REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2011-000216
I
Jurisdicción: Civil-Familia

Parte Demandante: Ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Cumana, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-12.041.607.-
Abogado Asistente de la parte Actora: Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL ZABALA V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.763.659, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.755.-
Parte Demandada: Ciudadana GISELA ENEIDA MEJÍAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.894.001.-
Juicio: PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Motivo: INADMISIBILIDAD.

II
Síntesis de la controversia

Por auto de fecha 28 de noviembre de 201, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda que por PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, hubiere incoada el ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Cumana, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-12.041.607, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL ZABALA V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.763.659, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.755, en contra de la ciudadana GISELA ENEIDA MEJÍAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.894.001, para lo cual instó a la parte actora a consignar en copia certificada, la sentencia de divorcio, que fue consignada impresa por la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Tal como se dijo supra, en fecha 09 de agosto de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dió entrada a la presente demanda y a los fines de proveer sobre la admisión, le requirió a la parte actora, consigne a los autos, en copia certificada, la sentencia de divorcio que fue consignada impresa por la página Web del Tribunal Supremo de Justicia junto a su escrito libelar marcada “A”.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que ha transcurrido más de seis (06) meses desde que se le hizo tal requerimiento, en consecuencia toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta con arreglo a las actas que conforman el presente expediente.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6°, preceptúa:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Al respecto de la revisión del presente expediente, observa quien Sentencia que la parte accionante no acompañó al Escrito Libelar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, requisito este exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la demanda que por PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, hubiere incoada el ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Cumana, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-12.041.607, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL ZABALA V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.763.659, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.755, en contra de la ciudadana GISELA ENEIDA MEJÍAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.894.001. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 9:22am., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.