de facultades concedidas pudiera imbuirse que dentro de él se encuentran los bienes objeto de la demanda, la rendición de cuentas sobre los mismos ya ha sido presentada y aprobada por el resto de los otorgantes tal como se evidencia de la declaración debidamente autenticada por ante la Notario Público Quinto del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedara anotado bajo el Nº 45, tomo 08, de fecha 19 de febrero del 2.008; así como la copia certificada de la cesión de derechos que realiza Carmen Elena Peinado Bernaez al resto de los herederos de la sucesión Carlos Villarroel Lozano y Rosa Peinado de Villarroel, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, 20 de febrero de 1.998, el cual quedara anotado bajo el Nº 59, tomo 21, los cuales anexan marcados “A” y “B”, respectivamente. Que por tanto alegan que su representada ha rendido cuentas, lo que acarrea la suspensión del procedimiento con fundamento a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Que, en consecuencia y como fundamentos a esta oposición, se evidencia que el demandante carece de un instrumento autentico que acredite la obligación que tiene la demandada para rendir cuentas específicamente, de la Sucesión Rosa Peinado de Villarroel, y en el caso del falso supuesto que aquí han planteado, su representada ya rindió antes sus otros otorgantes la respectiva cuenta.
Que las cuentas corresponden a otros periodos o negocios. Que alegan como causa de suspensión del juicio de cuentas, la estipulada en el tantas veces mencionado artículo 673,….- Que siguiendo la narrativa del demandante, en su libelo afirma que en el año 2001, le revocó por su parte el poder que le concediera en unión de los demás otorgantes…- Que a partir de la fecha de notificación efectuada a su demandante de tal revocación, el otorgante ya no posee la cualidad de demostrar en forma autentica, el deber de su mandante de rendir cuentas, fundamentándose en la supuesta cualidad contenida en el poder que revocara, por el contrario ha debido señalar en su demanda específicamente, sobre que o cuales bienes su representada ha debido rendirle cuentas en lo personal…- Que se induce por la particular circunstancia de que a partir de la revocatoria del poder pudiera encontrarse negocios que administrar, tanto pertenecientes a la tan mencionada sucesión como bienes de la exclusiva propiedad del revocante ajenos a los otorgantes del poder. Que correspondería a un negocio diferente, comprendido a partir de la notificación de la revocatoria hasta la fecha de su exigencia, por tal razón debe prosperar la excepción señalada en el articulado...”
Acompaña la demandada como soportes de su oposición: documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 22 de febrero de 2.008, bajo el Nº 44, Tomo 62, contentivo de la declaración, de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MÚJICA FERMÍN, JORGE LUÍS MÚJICA FERMÍN, YAMILETH DEL CARMEN MÚJICA FERMÍN, JESÚS ANTONIO PÉREZ FERMÍN, MARCEL ALBERTO PÉREZ FERMÍN Y EULICES MOYA FERMÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.301.700, 8.317.007, 8.337.510 y 11.420.973, respectivamente, mediante la cual manifiestan que están conformes con la administración de la ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMÍN PEINADO, ya identificada, en lo que respecta a la sucesión de la difunta Rosa Peinado de Villarroel.- Asimismo consigna copia certificada de documento de cesión de derechos realizada por la ciudadana CARMEN ELENA PEINADO BERNAEZ a los ciudadanos YAMILETH MÚJICA FERMÍN, JORGE LUÍS MÚJICA FERMÍN, CARLOS ENRIQUE MÚJICA FERMÍN, JESÚS ANTONIO PÉREZ FERMÍN, MARCEL ALBERTO PÉREZ FERMÍN, EULICES VALDEMAR MOYA FERMÍN, RICHARD JOSÉ SALLOUM MÚJICA Y DORIS CRISTINA MÚJICA FERMÍN, de sus derechos en la sucesión de CARLOS VILLARROEL LOZANO y ROSA PEINADO DE VILLARROEL, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 20 de febrero de 1.998, bajo el Nº 59, Tomo 21.
En fecha 27 de marzo de 2008, la parte actora, presenta escrito, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual impugna, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los documentos que fueron presentados por la parte demandada en su escrito de oposición, alegando entre otras cosas:
“…, cuando la ciudadana Acacia del Valle Fermín Peinado, tomo la administración de los bienes que le pertenecen producto de la antes nombrada sucesión apenas su persona tenía 01 año de edad…..- Que su persona es la que le solicita la referida rendición de cuentas, por cuanto toda su niñez y adolescencia sin haberse nombrado tutor alguno ni haber acudido a la jurisdicción competente para que le autorizara la administración que por tal concepto le correspondía a su persona….- Que, como la parte demandada lo manifiesta en su escrito de oposición , no ha rendido cuentas a su persona, al señalar entre otras cosas lo siguiente: “… y en el caso de falso supuesto que aquí hemos planteado, nuestra representa ya rindió cuentas ante sus otros otorgantes…”.- Que ratifica en todas y cada una de sus partes el Libelo de Demanda….- Que la prueba que presenta la parte demandada, no vincula a su persona ni exonera a esta ciudadana de su obligación de rendirlas, sino fueron terceras personas que la exoneran de su responsabilidad.…”.
En fecha 31 de marzo de 2.008, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, presenta escrito de contestación, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo, mediante el cual contesta la demanda de la siguiente manera, en resumen:
“…Alega como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandado para incoar la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…- Que el demandante requiere de un poder expreso que no ha presentado durante este proceso, de allí que carece de cualidad para incoar y sostener la presente acción y no lo consigna, porque no puede tenerlo, ya que el resto de la sucesión esta conforme con la administración de su representada, tal y como se desprende de los documentos consignados en la oportunidad de la oposición….- Que rechazan en su totalidad tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pedimentos presentados en la solicitud de rendición de cuentas. Muy especialmente a lo alegado por la parte actora al afirmar, que no ha tenido en ningún momento acceso a la administración de inmuebles heredados ni a los frutos, y, ni las ganancias que han generado dichos inmuebles, desconociendo totalmente las operaciones y disposiciones administrativas y financieras. Hecho que es totalmente falso en razón de que el inmueble ubicado en la Calle Democracia Nº 96 y 98 de la ciudad de Puerto La Cruz, estuvieron ocupados por el demandante por espacio de diez (10) hasta el 06-12-07, fecha en la cual fue desalojado forzosamente. Este inmueble perteneció a la sucesión, fue negociada para la venta, cuya opción de compra fue suscrita por Richard José Saalloum y estaba ocupada por el demandante, quien estuvo de acuerdo con la negociación y recibió por exigencia de él, su parte por adelantado y no entregó el inmueble en la fecha comprometida, sino después por la vía forzada. Suscribió el contrato de opción a compra y no desocupó el inmueble que estaba ocupado por él, lo tuvo que demandar su abuela la señora Acacia Peinado, para que cumpliera con la venta que había pactado, convino para desocupar en 120 días oportunidad en la cual recibió la cantidad de Bs. 26.390.000,00, más de lo que correspondía por su cuota parte, ya que ejerció presión y amenazaba con no desocupar el bien, cobrándole a la sucesión unas mejoras que había hecho en los inmuebles que el ocupaba con su familia. Todo ello se desprende del anexo marcado “A”, copia de expediente Nº 1453, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de este Estado, copia contentiva de libelo de demanda; opción de compra suscrita por el demandante y el resto de los herederos; admisión de la demanda; convenimiento efectuado por Richard José Salloum, en el cual se comprometió a entregar los inmuebles libre de bienes y personas a los 120 días siguientes, mientras que la demandante le hizo entrega de cheque por Bs. 26.390.000,00 que correspondían a su cuota hereditaria mas sus supuestos gastos en el inmueble que ocupaba sin pagar; y los pasos de la ejecución voluntaria y forzosa….- El demandante vivió en un inmueble de la sucesión por más de 10 años, durante el cual no pago y todavía pretende que se le rindan cuentas……. Que el demandante es deudor de la sucesión por la ocupación del referido inmueble, cuyo cobro de ejercerá oportunamente……”.-
Por auto de fecha 17 de abril de 2.008 se agregó a los autos dos escritos de pruebas presentados por la parte demandada, a través de sus apoderados, el primero presentado en fecha 08 de abril de 2.008, constante de un (1) folio útil y el segundo constante de un (1) folio útil, presentado en fecha 14 de abril de 2008, solicitando en este último se deje sin efecto el escrito de pruebas anterior, y promueven lo siguiente:
Primero: Invoca a su favor el mérito de los autos, en especial los documentos consignados junto a la oposición a este procedimiento, marcados “A” y “B”….- Segundo: Promueve en calidad de testigos a los ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN MUJICA FERMÍN, JESUS A. PÉREZ FERMÍN, MARCEL PÉREZ FERMÍN, EULISES MOYA FERMÍN, JORGE LUIS MUJICA FERMÍN y CARLOS E. MUJICA FERMÍN.-
Por auto de fecha 18 de abril de 2008 se agregó a los autos el Escrito de pruebas presentado por el demandante en fecha 16 de abril de 2008, asistido por la abogada CLAUDIA MUÑOZ, antes identificada, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo, donde promueve:
Capitulo I Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, en cuanto beneficie a su persona.- Capitulo II Promueve, reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes a todo evento el escrito de rendición de cuentas que fuere presentado, así como sus anexos.- Capitulo III Solicita a la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos: a) Documentos de venta de los inmuebles pertenecientes a la SUCESIÓN ROSA PEINADO DE VILLARROEL.- b) Declaraciones, así como gastos realizados a favor de la SUCESIÓN ROSA PEINADO DE VILLARROEL por ante el SENIAT.. c) Recibos y facturas originales de todos los gastos realizados a favor de la SUCESIÓN ROSA PEINADO DE VILLARROEL. d) Estados de cuentas bancarias donde fue depositado el dinero por concepto de venta de los inmueble pertenecientes a la sucesión.- Capitulo IV Promueve Inspección Judicial, a fin de que este Tribunal se constituya en la Oficina de Catastro, ubicada en la Planta Baja del Edificio de la Alcaldía Concejo Municipal de Puerto La Cruz, situada en la Avenida Municipal cruce con Calle Venezuela, a fin de dejar constancia a nombre de quien se encuentra la Ficha Catastral del inmueble ubicado en la Calle Democracia, casa Nº 67 de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Capitulo V Promueve la Confesión Ficta, por cuanto la parte demandada admitió no haber rendido cuentas a su persona.- Capitulo VI Promueve a todo evento el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en el plazo indicado.-
En fecha 30 de abril de 2.008, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, alegando que en cuanto a la promoción de la exhibición no se cumplieron los extremos procesales para la admisión de la prueba, contenidos en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y debe ser declarada impertinente.-
En fecha 15 de mayo de 2008 este Tribunal dictó y publicó sentencia ordenando el procedimiento y declaró que debe entenderse que el presente juicio quedó suspendido desde que la demandada, con fundamento en las pruebas escritas acompañadas formuló oportunamente su oposición; asimismo ordenó dar continuidad al procedimiento ordinario y en cuanto a las pruebas promovidas se acordó proveer por auto separado.-
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa; y se declaró improcedente por extemporánea la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de fecha 30 de abril de 2.008; asimismo se acordó:
Para la evacuación de las Pruebas promovidas la parte demandada, se ordenó comisionar al Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de tomar declaración a los ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN MUJICA FERMIN, JESUS A. PEREZ FERMIN, CARMEN E. PEINADO BERNAEZ y DORIS CISTINA E. PEINADO BERNANEZ. Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maturín del Estado Monagas, para tomar declaración a los ciudadanos MARCEL PEREZ FERMIN, EULISES MOYA FERMIN, JORGE LUIS MUJICA FERMIN y CARLOS E. MUJICA FERMIN.- Para la evacuación de las Pruebas promovidas la parte demandante se ordenó la intimación, mediante Boleta, de la demandada, ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMIN PEINADO, para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m. del quinto día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a exhibir el original de los documentos de venta de los inmuebles pertenecientes a la Sucesión Rosa Peinado de Villarroel; declaraciones, así como gastos realizados a favor de la Sucesión Rosa Peinado de Villarroel, por ante el SENIAT; recibos y facturas originales de todos los gastos realizados a favor de la Sucesión Rosa Peinado de Villarroel y estados de cuentas bancarias donde fue depositado el dinero por concepto de venta de los inmuebles pertenecientes a la Sucesión Rosa Peinado de Villarroel. Asimismo se fijó las 10:00 a.m. del décimo quinto día de Despacho siguiente a esa fecha para el traslado y constitución del Tribunal en la Oficina de Catastro ubicada en la Planta Baja del Edificio de la Alcaldía Consejo Municipal de la Ciudad de Puerto La Cruz, para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora.-
En fecha 02 de junio de 2008, diligenció el abogado RAFAEL CABRERA, en su carácter de co-apoderado de la demandada, apelando de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2008, quedando cuyo asunto de apelación signado el Nº BP02-R-2008-379.
Mediante Escrito presentado en fecha 04 de junio de 2008, los apoderados de la parte demandada en el presente juicio desisten expresamente de la evacuación de los testigos promovidos; asimismo manifiestan que han apelado del auto que admitió la prueba de exhibición, sin que estuvieran llenos los extremos de Ley, que en efecto, no se cumplieron los extremos procesales para la admisión de prueba, contenidos en el primer aparte del artículo 436 CPC; y piden al Tribunal se sirva oír la apelación en un solo efecto.-
En fecha 05 de junio de 2008 se libraron Despachos de pruebas y se remitieron con Oficios Nros. 558 y 559 a los Juzgados Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, respectivamente; asimismo se libró Boleta de Intimación a la demandada, tal como fue acordado en el auto de admisión de las pruebas.-
En fecha 06 de junio de 2008 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, acordándose remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, las copias certificadas que señalare la parte apelante y las que se reserva señalar el Tribunal.-
En fecha 25 de junio de 2008 se declaró desierto el acto de Inspección Judicial, por cuanto no compareció la parte promovente, a los fines del traslado y constitución del Tribunal.-
En fecha 02 de julio de 2008 se libró Oficio Nº 0676 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, remitiéndole copias certificadas de actas insertas en el presente Expediente, a fin de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada.-
En fecha 10 de julio de 2008 y a solicitud de la parte actora, se fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las 3:00 p.m., a fin de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, la cual fue diferida en fecha 17 de julio de 2008, para el día 22 de julio de 2008, a las 10:00 a.m.-
En fecha 22 de julio de 2008 se trasladó y constituyó este Tribunal en la Avenida Municipal, cruce con Calle Venezuela, Oficina de Catastro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y practicó la Inspección Judicial promovida por la parte actora, dejando constancia que de acuerdo al Expediente Catastral que le fue presentado al Tribunal signado con el Nº 03031640, aparece un inmueble identificado con el número Cívico 65 y 67 y se encuentra ubicado en la Calle Democracia con Simón Rodríguez, a nombre de la ciudadana María Laricchia de Brito.-
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2009 el Juez Temporal de este Juzgado, abogado Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la parte actora, para lo cual se libró Boleta de Notificación en la misma fecha.-
En fecha 21 de septiembre de 2009 diligenció el demandante, asistido por la abogada GRISELDA REYES DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.113, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la Calle Democracia, Nº 67 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- En la misma fecha el demandante solicitó mediante diligencia el avocamiento del Juez Temporal de este Juzgado.-
En fecha 28 de septiembre de 2009 diligenció el co-apoderado de la demandada, abogado RAFAEL CABRERA, manifestando que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar hecha por el demandante es extemporánea.-
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2009, los abogados CARLOTA SALAZAR y RAFAEL CABRERA, en su carácter de apoderados de la parte demandada piden al Tribunal que verifique si desde la última actuación hasta esa fecha ha transcurrido más de un año, motivo por el cual ha operado la perención de la instancia.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas está regulado en nuestra Ley Adjetiva Civil, en los artículos 673 y siguientes.
A este respecto se evidencia, que la presente demanda de Rendición de Cuentas, fue fundamentada por el actor en el dispositivo contenido el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el lapso de veinte días siguientes a su intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y esta circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario...”
Del contenido de dicha norma, se desprende que el lapso de veinte (20) días de despacho al que hace referencia nuestro legislador, se le da al demandado para que pueda oponerse a la demanda, por haber rendido ya las cuentas, o alegue que las cuentas que le son exigidas corresponden a períodos o negocios diferentes, consignando las pruebas escritas que sustenten dichos alegatos, en cuyo caso el Juicio de cuentas se suspende quedando citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual deberá tener lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En éste sentido, tenemos que al juicio de cuentas se le llama, al procedimiento especial por medio del cual el titular de un derecho procede a exigir la rendición de unas cuentas, requiriéndolas a otro sujeto que se encuentre obligado a presentarlas en virtud de la gestión que este haya desempeñado por encomienda del titular del derecho. Esta definición, pone de manifiesto que en el juicio de rendición de cuentas, la obligación que pesa sobre el legitimado pasivo, es una obligación de hacer, entendiéndose por esta, aquella mediante la cual la prestación del deudor debe consistir en la realización de un acto, conducta o actividad pues dichas cuentas sólo podrá rendirlas aquella persona que este facultada para ello, tal como en el presente caso, pues se ha encomendado a la demandada, una determinada función por la cual debe presentar periódicamente un resultado de esa gestión que realiza, siendo personalísimo el acto del accionado de rendir cuentas.
Así, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo, y cual es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de una rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.
El legitimado o sujeto pasivo, será la persona obligada a rendir las cuentas, esto es, toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende a realizar determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.
En cuanto a este tipo de procedimiento especial ha señalado nuestra Doctrina:
“…la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del debe y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo…
…Como proceso ejecutivo requiere para su inicio, la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico, del que emane la obligación del demandado de rendir cuentas. El libelo debe señalar la obligación que tiene el ó los demandados de rendir cuentas, es decir, de dónde surge ó nace esa obligación; los bienes que le fueron entregados; los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y la solicitud de que rinda cuentas., y rinda cuentas ó no, debe contener la petición que devuelva el bien o bienes entregados con los instrumentos, comprobantes y papeles, ó en su defecto, el dinero proveniente de la venta ó producto de las ganancias que haya arrojado la administración. (DUBUC Enrique. “Anotaciones sobre el Procedimiento Ejecutivo de Rendición de Cuentas.” Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje al Dr. Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje No. 6. Caracas Venezuela. Año 2.002. Pág. De la 293 a la 323. (Negrillas del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 2052, Expediente Nº 06-1259 de fecha 27/11/2006, dejó establecido:
“… El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del debe y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes Nº 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes). Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil… …omissis… Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión”.
En tal sentido se observa, que con relación al documento fundamental que debe acompañar el accionante en su escrito libelar, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, exige que este sea capaz de acreditar de un modo autentico la obligación. A este respecto, ha dicho nuestra jurisprudencia que la ley se refiere al documento no sólo público sino al que produzca fe, porque lo que se busca es que el documento, dé fecha cierta del inicio y del fin del período en el cual se administraron intereses ajenos, de manera que a tales efectos resulta idóneo el documento autenticado definido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual texta:
“...El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones...”
Presentó la parte actora a su escrito libelar como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
“...siendo administrada de manera exclusiva y excluyente por la ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMÍN PEINADO, titular de la Cédula de Identidad número V-1-154.437, mediante poder que los herederos le otorgáramos, como se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, de fecha 10/05/1999, inserto bajo el Nº 72, tomo 46, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría...”
“…revocándole mi persona el poder que le fuera otorgado a la ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMÍN PEINADO , “Supra” identificada, como se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, hoy oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz, de fecha 24/01/2001, bajo el Nº 40, folios 262 al 266, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, y Protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Subalterno de la ciudad de Puerto La Cruz de fecha 16/10/1997, registrado bajo el Nº 16, folios 90 al 96, Protocolo tercero, Cuarto Trimestre…”
Por su lado la parte demandada, como antes se indicó, presentó oposición a la rendición de cuentas, en los siguientes términos:
“…No están llenos los extremos de ley para que el Tribunal admita la solicitud (…OMISSIS…) el demandante establece la obligación de rendir cuentas, basándose en el Instrumento Poder que le fuera otorgado por un conjunto de ciudadanos que en común tienen el apellido Fermín, (pues no se identifican como Sucesión Fermín) a nuestra representada, al cual le da carácter de documento fundamental de la demanda, constituyendo su soporte para el requisito exigido en el artículo 673 del C.P.C. como documento fundamental (…OMISSIS…) Reza el instrumento de marras “…para que sin limitación alguna, nos represente en la Gestión y Administración de los bienes que nos pertenezcan. En tal sentido la prenombrada Apoderada queda facultada para administrar y vender las acciones y derechos hereditarios que legítimamente nos correspondan…”(…OMISSIS…) no se observa en el instrumento fundamental de la demanda, así como tampoco en su libelo en forma detallada, cuales fueron o son los bienes que están comprendidos dentro de las facultades concedidas para su administración y disposición, y mucho menos que su causa se derive de la sucesión Peinado de Villarroel, y que además tenga que rendir cuentas sobre los mismos…”
“…la rendición de cuentas sobre los mismos ya ha sido presentada y aprobada por el resto de los otorgantes tal como se evidencia de la declaración debidamente autenticada por ante a Notario Público Quinto del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedara anotado bajo el Nº 45, Tomo 08, de fecha 19 de febrero del 2008; así como copia certificada de la cesión de derechos que realiza Carmen Elena Peinado veranees, al resto de los herederos de la sucesión Carlos Villarroel Lozano y Rosa Peinado de Villarroel, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, 20 de febrero de 1998, el cual quedara anotado bajo el Nº 59, tomo 21…”
“…en su libelo afirma que en el año 2001, le revocó por su parte el poder que le concediera en unión de los demás otorgantes. Pues bien, debemos concluir que a partir de la fecha de notificación efectuada a nuestra demandante de tal revocación, el otorgante ya no posee la cualidad de demostrar en forma autentica, el deber de nuestra mandante de rendir cuentas…”
Ahora bien, realizada la oposición a la rendición de cuentas por la parte demandada, en fecha 12 de marzo de 2008, y citada como quedo para la contestación de la demanda, toca a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda instaurada, por los trámites del proceso ordinario.
La pretensión de la parte actora se circunscribe a solicitar que la parte demandada le efectúe la rendición de cuentas sobre el destino, rentas, alquileres, administración, pérdidas, beneficios, inversiones, transacciones comerciales, cuentas bancarias y otros, de los bienes de la sucesión ROSA PEINADO de VILLARROEL, desde la fecha en que comenzó a administrar dichos bienes hasta la presente fecha.
Por su parte la demandada alegó como Defensa de Fondo la falta de cualidad e interés del demandado para incoar la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pide rendición de cuentas y para ello requiere un poder expreso que no ha presentado durante el proceso, careciendo de cualidad para incoar y sostener la acción, poder que no tiene por cuanto el resto de la sucesión está conforme con la administración de su representada, tal como se desprende de la documentación presentada.
Que, dando Contestación al Fondo de la Demanda, manifestó que es totalmente falso que el demandante no haya tenido acceso a la administración de los inmuebles heredados, ni a los frutos, y ni a las ganancias que han generado los inmuebles; y es falso porque el inmueble ubicado en la calle Democracia Nos. 96 y 98 de la ciudad de Puerto La Cruz, estuvieron ocupados por el demandante por espacio de diez (10) años, hasta el 06-12-2007 cuando fue desalojado forzosamente. Dicho inmueble fue negociado para la venta y la opción de compra fue suscrita por el demandante quien ocupaba el inmueble, por lo que estuvo de acuerdo con la negociación y exigió recibir su parte por adelantado (Bs. 26.390.000,00) y luego no entregó el inmueble. Que con un poder general e indeterminado exige se le rinda cuentas sobre unos bienes que no se detallan en el poder.
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa; y se declaró improcedente por extemporánea la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de fecha 30 de abril de 2.008; asimismo se acordó:
Pruebas promovidas la parte demandada:
1º Invocó el mérito favorable de los documentos consignados junto a la oposición a la rendición de cuentas: A) Declaración ante Notario Público; B) Copia Certificada de la cesión de derechos que realizó Carmen Elena Peinado Bernaez al resto de los herederos de la sucesión, autenticada en fecha 20 de febrero de 1998. Efectivamente del folio 57 al folio 63 del presente expediente corren insertas copias certificadas de A) Documento de manifestación conformidad con la administración de los bienes sucesorales por parte de la ciudadana Acacia Fermín, suscrito por los ciudadanos Carlos Mujica, Jorge Mujica, Yamileth Mujica, Jesús Pérez, Marcel Pérez y Eulises Moya; y B) Cesión de derechos sucesorales efectuada por la ciudadana Carmen Elena Peinado Bernaez a favor de los demás coherederos; ambas son apreciadas por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas expedidas por autoridad competente con arreglo a la Ley. Así se declara
2º Se ordenó comisionar al Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de tomar declaración a los ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN MUJICA FERMIN, JESUS A. PEREZ FERMIN, CARMEN E. PEINADO BERNAEZ y DORIS CISTINA E. PEINADO BERNANEZ. Dicha prueba no es considerada por el Tribunal por cuanto la misma no fue evacuada. Así se decide.
3º Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maturín del Estado Monagas, para tomar declaración a los ciudadanos MARCEL PEREZ FERMIN, EULISES MOYA FERMIN, JORGE LUIS MUJICA FERMIN y CARLOS E. MUJICA FERMIN.- Dicha prueba no es considerada por el Tribunal por cuanto la misma no fue evacuada. Así se decide.
Pruebas promovidas la parte demandante:
1º Invocó el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan; lo cual no es apreciado por el Tribunal, de conformidad con el reiterado criterio de nuestra doctrina y jurisprudencia patria, por no constituir un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, así se declara.
2º Promovió, reprodujo y ratificó el escrito de Rendición de Cuentas que presentó en fecha 03-08-2007, así como sus anexos. Del folio 3 al folio 26 del presente expediente corren insertas copias certificadas del Testamento otorgado por la causante Rosa Peinado de Villarroel, de la Declaración Sucesoral y de la Solvencia de Sucesiones; y Copia certificada de Documento de Revocatoria de Poder general de Administración y Disposición efectuada por el ciudadano Richard Salloum a la ciudadana Acacia Fermín; todas las cuales son apreciadas por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas expedidas por autoridad competente con arreglo a la Ley. Así se declara
3º Se ordenó la intimación, mediante Boleta, de la demandada, ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMIN PEINADO, para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m. del quinto día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a exhibir el original de los documentos de venta de los inmuebles pertenecientes a la Sucesión Rosa Peinado de Villarroel; declaraciones, así como gastos realizados a favor de la Sucesión Rosa Peinado de Villarroel, por ante el SENIAT; recibos y facturas originales de todos los gastos realizados a favor de la Sucesión Rosa Peinado de Villarroel y estados de cuentas bancarias donde fue depositado el dinero por concepto de venta de los inmuebles pertenecientes a la Sucesión Rosa Peinado de Villarroel. La cual no es considerada por el Tribunal por cuanto la misma no fue evacuada. Así se declara.
4º Asimismo se fijó las 10:00 a.m. del décimo quinto día de Despacho siguiente a esa fecha para el traslado y constitución del Tribunal en la Oficina de Catastro ubicada en la Planta Baja del Edificio de la Alcaldía Consejo Municipal de la Ciudad de Puerto La Cruz, para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora.-
Del folio 148 al 149 del presente expediente corre inserta Acta de Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 22 de Julio de 2008 en la sede de la Oficina de Catastro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Expediente Catastral Nº 03031640 correspondiente al inmueble identificado 65 y 67 ubicado en la Calle Democracia con Simón Rodríguez a nombre de la ciudadana Maria Laricchia de Brito. La misma es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
CONSIDERACIONES FINALES.
Examinadas como han sido la totalidad de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, analizados los elementos probatorios aportados por las partes y revisadas las disposiciones legales aplicables al caso en estudio, relativas a la rendición de cuentas y a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales patrios sobre la materia, este sentenciador pasa a pronunciarse en los siguientes términos sobre la presente controversia entre las partes:
PUNTO PREVIO:
La parte demandada alegó como Defensa de Fondo la falta de cualidad e interés del demandado para incoar la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pide rendición de cuentas y para ello requiere un poder expreso que no ha presentado durante el proceso, careciendo de cualidad para incoar y sostener la acción, poder que no tiene por cuanto el resto de la sucesión está conforme con la administración de su representada, tal como se desprende de la documentación presentada.
En este sentido dispone el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar el juicio, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.
Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, tomando en cuenta que en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad y en consecuencia de falta de interés, lo cual conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer una demanda el actor debe tener interés jurídico actual; es importante realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, este juzgador considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado del Tribunal).
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes trasncrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.
En tal sentido, en el caso que se examina, se debe determinar si la parte demandante es legítimamente titular o no del derecho material que se discute en el presente juicio, lo cual constituye la legitimación a la causa, a fin de verificar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la demandada de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Así la referida Sala Constitucional en sentencias de fechas 24 de enero de 2006 y 22 de julio de 2008 y 18 de abril del 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se dejó sentado lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07- 0588.htm. Caso: Rubén Carrillo Romero y otros. Exp. Nro. 07-0588)
Así la segunda sentencia referida, señala:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. (…)
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
omissis
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. (…)Es por ello que Luís Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08).
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/440-28409-2009-07-1674.html. Caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros. Exp. Nro. 07-1674)
No hay pues duda, conforme ha quedado establecido, que constituye para este Juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, extendiéndose esta obligación a decretarla aún de oficio, lo cual no es el caso de autos, ya que fue alegada.
Bajo estos lineamientos debe valorarse el hecho de que el actor reconoce en el libelo de demanda, que dichos bienes que son administrados por la demandada, le pertenece en comunidad tanto con otros ocho (08) herederos de la de cujus PEINADO DE VILLARROEL ROSA.
“…Ciudadano Juez, mi persona es beneficiario de una cuota parte de la partición de bienes por haberla heredado, de la ciudadana PEINADO DE VILLARROEL ROSA, titular de la Cédula de Identidad número V-465.105 (…OMISSIS…) siendo administrada de manera exclusiva y excluyente por la ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMIN PEINADO, titular de la Cédula de identidad número V-1.154.437 (…OMISSIS…) impidiendo y usurpando los derechos que legítimamente le corresponden a mi persona como heredero de 1/9 cuota parte…”
Este hecho concreto de que los bienes sobre los cuales se exige se rindan cuenta, pertenecen a una comunidad hereditaria, cuyos miembros lo constituyen nueve (09) herederos de la fallecida PEINADO DE VILLARROEL ROSA, lo que determina que no hay dudas que existe entre ellos una comunidad jurídica que los hace integrar un litis consorcio necesario.
Esta figura del litis consorcio, lo encontramos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 146:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), en relación con el litisconsorcio, expuso lo siguiente:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 Código de Procedimiento Civil).
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio. En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 Código de Procedimiento Civil) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.
(Art. 146 Código de Procedimiento Civil)
Por otro lado, el profesor Luís Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, señaló que:
“el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos casos, la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario). En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto, si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva.”
Es indudable que la característica esencial del litisconsorcio necesario es pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión, en la que se produce una sola sentencia que va a afectar a los participantes de la relación jurídica sustancial, de tal manera que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la comparecencia al juicio de todos los involucrados.
Por tanto, la razón de que se trabe la litis con todas las personas que se encuentren en comunidad jurídica con respecto a un bien, es que los efectos que se generen como consecuencia de la sentencia que recaiga en el juicio, también los afecta a ellos, de manera directa, sus intereses patrimoniales, sin que hayan tenido la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, serían juzgado sin haber sido oído en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo todas las consideraciones anteriores, y establecido que los bienes sobre los cuales se exige la rendición de cuentas no pertenecen únicamente al demandante, sino que pertenecen a nueve (09) personas mas, a criterio de este Juzgador no hay dudas que en el presente caso, la acción de rendición de cuentas debió haber sido intentada por los todos los copropietarios no poseedores de los bienes, contra la administradora, y no como en el presente caso que solo fue intentada por uno solo de ellos. ASI SE DECIDE.
De lo anterior precisamos que en la presente causa están llenos los extremos para la integración de un litis consorcio activo necesario. ASI SE DECIDE.
Dentro de este contexto y estando en presencia de un litis consorcio activo necesario, previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica una pluralidad de sujetos activos de una misma relación sustancial, el demandante RICHARD JOSÉ SALLOUM MUJICA carece por sí solo de cualidad para intentar el juicio, ya que los demás herederos, no podían quedar excluidos de la pretensión, siendo forzoso que éstos también debieron venir a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada uno de los contratantes, aisladamente considerados, sino en el conjunto de todos los sujetos mencionados. ASI SE DECIDE.
De modo que, al no haber incoado la demanda los demás herederos no poseedores de los bienes dejados por el de cujus, se ha incumplido este presupuesto procesal de la acción, por lo que la relación jurídica procesal queda viciosamente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo. ASI SE DECIDE.
Por las razones que preceden, este Tribunal, sin que tenga que entrar en análisis de la cuestión de mérito, debe resolver y así lo declara, la procedencia de la falta de cualidad del demandante, para intentar por sí solo, como demandante, la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, declarado como ha sido la falta de cualidad activa, este juzgador a los fines de establecer cuál es su consecuencia procesal, cita un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual comparte y acoge.
Omissis….
“Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
….omissis….
Finalmente atendiendo el criterio del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresado en la sentencia supra citada, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas en la presente causa, incluyendo el auto de admisión. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes, así como las demás probanzas aportadas al proceso, ya que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad, el juez se abstiene de revisar las demás defensas y probanzas, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.) ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
DECISION
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.-) CON LUGAR la Defensa Perentoria de Fondo referente a la Falta de Cualidad e Interés del Actor para intentar o Sostener el Juicio, opuesta por la parte demandada, ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMIN PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº 1.154.437, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-) INADMISIBLE, la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, seguida por el ciudadano RICHARD JOSÉ SALLOUM MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 13.168.395, consecuencia de lo cual, se declaran nulas y sin ningún efecto procesal todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, inclusive el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2007, la demanda queda desechada del proceso y extinguida la Instancia.-
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boleta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. ALFREDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA.,
Abog. JUDITH MILENA MORENO S.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- conste.
LA SECRETARIA,
Abog. JUDITH MILENA MORENO S.
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