REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Personas

ASUNTO Nº BP02-F-2010-000062


Parte Demandante: ciudadano JOSÉ GIOVANI ORDOÑEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.127.292 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial: Abogado CARLOS CÉSAR GARCÍA BRITO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.701.

Parte Demandada: ciudadana GLORIA ZULIMA PEÑA REDONDO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-11.019.490 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Motivo: Divorcio

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de Mayo del 2.010, este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio que ha incoado el ciudadano JOSÉ GIOVANI ORDOÑEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.127.292 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado CARLOS CÉSAR GARCÍA BRITO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.701, en contra de la ciudadana GLORIA ZULIMA PEÑA REDONDO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-11.019.490 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Junio del 2.010, la parte actora consignó copias fotostáticas para la elaboración de la Compulsa y la Boleta de Citación; las cuales fueron libradas en fecha 17 de Junio del 2.010.
En fecha 10 de Junio del 2.010, la parte demandante le confirió Poder Apud-acta a los Abogados CARLOS CÉSAR GARCÍA BRITO y ANTONI JOSÉ OCHOA MEJÍAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.701 y 119.175, respectivamente.
En fecha 12 de agosto del 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Noviembre del 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó la Compulsa librada por cuanto le fue imposible localizar a la parte demandada.
En fecha 15 de Febrero del 2.011, diligenció la apoderada actora y solicitó la citación por Carteles; librándose los mismos en fecha 21 de Febrero del 2.011, y se le hizo entrega de los mismos al apoderado actor, en fecha 15 de Marzo del 2.011.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 15 de Marzo del 2.011, fecha en que este Tribunal le hizo entrega a la parte actora del Cartel de Citación librado, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Divorcio que ha incoado el ciudadano JOSÉ GIOVANI ORDOÑEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.127.292 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado CARLOS CÉSAR GARCÍA BRITO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.701, en contra de la ciudadana GLORIA ZULIMA PEÑA REDONDO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-11.019.490 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia