REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001578
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
Parte Actora: Ciudadana ZULYM JOSEFINA MONTES AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.215.793.-
Apoderados Judiciales: Ciudadana Doris Monteverde, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.220.-
Parte Demandada: RUGENDIS ALFREDO CUECHE GUAIQUIRIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.225.618.-
Motivo: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha veinte de diciembre de dos mil once, este Tribunal, admitió la presente demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, que hubiere incoado la ciudadana ZULYM JOSEFINA MONTES AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.215.793, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Doris Monteverde, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.220, en contra del ciudadano RUGENDIS ALFREDO CUECHE GUAIQUIRIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.225.618.-
Alega la demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“...En fecha 10 de marzo de 1990 inicié una unión concubinaria con el ciudadano RUGENDIS ALFREDO CUECHE GUAIQUIRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.225.618, hasta el mes de febrero del año 2011, relación que perduró por veintiún (21) años en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales, vecinos, sitio donde nos tocó vivir y transitar durante todos esos años, en lo cual nos tratamos como marido y mujer, prometiéndonos fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, hechos que son propios y base fundamental en el matrimonio. A principio nuestra relación fue de total armonía, trato cordial, asumiendo cada uno sus obligaciones conyugales; pero es el caso que por múltiples diferencias nos hemos separado desde hace mas de diez (10) meses sin que medie entre nosotros relación alguna. Cada una ha mantenido su vida por separado. (…omissis…) durante nuestra unión concubinaria, convivimos en un inmueble de nuestra propiedad compuesto por una casa distinguida con el Nº 12-49, situada en la calle Freites, del sector cayaurima II, del Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, e fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil cinco (2005), inserto bajo el Nº 46, folios 339 al 343, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer trimestre del año curso, el cual anexo en copia simple marcada con la letra “A” y el cual doy aquí por reproducido. (…omissis…), este inmueble sigue siendo nuestro hogar, aunque no hacemos vida marital, vivimos como dos (02) extraños, no nos hablamos, desde la fecha del mes de febrero del año 2011, que nos separamos la situación se hizo intolerable, y el ambiente nada saludable. Todo esto está afectando a nuestra hija con diecisiete (17) años de edad, y lleva por nombre Endrina Nakari Cueche Montes, la niña nació, durante los primeros cuatro años de nuestra relación, el cual anexo copia simple de la partida de nacimiento marcada con la letra “B”, cabe señalar igualmente y hago énfasis en el hecho en el cual permite aseverar sin lugar a dudas la estabilidad que existió en nuestra relación. Es importante destacar que el ciudadano RUGENDIS ALFREDO CUECHE GUAIQUIRIAN, y mi persona, continuamos viviendo en dicho inmueble; porque el no se quiere marchar. Y asimismo hacer de su conocimiento que durante esta unión concubinaria contribuí con la formación del patrimonio concubinario la cual obtuvimos con el aporte de nuestro trabajo, también adquirimos un vehiculo de nuestra propiedad Marca: Dodge; Color: Brisa Azul; Placas: BBC 77ª Año 2002. este hecho alegado por mi persona queda igualmente demostrado según se puede evidenciar de Constancia o carta de convivencia de fecha doce (12) de diciembre de 2011, emitida por el consejo comunal Cayaurima Sector II de Barcelona del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, la cual se anexa marcada con la letra “C”. (…Omissis…). Estimo la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), es decir TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS (3.947,36 UT). (…omissis…). No dejo de mencionar que existe un mayor interés de mi parte de aclarar mi relación a través de este escrito, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva declarar oficialmente que existió una relación concubinaria entre el ciudadano: RUGENDIS ALFREDO CUECHE GUAIQUIRIAN y mi persona, relación de hecho que reinicio en fecha Diez (10) de Marzo del año 1990y se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta la fecha de nuestra rotura, vale decir hasta el mes de febrero del año 2011, finalmente solicito que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva…”
Acompaño la parte actora a su escrito libelar los siguientes recaudos:
“En copia simple, documento de compra-venta; Copia Simple de Partida de Nacimiento cursante al folio Nº 659, Página 168, Tomo 02, del Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, del año 1995; Original de Carta de Convivencia, emanada del Consejo Comunal Cayaurima Sector II, de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual hace constar que los ciudadanos RUGENDIS ALFREDO CUECHE GUAIQUIRIAN y ZULYM JOSEFIA MONTES AGUIRRE, titulares de las cédulas Nros. 8.225.618 y 8.215.793, respectivamente, hacen vida conyugal desde hace diecisiete (17) años en unión estable y viven en la mencionada comunidad”.-
Admitida la demanda en fecha 20 de diciembre de 2011, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se libró compulsa en fecha 23 de enero de 2012.-
En fecha 15 de febrero de 2012, la Alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadana YELITZA MARÍ HERNÁNDEZ, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RUGENDI-S ALFREDO CUECHE GUAIQUIRIAN, parte accionada en el presente juicio.-
En fecha 01 de marzo de 2012, la parte actora ciudadana ZULYM JOSEFINA MONTES AGUIRRE, confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio DORIS MONTEVERDE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.220.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.
En este orden de ideas, es obligación del Juez antes de dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente observa este sentenciador, que la demanda bajo estudios fue admitida en fecha 20 de diciembre de 2011, y que en el auto de admisión respectivo, este Tribunal omitió ordenar que se librara el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener un interés directo o manifiesto en la presente causa a darse por citados en el juicio, dentro del lapso de sesenta días (60) continuos, contados a partir de la fecha de fijación, publicación y consignación del aludido edicto.
En efecto dispone el Artículo 507 del Código Civil:
“ Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (las comillas y el subrayado son del tribunal)
En relación a lo anterior considera este juzgador, que en casos como el de marras, sin perjuicio de la citación debida a la parte demandada, se debe emplazar por prensa a toda persona que pudiere tener interés en la causa a hacerse parte en las misma, pues la decisión que recaiga en el juicio puede eventualmente crear derechos subjetivos a favor de la accionante. Así se declara.
Ahora bien, dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces Garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
Al respecto preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).
En lo atinente a la reposición, ha dicho nuestra Jurisprudencia reiterada patria, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En el caso sub examine, el hecho de que se haya omitido en la tramitación del presente juicio, la publicación por prensa del aludido edicto, puede eventualmente lesionar los derechos de terceros. Así se declara.
En virtud de las circunstancias prenotadas, a los fines de garantizarle a las personas que pudieran tener interés manifiesto y directo en el presente juicio, su derecho a la defensa, al debido proceso y en consecuencia una tutela judicial efectiva, es criterio de quien sentencia que se debe reponer la presente causa al estado de su nueva Admisión, para que se emplace por Prensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, a todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto en el asunto a hacerse parte en el juicio, haciéndoles saber de manera resumida, sobre la pretensión procesal de la acciónate y los hechos en que la sustenta, corrigiéndose así la falta que pueda anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con posterioridad al auto de admisión de la demanda, de fecha 20 de diciembre de 2011 . Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente proceso contentivo de la Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana ZULYM JOSEFINA MONTES AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.215.793, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Doris Monteverde, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.220, en contra del ciudadano RUGENDIS ALFREDO CUECHE GUAIQUIRIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.225.618, ordena reponer la presente causa al estado de su nueva Admisión y se proceda a librar el respectivo edicto el cual deberá ser publicado en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Norte”, a cargo de la accionante, edicto en el cual en forma resumida, se haga saber sobre la acción propuesta por la ciudadana ZULYM JOSEFINA MONTES AGUIRRE, a fin de que todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, se hagan parte en el presente juicio a objeto de hacer valer sus derechos subjetivos. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones procesales realizas en la presente causa, con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 20 de diciembre de 2011. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En Barcelona a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil doce.
EL Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Abog. Alfredo José Peña Ramos.
Abog. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29pm), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
/ Joybell M.-
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