Exp. BP02-V-2008-000041.-
Asunto: Nulidad de Asamblea
Demandante: MARIA GUACARAN
Demandada: FLOR BERMUDEZ.-
Civil-Bienes- Sentencia Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de Mayo de dos mil doce (2.012)
202º y 153º

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

ASUNTO: BP02-V-2008-000041
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.684.514 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos como accionista y Asesora Legal de la ASOCIACIÓN CIVIL DOÑA CONCEPCIÓN PALACIOS Y BOLÍVAR, de este domicilio e inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Noviembre del 2.004, bajo el Nº 08, folios 68 al 79, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del citado año.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JESÚS R. GUZMAN y NINFA CARAGUICHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.699.661 y V-15.515.494, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99.898 y 120.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLOR BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.187.039.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio CARMEN DIAGNORA PERFECTO y MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ ARREDONDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.499.992 y V-15.291.090, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 87.112 y 106.366, respectivamente.
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 24 de enero de 2.008, este Tribunal admitió la demanda que por Nulidad de Asamblea, hubiere incoado la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.684.514 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos como accionista y Asesora Legal de la ASOCIACIÓN CIVIL DOÑA CONCEPCIÓN PALACIOS Y BOLÍVAR, de este domicilio e inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Noviembre del 2.004, bajo el Nº 08, folios 68 al 79, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del citado año, debidamente asistida por los Abogados JESÚS GUZMÁN VILLASMIL y NINFA CARAGUICHE, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.898 y 120.450, respectivamente, contra de la ciudadana FLOR BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.187.039 y de este domicilio, ordenando la citación personal de la parte demandada, para su comparencia a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes a su citación.

Alega la parte actora en su escrito libelar en resumen lo siguiente:

“…Que consta en documento que acompaña en copia certificada expedida del Registro Público Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que la Asociación Civil “Doña Concepción Palacios y Bolívar”, fue constituida e inscrita en dicha Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de noviembre de 2004, bajo el Nº 08, Folios Sesenta y Ocho (68) al Folio Setenta y Nueve (79), Protocolo Primero (I), Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del Año 2004; que consta en dicho documento constitutivo en el Artículo 25 que la Asociación será administrada por una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vice-Presidente, un Tesorero, un Asesor Legal, un Coordinador de Educación, un Coordinador Ejecutivo y un Coordinador Técnico, designados por la Asamblea quienes ocuparán los cargos máximo por tres (03) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. (…Omissis…); que en el Artículo 18 señala, que las Asambleas se considerarán validamente constituidas cuando a ella asistan o se encuentren representados por lo menos el cincuenta y un por ciento de sus Asociados. Cuando ese quórum no se logre en la primera convocatoria se convocará a una nueva reunión por lo menos con ocho días calendario de anticipación y dicha reunión podrá deliberarse, tomar decisiones validamente, sea cual sea el número de Asociados presentes; de tal manera que las decisiones de las Asambleas así constituidas tendrán plena validez; que el Artículo 24 estipula, La Junta Directiva se reunirá una vez en cada mes y podrá celebrar reuniones extraordinarias cada vez que lo considere conveniente, para que sus sesiones sean validas, se requerirá de la asistencia del Presidente y por lo menos tres (03) de sus miembros. Las decisiones se tomarán por la mayoría de votos y de toda sesión se levantará un acta firmada por todos los Asistentes; que el Artículo 26 reza: La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: A) Decidir la forma de proceder para la precaución de fondos. B) Presentar un balance anual del informe de su gestión a la Asamblea General. C) Presentar a la Asamblea General de Asociados el proyecto sobre las actividades que se reafirmarán durante su gestión. D) Vigilar por la buena marcha de la Asociación. E) Contratar con la Aprobación de cuatro (04) de sus miembros a la empresa y/o Cooperativa que se encargarán de la ejecución de las obras de construcción de las viviendas, de la administración y mantenimiento del conjunto residencial. F) Contratar y despedir al personal subalterno de la Asociación. G) Fijar la cuota mensual anual o extraordinaria que deberán pagar los miembros de la Asociación. H) Establecer las condiciones que debe cumplir el nuevo asociado. (…Omissis…) Así mismo consta en Documento Constitutivo de dicha Asociación en el Título XV, en las Disposiciones Generales Transitorias, en el Artículo 46; por medio de la Asamblea a la elección de los miembros integrantes de la Junta Directiva; en los que fueron designados para integrar la Junta Directiva las siguientes personas a Instancia de Administración: Presidenta: Flor Bermúdez; Vice-Presidente: Gervacio Lozano; Tesorero: Alida Figueredo; Coordinadora Ejecutiva: Floriselda Gutiérrez; Instancia de Control y Evaluación: Coordinadora Técnica: Omaira Campos; Instancia de Asesoría Legal: Asesora Legal: María Auxiliadora Guacarán; Instancia de Educación: Coordinadora de Educación: Olivia Pérez. (…Omissis…); En efecto ciudadano Juez, establece el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Doña Concepción Palacios y Bolívar”, en su Artículo 15, reza que la Asamblea General de Asociados podrá reunirse de manera extraordinaria, cuando sea convocada por la Junta Directiva para asuntos puntuales, que no puedan ser resueltas por ella o cuando así lo decida el veinte (20%) de los Asociados, previa solicitud escrita, dirigida, por lo menos cinco (5) días de anticipación a la Junta Directiva; la cual esta en la obligación de convocarlas a más tardar dentro de ocho (08) días hábiles siguientes, haciéndose tal convocatoria por medio de comunicación escrita dirigida a cada uno de los asociados o por un aviso en diario de circulación Nacional (…Omissis…); También es nula de toda nulidad la supuesta Asamblea Extraordinaria de Directiva y de Asociados celebrada en fecha 30 de noviembre de 2007, en donde se estipula un Punto Único a tratar, según los cuadernos de comprobante pero se desarrollan tres puntos en el acta, y en donde se presume que se convocan dicha Asamblea para hacer nombramiento de nueva Junta Directiva de la Asociación Civil “Doña Concepción Palacios y Bolívar”, supuestamente realizada en las Instalaciones del Auditorio del Colegio “Dr. José María Vargas”, para dicha asamblea (sic*) se llevó a cabo mediante convocatoria realizada únicamente por la ciudadana Flor Bermúdez, quien forma parte de la Junta Directiva y esta facultada para convocar siempre y cuando haya comunicado a los demás miembros de la Junta Directiva, y no hacer convocatorias unipersonalmente a Asambleas Extraordinarias, y no ocultando dicha acción; ya que se violenta el Artículo 24 que es referente a las funciones que deben desempeñar los integrantes de la Junta Directiva, con analogía del Artículo 15 ejusdem que los que tienen dicha facultad de convocatoria es la Junta Directiva o los Socios de dicha Asociación; de acuerdo al Artículo 15 de los Estatutos de la Asociación Civil antes mencionada, razón esta por la cual resulta Nula la Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada en fecha 30 de noviembre de 2007, por haber sido convocada arbitrariamente siendo igualmente ocultada a los demás miembros de la Junta Directiva por esta ciudadana, sin haber cubierto con los requisitos exigidos para realizar las Asambleas Generales Extraordinaria de Asociados. En vista de las anteriores consideraciones, que ocurro ante su competente autoridad, para demandar y solicitar la Nulidad de las Actas de Asambleas Extraordinarias, realizadas en fecha 10 de junio de 2006, 17 de abril de 2007 y 30 de noviembre de 2007, como en efecto formalmente demando tanto como Asociada, así como también en mi condición de Asesor Legal de la Asociación Civil “Doña Concepción Palacios y Bolívar legalmente constituida e inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 09 de noviembre de 2004, quedando inserta bajo el Nº 08, Folios Sesenta y Ocho (68) a los folios Setenta y Nueve (79), Protocolo Primero, Tomo Nº Décimo Séptimo (17), Cuarto Trimestre del año 2004, a la ciudadana Flor Bermúdez, quien es mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.187.039, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal: Solicito la Nulidad del Acta de fecha 10 de junio de 2006, por existir un error de fondo, ya que la fecha de la Asamblea fue celebrada el 10 de junio de 2006, y en el encabezado del Acta aparece la fecha 19 de enero de 2007, siendo dicha fecha contraria a la de la reunión. Así como también es de Nulidad Absoluta, porque la Abogada Zoraida Vega, con Inpreabogado 64.552 y con cédula de identidad Nº V-8.255.144, no cumple totalmente con los requisitos exigidos para ser miembro de la instancia legal y de Asesoría de la Asociación Civil ejusdem, de conformidad con el Artículo 36 de los Estatutos ejusdem, y a sus efectos tampoco representa jurídicamente a la Asociación Civil como consta en acta de la Asociación de conformidad del Artículo (sic*) 37 de los Estatutos de la Asociación en su punto “B”, ejusdem. Solicito la Nulidad del Acta de fecha 17 de abril de 2007, en vista de que la fecha del encabezado del Acta mencionada tiene la fecha 04 de mayo de 2007, contraria a la fecha de la realización de la Asamblea celebrada el día 17 de abril de 2007, la cual es Nula de toda Nulidad puesto que: No cumple con los requisitos exigidos para dar cumplimiento formal a la previa CONVOCATORIA, para la realización de las Asambleas Generales Extraordinarias de Asociados, como se evidencia en el Cuaderno de Comprobantes Adicional Nº 13, bajo el Nº 52, Folios 52 al 54 (…Omissis…); En el folio 52 del cuaderno Nº 13, la hora de la convocatoria se condiciona para la realización de la Asamblea extraordinaria en tres convocatorias para horas diferentes, en un solo día, vulnerándose el Artículo 18 de los Estatutos de la Asociación Civil ejusdem; que establece (…Omissis…); En el cuaderno de comprobantes adicional Nº 13 en su folio 52 al 54, solo se evidencia la firma de un solo miembro de la Junta Directiva siendo la de Flor Bermúdez como Presidenta de la Asociación Civil antes mencionada; lo que se observa que la mayoría de la Junta Directiva no aparece en lista firmando la asistencia y sin embargo en el acta se nombra a toda la Junta Directiva como presente para dar inicio a la supuesta Asamblea Extraordinaria. (…Omissis…); Solicito la nulidad del Acta de fecha 30 de noviembre de 2007, ya que son nulas de toda nulidad todas las reformas efectuadas al documento de Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Doña Concepción Palacios y Bolívar”, por la supuesta Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada en fecha 30 de noviembre de 2007. En vista que no se consuman los requisitos exigidos para dar cumplimiento formal a la Previa Convocatoria para la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados, ya que es fácil evidenciar que en el Cuaderno de Comprobantes Nº 23, bajo el Nº 118, folios 137 al 138, enmarcados en los siguientes aspectos relevantes: Se evidencia que quien convoca es la ciudadana Flor Bermúdez, pero en el Acta no se señala quien efectúa la previa convocatoria. En el Acta se señala que la convocatoria es realizada vía telefónica y personalmente, contradiciéndose lo estipulado el Artículo 15 de los Estatutos de la Asociación Civil “Doña Concepción Palacios y Bolívar”, (…Omissis…); Se habla de una Asamblea Extraordinaria de Directivos y Asociados, según el Acta del 10 de noviembre de 2007, se contradice al supuesto de hecho, ya que en el Cuaderno de Comprobantes Adicional Nº 23, en sus folios 137 al 138, no está insertada la convocatoria que envía la Junta Directiva por medio de comunicación escrita a cada uno de los Asociados por lo que se considera Nula de Nulidad Absoluta las previas convocatorias hechas por teléfono o personal de conformidad al artículo 15 de los Estatutos de la Asociación Civil, tampoco se evidencia insertado u aviso de periódico de circulación nacional en donde se le comunique a los demás miembros de la Junta Directiva la próxima ejecución de una Asamblea Extraordinaria. En el cuaderno de Comprobantes Adicional Nº 23, en el folio 137, se repite la convocatoria para deliberar un Punto Único: Elección de la Junta Directiva, en el cual no existe correlación de este punto a tratar, sino que se desarrollan dos puntos más, diferentes al punto objeto en el Acta (…Omissis…); En el cuaderno de comprobantes adicional Nº 23 en el folio 119 existe insertado un listado firmado por los asociados, en donde aparece firmando la ciudadana Olivia Pérez con cédula de identidad Nº V-8.318.072, pero en el acta del 10 de noviembre de 2007, quien no se encontraba presente en la supuesta Asamblea Extraordinaria. Igualmente podemos evidenciar, ciudadano Juez, que en la supuesta Acta de Asamblea Extraordinaria solo aparecen presentes dos de los miembros principales de la Junta Directiva las ciudadanas Flor Bermúdez y Alida Figueredo, lo que se evidencia que la mayoría de los miembros principales de la Junta Directiva no se encontraban presente (…Omissis…); Así como también es de Nulidad Absoluta, porque la Abogado Zoraida Vega, con Inpreabogado 64.552 y con cédula de identidad Nº V-8.255.144, no cumple totalmente con los requisitos exigidos para ser miembro de la instancia legal y de Asesoría de la Asociación Civil ejusdem, de conformidad con el Artículo 36 de los Estatutos ejusdem, y a sus efectos tampoco representa jurídicamente a la asociación Civil como consta en Acta de la Asociación de conformidad con el Artículo 37 de los Estatutos de la Asociación en su punto “B”, ejusdem. Solicito la nulidad del Acta de fecha 30 de noviembre de 2007, ya que son nulas de toda nulidad todas las reformas efectuadas al documento de Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Doña Concepción Palacio y Bolívar”, por la supuesta Asamblea Extraordinaria de asociados celebrada en fecha 30 de noviembre de 2007. En vista a que no se consuman los requisitos exigidos para dar cumplimiento formal a la Previa Convocatoria para la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados, ya que es fácil evidenciar que en el Cuaderno de Comprobantes Nº 23, bajo el Nº 118, Folios 137 al 138, enmarcados en los siguientes aspectos relevantes: Se evidencia que quien convoca es la ciudadana Flor Bermúdez, pero en el acta no se señala quien efectúa la previa convocatoria. En el acta se señala que la convocatoria es realizada vía telefónica y personalmente, contradiciéndose lo estipulado en el Artículo 15 de los Estatutos de la Asociación Civil “Doña Concepción Palacio y Bolívar” (…Omissis…); Se habla de una Asamblea Extraordinaria de Directivos y Asociados, según el acta del 10 de noviembre de 2007, se contradice al supuesto de hecho, ya que en el Cuaderno de Comprobantes Adicional Nº 23, en sus folios 137 y 138, no está insertada la convocatoria que envía la Junta Directiva por medio de comunicación escrita a cada uno de los Asociados por lo que se considera Nula de Nulidad Absoluta las previas convocatorias hechas por teléfono o personal de conformidad al Artículo 15 de los Estatutos de la Asociación Civil, tampoco se evidencia insertado un aviso de periódico de circulación nacional en donde se le comunique a los demás miembros de la Junta Directiva la próxima ejecución de una Asamblea Extraordinaria. En el Cuaderno de Comprobantes Adicional Nº 23, en el Folio 137, se repite la convocatoria para deliberar un Punto Único: (…Omissis…); en el Cuaderno de Comprobantes Adicional Nº 23, en el Folio 119 existe insertado un listado firmado por los Asociados, en donde aparece firmando la ciudadana Olivia Pérez, con cédula de identidad Nº V-8.318.072, pero en el Acta del 10 de noviembre de 2007, quien no se encontraba presente en la supuesta Asamblea Extraordinaria. (…Omissis…); Así como también es de Nulidad Absoluta, porque la abogado Zoraida Vega, con Inpreabogado 64.552 y con cédula de identidad Nº V- 8.255.144, no cumple totalmente con los requisitos exigidos para ser miembro de la instancia legal y de Asesoría de la Asociación Civil ejusdem, de conformidad con el Artículo 36 de los Estatutos ejusdem, de conformidad con el Artículo 36 de la Asociación Civil, como consta en el Acta de la Asociación de conformidad con el Artículo 37 de los Estatutos de la Asociación en su punto “B”, ejusdem…”


En fecha 28 de enero de 2.008, fue librada la compulsa destinada a lograr la citación personal de la parte demandada.

En fecha 09 de abril de 2.008, diligenció el Alguacil de este Juzgado, y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Flor Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.187.039, en fecha 31 de marzo de 2008.

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2008, la parte demandada, ciudadana Flor Bermúdez, contesta la demanda, la cual fuera agregada al expediente por auto de fecha 14 de mayo de 2008. Dicha contestación la realizó así:

“…Niego, rechazo y contradigo, en todos los hechos y el derecho, en lo que se refiere la demandante, por cuanto la misma en términos generales en su escrito libelar manifiesta que sus funciones como Asesor Legal de la Asociación Civil “Doña Concepción Palacio y Bolívar”, fueron usurpadas, alegando la Nulidad de una serie de Actas de Asambleas Extraordinarias celebradas en el seno de la Asociación Civil y aduciendo además que sin su consentimiento y a sus espaldas, contrató los servicios de una Profesional del Derecho para ejercer el cargo que ella ocupó en la Junta Directiva, situación esta que es totalmente falsa en virtud de que en dichos estatutos los cuales acompaño en copias fotostáticas marcada “A”, si bien es cierto que a esta se le facultó para realizar una serie de actividades en la organización, no es menos cierto que el Artículo 30 de los estatutos sociales de la Asociación Civil “Doña Concepción Palacio y Bolívar”, en su ordinal “E”, faculta a quien presida esta, a celebrar toda clase de contratos a nombre de la Asociación referente al 0bjeto de la misma , esto es, como lo indica el último párrafo en cuanto al objeto (Estatutos Sociales de la Asociación Civil) (…Omissis…); En virtud de lo anterior y por cuanto la Asesor Legal no podía realizar sus funciones inherentes por causa de fuerza mayor y por cuanto me facultan los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, procedí a realizar contrato de Asistencia Técnica Habitacional con los ciudadanos Zoraida Vega, Daicy Catherine Barón Ardila y Francisco José Farías Marcano, venezolanos, mayores de edad, de profesión Abogada la primera, Lic. En Comunicación Social la segunda e ingeniero civil el tercero, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.255.144, V-10.158.908 y V-8.304.587, respectivamente, el cual acompaño en copia fotostática marcado “B”, el cual fue notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, (…Omissis…). Aduce además la parte actora que el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10 de junio de 2006 y registrada en la oficina Inmobiliaria de Registro Público de Barcelona en fecha 05 de marzo de 2007, bajo el Nº 41, Folio 304, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Primer Trimestre del año en curso, la cual acompaña a su demanda en original marcada con la letra “B”, es nula por existir un error de fondo limitándose a manifestar que este error de Fondo se deriva del encabezado del Acta que aparece fechado 19 de enero de 2007, error este que en todo caso no sería de fondo, sino de forma por cuanto la convocatoria, el contenido y la fecha de celebración de dicha Asamblea Extraordinaria la actora no la contraría. Niego, Rechazo y contradigo que dicha acta sea nula como lo manifiesta la actora por cuanto dicha Asamblea Extraordinaria se celebró en fecha 10 de junio de 2006, tal como consta en el documento original que esta presenta a su demanda marcada con la letra “C”. Ahora bien, la actora manifiesta y afirma en su capítulo segundo de su escrito libelar, que mi persona se trasladó a la residencia del ciudadano Carlos Cicciarella, donde ésta se encontraba convaleciente por tratamiento de quimioterapia, con el propósito de que revisara el Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 10 de junio de 2006, incurriendo en contradicciones, por cuanto afirma que no hubo objeción alguna al revisarlo y que supuestamente lo firmó, pero que resulta que la primera página fue desprendida para colocar otra en su lugar visada y firmada por la Abogada Zoraida Vega, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 64.552, situación ésta que me parece un absurdo y falaz invento por cuanto la actora no presenta o acompaña a su demanda documento alguno que contraríe dicha situación y lo que es peor aún hace acusaciones sin sustentar legalmente la misma. (…Omissis…); niego, rechazo y contradigo que dicha Acta de Asamblea extraordinaria sea nula, por cuanto el Artículo 28 de los estatutos sociales de la Asociación Civil “Doña Concepción Palacio y Bolívar”, textualmente su contenido es el siguiente: (…Omissis…); Solicita la parte actora la nulidad del acta celebrada en fecha 30 de noviembre de 2007, manifestando que la misma es nula de toda nulidad por cuanto en la misma no se cumplen los requisitos para la previa convocatoria. Es menester destacar que para poder registrar este tipo de documentos en la oficina inmobiliaria de Registro Público se requiere que cumpla con una serie de requisitos de índoles registrales, es decir, hay un principio de legalidad estatuido en el Artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado el cual textualmente indica: (…Omissis…). De existir irregularidad en cuanto a este documento, el funcionario encargado de protocolizar debió evidenciar en su oportunidad los errores de forma y fondo, tal como lo dispone el Artículo señalado. Consta y se evidencia del Acta de fecha 30 de noviembre de 2007, que esta fue debidamente protocolizada por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de Barcelona, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el Nº 118, Folio 137 y 138. Ahora bien, ciudadano Juez, mal podría la parte actora solicitar la Nulidad de dicha Acta de Asamblea ya que para el momento en que esta última se celebró, el cargo que ocupó dentro de la organización había caducado perdiendo así la cualidad para ejercer dichas funciones dentro de la Asociación Civil. (…Omissis…). Espirado como se encontraban todos los cargos de la Junta Directiva y por ende el cargo que ocupó la demandante dentro de la Asociación Civil, por mayoría absoluta de socios se convocó a una Asamblea Extraordinaria fechada 30 de noviembre de 2007, mediante la cual la mayoría absoluta tuvo la libertad de escoger a la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil, tal como se evidencia en la copia que acompaño marcada “E”, y que la actora acompaña a su escrito de demanda, por lo cual mal podría solicitar la nulidad de esta ya no poseía cualidad (sic*), o en todo caso para solicitar la nulidad de dichos actos, ya que todas y cada una de las Asambleas extraordinarias fueron celebradas con la mayoría absoluta de socios y por ende bajo los parámetros de las leyes vigentes y por supuesto de los estatutos sociales que rigen dicha asociación…”

Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. En efecto mediante escrito de fecha 02 de junio de 2008, la parte actora procedió a promover pruebas así:

“…Promuevo y reproduzco el mérito favorable que emerge de los autos, presentes y procesados y cualquier otro que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que me favorezca. Reproduzco, ratifico y hago valer escrito de la demanda. Promuevo y consigno boletos de viaje a caracas el día 28/11/2007 y de regreso a Barcelona el día 29/11/2007, marcado con letras “A” y “B”, para probar que estuve en Caracas IPASME haciendo investigaciones sobre la Asociación Civil. Promuevo y consigno escrito que consta de un folio, marcada con la letra “C” a objeto de reafirmar que la parte demandada, no ha mostrado interés en reunirse con los demás miembros de la Junta Directiva por parte de la ciudadana Omaira Mata, con cédula de identidad Nº V-4.028.863, a objeto de reafirmar que la demandada no ha querido presentar las cuentas de la gestión de la Asociación. Promuevo como testigos (…Omissis…); Floricelda Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.271.930, Miembro Principal de la Junta Directiva, quien se desempeña como Coordinador Ejecutivo y de Organización; Omaira Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-4.028.863, Miembro Principal de la Junta Directiva, quien se desempeña como Coordinador Técnico de Control y Evaluación; Olivia Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.318.072; y Marisol Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.209.435. Promovió y consignó un msj registrado en el teléfono personal de la demandante. Promovió de conformidad con el Artículo
436 del Código de Procedimiento Civil por parte de la demandada del Libro de Actas y Original de la Convocatoria para el día 30 de noviembre de 2007. Promovió prueba de informes solicitando a este Tribunal se sirva oficiar a la Directora del Colegio José María Vargas, para que informe sobre la realización de una Asamblea Extraordinaria celebrada en el Auditorium de la sede de esa Institución por parte de la Asociación Civil “Doña Concepción Palacios y Bolívar”, el 30 de noviembre de 2007, registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 30, Folio 208 al Folio 213, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2007; Solicitó se sirva oficiar al Comando de Guarnición Core 7, para que informe sobre la realización de una reunión extraordinaria de Directivos y Socios de la Asociación Civil “Doña Concepción Palacios y Bolívar”, que se realizó el 30 de noviembre de 2007, en el Auditorium del Colegio José Maria Vargas, como consta en Acta registrada en fecha 11 de diciembre de 2007, en la oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 30, Folio 208 al Folio 312, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2007…”

Por su parte la demandada, ciudadana Flor Bermúdez, mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, presentó poder apud acta y promovió pruebas de la siguiente manera:

“…Promovió el mérito favorable de autos… Promovió en original Libro de Actas de Asamblea refrendadas por todos y cada uno de los socios y junta directiva de la Asociación Civil “Doña Concepción Palacios y Bolívar”; Promovió y ratificó los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Doña Concepción Palacios y Bolívar”; promovió y ratificó e hizo valer en su justo valor probatorio Contrato de Asistencia Técnica habitacional con los ciudadanos Zoraida Vega, Daicy Catherine Barón Ardila y Francisco José Farías Marcano, la segunda e ingeniero civil el tercero, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.255.144, V-10.158.908 y V-8.304.587, respectivamente; promovió, ratificó e hizo valer el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10 de junio de 2006 y registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Barcelona en fecha 05 de marzo de 2007, bajo el Nº 41, Folio 304, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Primer Trimestre del año 2007, el contenido y la fecha de celebración de dicha Asamblea Extraordinaria que la actora no contraría; Promovió y ratificó el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 17 de abril de 2007; Promovió, ratificó e hizo valer el Acta de Asamblea celebrada en fecha 30 de noviembre de 2007, en la cual la demandante manifiesta que la misma es nula de nulidad absoluta por cuanto a su decir no se cumplen los requisitos para la previa convocatoria; Promovió la testimonial de los ciudadanos Olivia Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.318.072 y Gervacio Lozano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.218.078, respectivamente…”


En fecha 04 de junio de 2008, la parte actora, ciudadana María Auxiliadora Guacaran, confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Jesús R. Guzmán y Ninfa Caraguiche, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.699.661 y V-15.515.494, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 99.898 y 120.450, respectivamente.

Por auto de fecha 06 de junio de 2008, fueron agregadas al expediente las pruebas promovidas tanto por la parte actora, ciudadana María Auxiliadora Guacaran, como las promovidas por la parte demandada, ciudadana Flor Bermúdez.

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora hace oposición al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada en fecha 03 de junio de 2008, la cual fue declarada por este Tribunal extemporáneas por auto de fecha 18 de junio de 2008, procediendo en consecuencia a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, librando la respectiva boleta de intimación para que la parte demandada exhibiera los documentos señalados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y los oficios con respecto a la prueba de informes.

En fecha 06 de agosto de 2008, se recibió oficio de fecha 04 de agosto de 2008, el cual fuera agregado por auto de este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2008, proveniente de la Escuela Básica “Dr. José María Vargas, en donde la Directora de dicho plantel da respuesta al oficio Nº 0790-0613, de fecha 19 de junio de 2008, emanado de este Tribunal, donde manifiesta lo siguiente:

“…La profesora Alida Figueredo. Tesorera de la Asociación Civil y personal docente del Centro de Educación de Adulto 29 de Marzo que funciona en el turno de la noche en esta misma institución, me dirigió una comunicación para solicitarme el salón de usos múltiples para efectuar una reunión con los socios de la Asociación Civil “Doña Concepción Palacios y Bolívar”, para el día 30 de noviembre de 2007. El motivo de la reunión era la elección de la nueva Junta Directiva (anexo copia del oficio). Recibí la comunicación y autoricé a que se hiciera la Asamblea. El día 30 de noviembre el personal Docente, administrativo y obrero de la escuela nos retiramos de la institución a la 1pm; Ya que fuimos avisados que el plan República iba a tomar el plantel. Pero que el material lo llevarían el día 1º de diciembre. La institución quedó a cargo del vigilante de guardia. El cual no reportó ninguna anormalidad…”

En fecha 18 de septiembre de 2008, la Jueza Temporal Doris Rojas de Nadales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2008, el Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, este Tribunal agregó al expediente las resultas provenientes tanto del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fechas 10 y 25 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia.

En fecha 26 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicita a este Tribunal que notifique a las partes para la presentación de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal agregó al expediente las resultas provenientes de los Juzgados de los Municipios Diego Bautista Urbaneja y Simón Bolívar, ambos de este Estado Anzoátegui.

En fecha 16 de enero de 2009, la parte actora solicita que se resguarde la cinta de grabación que se encuentra inserta en el expediente, en la caja fuerte del Tribunal. Igualmente en esa misma fecha la apoderada Judicial de la parte actora solicita que el Alguacil de este Tribunal informe sobre la comisión librada al Comando de Guarnición Core 7.

En fecha 23 de enero de 2009, la parte actora ciudadana María Guacarán, revoca poder al Abogado en ejercicio Jesús Guzmán y ratifica poder a la Abogada en ejercicio Ninfa Caraguiche.

En fecha 05 de febrero de 2009, la Abogada en ejercicio Ninfa Caraguiche, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratifica diligencia de fecha 23 de enero de 2009.

En fecha 19 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora ratifica diligencias de fecha 16 de enero de 2009.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita el avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal.

Por auto de fecha 14 de julio de 2009, el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación mediante boleta de la parte demandada.-

En fecha 28 de septiembre de 2009, la parte actora solicita copia certificada del folio 143 del presente expediente; pedimento que le fue acordado por auto de fecha 21 de octubre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, la parte actora solicita la notificación por Carteles de la parte demandada. Solicitud que le fue negada por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, por cuanto no constan las resultas de la notificación del Alguacil.

En fecha 29 de abril de 2009, la parte actora solicita se libre nueva boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana Flor Bermúdez, la cual le fuera acordada por auto de fecha 03 de mayo de 2010.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2010, la parte actora presenta informes.

En fecha 19 de enero de 2011, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fechas 07 de febrero y 24 de octubre de 2011, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia.

En fecha 24 de febrero y 25 de abril de 2012, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa


III MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados “Principios Generales del Derecho”, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados.

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

En el caso en estudio la pretensión de la parte actora tiende a obtener la Declaratoria de Nulidad de las actas de Asamblea General de Asociados de la Asociación Civil “DOÑA CONCEPCIÓN PALACIOS Y BOLÍVAR”, celebradas en fechas: A) 10 de Junio de 2006, B) 17 de Abril de 2007 y C) 30 de Noviembre de 2007, respectivamente, inscritas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fechas:
A) 05 de marzo de 2007, bajo el número 41, folios 304 al 309, Protocolo Primero, Tomo 29, primer Trimestre de 2007. Pide su nulidad por existir un error de fondo, ya que la fecha de la asamblea fue celebrada el 10 de junio de 2006 y en el encabezado del acta aparece la fecha 19 de enero de 2007 y porque la abogada Zoraida Vega no cumple con los requisitos exigidos para ser miembro de la Instancia Legal y de Asesoría de la Asociación Civil, de conformidad con el artículo 37 de los estatutos de la asociación.
B) 22 de mayo de 2007, bajo el número 06, folios 30 al 35, Protocolo Primero, Tomo 24, segundo Trimestre de 2007. Piden su nulidad porque no cumple los requisitos exigidos para dar cumplimiento formal a la previa convocatoria para su realización.
C) 11 de Diciembre de 2007, bajo el número 30, folios 208 al 213, Protocolo Primero, Tomo 39, cuarto Trimestre de 2007. Piden su nulidad porque no cumple los requisitos exigidos para dar cumplimiento formal a la previa convocatoria para su realización.

Por su parte la Demandada, mediante escrito de contestación a la demanda se excepciona, esgrimiendo como argumentos que las referidas asambleas fueron celebradas de conformidad con los Estatutos Sociales y la Ley, puesto que no fueron usurpadas las funciones del asesor legal, ya que la Presidenta de la asociación está facultada para realizar actos y contratos, que además el asesor legal por causas de fuerza mayor no podía realizar sus funciones. Que como presidenta suscribió contrato autenticado de asistencia técnica habitacional con una Abogada (Zoraida Vega), una Licenciada en Comunicación Social (Daicy Barón) y un Ingeniero Civil (Francisco Farias); que los errores señalados en las fechas no son de fondo, sino de forma, por cuanto la convocatoria, el contenido y la fecha de celebración no lo contrarían. Que los puntos que se dilucidaron fueron discutidos y aprobados por mayoría absoluta de socios, convocados conforme a la ley. Que para el momento que se celebró la última asamblea de la cual se solicita su nulidad (30 de noviembre de 2007) el cargo que ocupó la parte actora dentro de la organización había caducado, perdiendo así la cualidad para ejercer dichas funciones, y en dicha asamblea se escogió una nueva directiva.

Sin embargo este Sentenciador, antes de entrar al análisis del fondo de la controversia, en debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que ordena que toda sentencia debe contener, entre otros, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para a abordar, como se expresa, el siguiente:
PUNTO PREVIO
No hay pues duda que constituye para este Juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, extendiéndose esta obligación a decretarla aún de oficio, lo cual es el caso de autos, ya que no fue alegada por las partes.

Bajo estos lineamientos debe valorarse el hecho de que la actora reconoce en el libelo de demanda, que:

“…Consta también en dicho Documento Constitutivo en el artículo 25, que la Asociación Civil será administrada por una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, Un Tesorero, un Asesor Legal, un Coordinador de Educación, un Coordinador Ejecutivo y un Coordinador Técnico, designados por la Asamblea…”

Este Juzgador estima prudente dejar sentadas las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, a los fines de determinar la falta de cualidad o no de la demandante y la demandada de autos, para sostener el presente Juicio, independientemente de si se encuentra o no investido de la razón, limitando el estudio del caso a este aspecto, sin entrar en consideraciones de fondo, lo cual hace de la siguiente manera:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales supra transcritos, deduce este Juzgador que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva) como bien lo señalaba el Dr. Luís Loreto.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la pretensión de la parte demandante es la nulidad de las actas de asamblea de la Asociación Civil “DOÑA CONCEPCIÓN PALACIOS Y BOLÍVAR”, celebradas en fechas: A) 10 de Junio de 2006, B) 17 de Abril de 2007 y C) 30 de Noviembre de 2007, respectivamente, inscritas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fechas:
D) 05 de marzo de 2007, bajo el número 41, folios 304 al 309, Protocolo Primero, Tomo 29, primer Trimestre de 2007. Pide su nulidad por existir un error de fondo, ya que la fecha de la asamblea fue celebrada el 10 de junio de 2006 y en el encabezado del acta aparece la fecha 19 de enero de 2007 y porque la abogada Zoraida Vega no cumple con los requisitos exigidos para ser miembro de la Instancia Legal y de Asesoría de la Asociación Civil, de conformidad con el artículo 37 de los estatutos de la asociación.
E) 22 de mayo de 2007, bajo el número 06, folios 30 al 35, Protocolo Primero, Tomo 24, segundo Trimestre de 2007. Piden su nulidad porque no cumple los requisitos exigidos para dar cumplimiento formal a la previa convocatoria para su realización.
F) 11 de Diciembre de 2007, bajo el número 30, folios 208 al 213, Protocolo Primero, Tomo 39, cuarto Trimestre de 2007. Piden su nulidad porque no cumple los requisitos exigidos para dar cumplimiento formal a la previa convocatoria para su realización.

Nulidad que fundamenta, como ya se dejó expresado, virtud de ciertas circunstancias, que según su dicho, constituyen violación flagrantemente de las normas establecidas en el documento constitutivo estatutario, al respecto, manifiesta la parte actora en el escrito de demanda lo siguiente:

“(…) En vista de las anteriores consideraciones, que ocurro a su competente autoridad, para Demandar y Solicitar la NULIDAD DE LAS ACTAS DE AASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS, realizadas en fechas 10 de Junio de 2006, 17 de abril de 2007 y 30 de Noviembre de 2007, como en efecto formalmente demanda tanto como Asociada, así como también en mi condición de ASESOR LEGAL de la ASOCIACIÓN CIVIL “DOÑA CONCEPCIÓN PALACIOS Y BOLÍVAR” legalmente constituida (…OMISSIS…) a la ciudadana FLOR BERMUDEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.187.039, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal…””

Lo cual se traduce en su intención de demandar como en efecto demanda con motivo de NULIDAD DE ASAMBLEAS a la ciudadana FLOR BERMUDEZ, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en la nulidad absoluta de las referidas actas de asamblea, en su condición de persona natural.

Ahora bien, examinados como fueron los alegatos expuestos por ambas partes contendientes en el presente Juicio, considera prudente este Juzgador realizar un análisis sucinto del instrumento fundamental del cual se demanda la nulidad, solo a los fines de determinar la Falta de Cualidad o no de la demandada de autos para sostener el presente Juicio, limitándonos a este supuesto y no a otro, sin extendernos en consideraciones y análisis de fondo.-


• La parte Actora en el presente Juicio, consignó en autos Copia Certificada del Acta Constitutiva y de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, cursantes en autos del folio 17 al folio 52 del presente expediente. Las cuales son motivo de la presente acción de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, ahora bien, de tales instrumentos se evidencia solo a los efectos de dilucidar la Falta de Cualidad o no del demandado de autos en el presente Juicio, que en el Acta Constitutiva, Estatutos Sociales fueron designados como Junta Directiva, las ciudadanas y ciudadanos: Flor Bermúdez (PRESIDENTA); Gervasio Lozano (VICE-PRESIDENTE); Alida Figueredo, (TESORERA); Floriselda Gutiérrez (COORDINADORA EJECUTIVA); Omaira Campos (COORDINADORA TÉCNICA); Maria A. Guacaran (ASESORA LEGAL), respectivamente: Asimismo en el acta de asamblea de fecha 30 de noviembre de 2007 (una de las cuales pretende la nulidad la parte actora) fueron designados como nueva Junta Directiva: Flor Bermúdez (PRESIDENTA); Richard Duran (VICE-PRESIDENTE); Alida Figueredo, (TESORERA); Gladis Macuare de Duran (SECRETARIA); Mariela Millán (ASESORA LEGAL); Olivia Pérez (COORDINADORA DE EDUCACIÓN); Jesús Ramón Salazar (COORDINADOR TÉCNICO), respectivamente, como se puede observar de los documentos bajo análisis, el objeto de la asamblea celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2.007 fue la elección de la Junta Directiva correspondiente al período 2.008 - 2.010, en la cual se escogieron como integrantes a varios miembros, todos supra identificados, quienes ocuparían los cargos de presidente, vicepresidente, tesorera, Asesor Legal, Coordinador de Educación, Coordinador Ejecutivo y Coordinador Técnico de la Junta Directiva período 2.008 - 2.010; Siendo ello así, es obligante traer a colación la figura procesal denominada litisconsorcio, para así entender mejor el alcance del punto debatido.-
El Litisconsorcio es la situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados, al respecto, el Dr. Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro” Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en (5) cinco a saber:
Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.-
Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.-
Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.-
Por su parte Véscovi señala: “(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.

En tal sentido, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente: “Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamada todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…)”.
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, auque es una sola, puede afectar en forma distintas a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsorcio necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por lo integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.-

La presente causa con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, tal y como se afirmó anteriormente, fue incoada en contra de la ciudadana FLOR BERMUDEZ, en su condición de persona natural, más sin embargo, del Acta Constitutiva fueron designados como Junta Directiva, las ciudadanas y ciudadanos: Flor Bermúdez (PRESIDENTA); Gervasio Lozano (VICE-PRESIDENTE); Alida Figueredo, (TESORERA); Floriselda Gutiérrez (COORDINADORA EJECUTIVA); Omaira Campos (COORDINADORA TÉCNICA); Maria A. Guacaran (ASESORA LEGAL), respectivamente: Asimismo en el acta de asamblea de fecha 30 de noviembre de 2007 (una de las cuales pretende la nulidad la parte actora) fueron designados como nueva Junta Directiva: Flor Bermúdez (PRESIDENTA); Richard Duran (VICE-PRESIDENTE); Alida Figueredo, (TESORERA); Gladis Macuare de Duran (SECRETARIA); Mariela Millán (ASESORA LEGAL); Olivia Pérez (COORDINADORA DE EDUCACIÓN); Jesús Ramón Salazar (COORDINADOR TÉCNICO); no obstante las supuestas irregularidades señaladas por la parte actora, y es por ello que considera este Sentenciador que la controversia de autos debe resolverse de un modo uniforme para todos y cada uno de los interesados, debiendo afirmarse que en el presente Juicio existe un Litisconsorcio Pasivo Necesario, y en consecuencia de ello, deben ser llamados a Juicio todos aquellos que conforman la Junta Directiva, pero no en nombre propio como mal hizo la demandante, sino bajo los cargos que asumieron estos en la asamblea cuya acta es objeto de nulidad, puesto que todas las decisiones que se tomen en asamblea de asociados constituyen manifestaciones de voluntad del colectivo, por lo que ante la impugnación por cualquiera de los asociados de los acuerdos adoptados en la misma debe la Junta Directiva ejercer en Juicio la representación de la comunidad o de ese colectivo, según previsiones de la Ley que regula la materia , y al no ser llamados a Juicio se les estaría violentando su derecho constitucional a la defensa; además de no haber integrado correctamente el contradictorio, en consecuencia de ello, es por lo que este Tribunal considera que es IRREMEDIABLE declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.354 del Código Civil, 12, 140, 146, 361, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE LA DEMANDA que con motivo de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA ha incoado la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.684.515, en su propio nombre y en su carácter de Asesora Legal de la Asociación Civil “DOÑA CONCEPCIÓN PALACIOS Y BOLÍVAR”, legalmente constituida e inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de noviembre de 2004, bajo el Nº 08, folio 68 al 79, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 2004, debidamente asistida por los Abogados JESÚS GUZMÁN VILLASMIL y NINFA CARAGUICHE, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.898 y 120.450, respectivamente, contra la ciudadana FLOR BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.187.039. Consecuencia de lo cual, se declaran nulas y sin ningún efecto procesal todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, inclusive el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2008, la demanda queda desechada del proceso y extinguida la Instancia. Así se decide

Se condena en costas a la parte Actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.-

En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.