Exp. BP02-V-2010-000534.-
Asunto: Cumplimiento de Contrato
Demandante: IVONNE JIMÉNEZ
Demandado: ELSY PIMENTEL
Civil-Bienes - Sentencia Definitiva.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Mayo de dos mil doce (2.012)
202º y 153º
JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES
Asunto: BP02-V-2010-000534
I
DE LAS PARTES Y SUS SPODERADOS
Parte demandante: ciudadana IVONNE AUXILIADORA JIMENEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de Identidad Nº 11.474.941 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio ADRIANA PACHECO PERDOMO, TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ y TEODORO GOMEZ RIVAS, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.063.309, 15.014.975 y4.006.523, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.248 y 125.141 y 15.993, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana ELSY ADELINA PIMENTEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.348.265.
Apoderados Judiciales: Abogados DOLORES ZULAY MARQUEZ NORIEGA y HOMER RODRIGUEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.260 y 32.775, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Venta.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 29 de Junio del año 2010, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta hubiere incoado la ciudadana IVONNE AUXILIADORA JIMENEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de Identidad Nº 11.474.941, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, en contra de la ciudadana ELSY ADELINA PIMENTEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.348.265, ordenándose la citación de la parte demandada.
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:
“…Que en fecha 27 de agosto de 2.009, por ante la Notaria Pública de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nº 57, Tomo 138, suscribió contrato condicionado de compra-venta con la ciudadana ELSY ADELINA PIMENTEL NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.348.265, RIF V-10348265-4, sobre un apartamento de su propiedad identificado con la letra y número N-3-4, situado en la Planta Tercera del edificio “N” , que forma parte del Conjunto Residencial Puerto Guaica, Segunda Etapa, ubicado al margen derecho del río Neverí, avenida La Costanera, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que le pertenece a la ciudadana ELSY ADELINA PIMENTEL NORIEGA, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo de 2001, bajo el Nº 46, folios del 438 al 448, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre. Que en la cláusula segunda de dicho contrato le concedió a la compradora el derecho de adquirir dicho inmueble por un precio y un plazo determinado. Que la cláusula tercera, estableció que el precio total de la compra definitiva era la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 380.000,00). Que dicha cantidad sería cancelada de la siguiente manera: Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00), a titulo de arras canceladas de las siguientes manera: la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) en el momento de la firma de la opción a compra por ante la Notaría Pública respectiva y el resto, es decir, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mediante dos cuotas especiales de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas a los quince días siguiente de la firma por ante la Notaria y la segunda a los treinta días después del pago inicial para completar la cantidad dada a titulo de arras. Que el resto del dinero, es decir, la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares, (Bs. 275.000,00), al momento de la protocolización de la venta. Que en la cláusula cuarta se estableció un plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir del 04 de septiembre de 2.009, más treinta días continuos adicionales de prorroga para realizar la venta definitiva. Que en la cláusula quinta se dejó constancia que la compradora entregó a la vendedora, la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00), el día 27 de agosto de 2.009. Que la cláusula sexta se estableció que si la compradora no cumplía puntualmente con la obligación de compra el inmueble en los términos y condiciones establecidos, la vendedora consideraría resuelto el referido contrato y se quedaría con la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 26.250,00) equivalentes al 25% sobre la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.105.000,00), dados en la cantidad de arras, como indemnización de daños y perjuicios (como cláusula penal), reintegrándole a la compradora el saldo restante de Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (78.750,00) y si la vendedora incumpliera con la obligación de vender, deberá restituirle a la compradora la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 105.000,00), más la cantidad de Veintiséis Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 26.250,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Que una vez suscrito y otorgado el documento referido, dio cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones. Que en fecha 27 de agosto de 2.009, dio cumplimiento al pago de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), contenido en la cláusula segunda, al momento de la firma del contrato y la vendedora los recibió conforme. Que consigna en copia marcado “B” y “C”. Que en fecha 25 de septiembre de 2.009, realizó depósito bancario en la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050131891131096975, a nombre de la ciudadana ELSY ADELINA PIMENTEL NORIEGA, por la cantidad convenida en la cláusula segunda por la cantidad de de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00), que consigna en copia marcada “D”. Que dando cumplimiento a la cláusula segunda realiza deposito bancario en la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050131891131096975, a nombre de la ciudadana ELSY ADELINA PIMENTEL NORIEGA, por la cantidad convenida en la cláusula segunda por la cantidad de de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00), que consigna en copia marcada “E y “F””. Que dio cumplimiento a la cláusula quinta equivalente al pago de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) como deposito en garantía por las obligaciones adquiridas. Que dicho contrato establece para su perfección, un lapso de ciento veinte días continuos contados a partir del 04 de septiembre de 2.009 más treinta días adicionales de prorroga. Que dicho lapso se extinguió el 02 de febrero de 2.010. Que en el referido lapso establecido en la cláusula cuarta no se pudo dar cumplimiento a lo establecido en el cuerpo del contrato, por cuanto para la referida fecha se observo un error, en el documento de Propiedad del Inmueble, copia que consignan marcada “G”. Que se solicito la corrección del documento por la Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 28 de septiembre de 2.009 y otorgado en fecha 15 de octubre de 2.009, cuya copia consigna marcada “H”. Que la ficha catastral de dicho inmueble fue realizada y otorgada el día 16 de octubre de 2.009, cuya copia consignan marcada “I”. Que en fecha 16 de octubre hace entrega de la Solvencia Municipal, sobre el inmueble, cuya copia consignan marcada “J”. Que en fecha 22 de octubre de 2.009, se hace entrega del certificado de Gravamen, que consigna en copia marcada “K”. Que en fecha 15 de noviembre del 2.009, la documentación le fue entregada por parte de la vendedora. Que en fecha 17 de noviembre de 2.009, consigno dicha documentación por ante la entidad bancaria Bancoro, copia que consigna marcada “L”. Que la no realización del acto de compra-venta para la fecha según el plazo o lapso establecido, se debió al retrazo en la entrega de los documentos. Que en fecha 10 de diciembre de 2.009, fue realizada la solicitud del Crédito Hipotecario por ante Bancoro, cuya copia consigna marcada “M”. Que en fecha 15 de diciembre de 2.009, se envió a la Gerencia de Negocio Región Capital de la entidad bancaria Bancoro, el expediente de crédito solicitado por su persona, para la adquisición del inmueble objeto del presente juicio, copa que consigna marcada “N”. Que en fecha 09 de febrero de 2.010 la entidad bancaria Bancoro, aprueba crédito hipotecario por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 245.000,00), copia que consigna marcada “ñ”, con lo cual llevaría a cabo la Protocolización del documento final. Que tomando en cuenta que los tiempos transcurrieron y no fue posible cumplir con el lapso establecido, por causa imputables a la vendedora. Que en fecha 25 de marzo de 2010, presento documento de compra-venta del inmueble, con hipoteca, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para su protocolización, fijando número de tramite 1.2224 y fecha de otorgamiento del documento para el 25 de marzo de 2.010, tal como consta en la copia de la planilla marcada “O”. Que la vendedora fue notificada y manifestó estar presente en la referida fecha 08 de abril de 2.010, para el otorgamiento definitivo del documento de compra venta, manifestando ese mismo día que no podría asistir por tener una reunión. Que de mutuo acuerdo fijaron como nueva fecha el 20 de abril de 2.010, en la cual la vendedora no asistió a la Oficina de Registro. Que se fijó nueva fecha, para el 10 de mayo de 2.010, en la cual no se pudo firmar por fallas eléctricas. Que se fijo nueva fecha siendo esa la última de conformidad con la Ley de Registro Público y Notaría, quedando para el 25 de mayo de 2.010. Que la vendedora solicitó se la pagará la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) adicionales, so pena de no acudir por ante la oficina de registro público a la firma del documento. Que estuvo presente junto con el apoderado del Banco Bancoro, C.A., ciudadano Fernando Luis Mattey Tenorio, sin que la vendedora se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. Que dejó constancia por medio de un Notario Publico de su comparecencia y la del representante del Banco Bancoro, .C.A, así como también del cheque de gerencia Nº 42900337, en contra la cuenta 00060029622120210000, del Banco Bancoro, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 245.000,00), producto del Crédito Hipotecario, cheque de gerencia Nº 53000821, del banco Mercantil, a nombre de Elsy Adelina Pimentel Noriega, de la cuenta corriente Nº 01050716242716000821, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), para un total de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), el cual es el precio definitivo según la cláusula tercera del contrato de marras, copia que se consigna marcada “Q”. Que demanda formalmente a la ciudadana Elsy Adelina Pimentel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.348.265, la ejecución del contrato suscrito. Que demanda los daños y perjuicios, daños morales, pérdida de oportunidad y otros conceptos derivados del incumplimiento por parte de la vendedora. Que fundamenta su acción con lo previsto en el artículo 26 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 1.133, 1.135 (encabezamiento), 1.137, 1.138, 1.140, 1.155, 1.159, 1.160, 1.165, 1.167; en la cláusula 2º, 3º , 4º, 5º, 6º en su parte final y 10º del referido contrato suscrito entre las partes, en fecha 27 de agosto de 2009 y quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 138 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Lechería Municipio Urbaneja; y en los artículos 47 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, ordena la ejecución del contrato en los términos y condiciones establecidos en la cláusula segunda. Que solicita se ordene a la vendedora a la repetición de lo pagado, según la cláusula tercera y quinta del contrato. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, al pago por parte de la vendedora de los daños y perjuicios los cuales estiman en un cincuenta por ciento (50%) del monto establecido para la compra del inmueble según la cláusula tercera, equivalente a un subtotal de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00). Que demanda el pago de los intereses moratorios según lo contemplado en las cláusulas 3º y 5º del contrato de marras. Que demanda el pago de daños morales los cuales solicita al Tribunal los estime de conformidad con la ley. Que demanda el pago de los honorarios profesionales de abogados que se generen, los cuales se estiman en un treinta por ciento (30%) del valor total de la demanda. Que demanda la indexación, corrección monetaria y los daños morales, hasta el finiquito y total ejecución del contrato y/o pago demandado. Que solicitan medida cautelares de embargo, secuestro y/o de prohibición de enajenar y gravar. Que estiman la demanda en Cuatrocientos Veintiséis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 426.250,00), a excepto las Costas y Costos del Proceso y Honorarios Profesionales de abogados, y sin tomar en cuenta los daños morales que pueda establecer el Tribunal, la indexación y la corrección monetaria, que resulte de las experticias que se ordenen practicar. Que estiman la demanda en Seis Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve (UT. 6.557,69). Que solicitan sea declarada con lugar en la definitiva…”.
En fecha 09 de julio de 2010, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia declarándose incompetente por la cuantía.
En fecha 28 de julio de 2010, recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 29 de junio de 2010, y se ordenó proceder a su admisión por el Procedimiento indicado, tal y como lo establecen los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2010, la parte actora, diligencia revocando el poder otorgado al abogado Henry Giral, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376.
En fecha 30 de julio de 2010, la parte actora consigna reforma de la demanda. La cual es admitida en fecha 09 de agosto de 2010.
Arguye la parte actora en su escrito de Reforma de la Demanda, en resumen que:
“…Que en fecha 27 de agosto de 2.009, suscribió contrato de compra-venta con la ciudadana ELSY ADELINA PIMENTEL NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.348.265, RIF V-10348265-4, sobre un apartamento de su propiedad identificado con la letra y numero N-3-4, situado en la Planta Tercera del Edificio N, que forma parte del Conjunto Residencial Puerto Guaica, ubicado al margen derecho del río Neverí, Avenida La Costanera, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por ante la Notaria Pública de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nº 57, Tomo 138, del 27 de agosto de 2.009, y le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo de 2.001, bajo el Nº 46, folios del 438 al 448, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre. Que la cláusula segunda se estableció que la vendedora le concedió a la compradora el derecho de adquirir dicho inmueble por un precio y plazo determinado. Que la cláusula tercera, se estableció que el precio total de la venta definitiva que pagaría la compradora era la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 380.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00), a titulo de arras pagados de las siguientes manera: la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) a la firma del documento de opción a compra venta y la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mediante el pago de dos cuotas especiales de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs 7.500,00) cada una, con vencimiento la primera a los quince días siguientes a contar de la firma del documento de opción a compra venta y la segunda a los treinta días después del pago de la inicial para completar las arras y la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares, (Bs. 275.000,00), a la fecha de protocolización de la venta definitiva. Que la cláusula cuarta, se estableció el plazo de ciento veinte (120) días continuos a partir del 04 de septiembre de 2.009, más treinta días continuos adicionales de prorroga para realizar la venta definitiva. Que la cláusula quinta se dejó constancia que la compradora entregó a la vendedora, la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00), el día 27 de agosto de 2009 (fecha en que se autentico el contrato de opción a compra venta) y se dejo establecido que dicha cantidad sería imputada al precio total de la venta definitiva del inmueble. En la cláusula sexta, expresamente se estableció que si la compradora no cumplía puntualmente con la obligación de compra el inmueble en los términos y condiciones establecidos, la vendedora consideraría resuelto de pleno derecho el referido contrato y se quedaría con la cantidad de Veintiséis Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 26.250,00), equivalentes al 25% sobre la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 105.000,00), dados en calidad de arras, como indemnización de daños y perjuicios (como cláusula penal), reintegrándole a la compradora el saldo restante de Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 78.750,00), y si la vendedora incumpliera con la obligación de vender, deberá restituirle a la compradora la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 105.000,00), más la cantidad de Veintiséis Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.26.250,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Que una vez autenticado el contrato de opción a compra venta, su representada en fecha 27 de agosto de 2.009, dio cumplimiento cabalmente a todas y cada una de las obligaciones contraídas para adquirir el inmueble ofrecido en venta, cuyos pagos los realizó a la vendedora de la manera siguiente: 1) En fecha 27 de agosto de 2.009, mediante cheque Nº 00000017, cuenta corriente Nº 0296000223, perteneciente a su representada en la entidad bancaria BANCORO, le pagó a la ciudadana Elsy Adelina Pimentel Noriega, la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00); 2) Con cheque de gerencia Nº 02401031, cuenta corriente Nº 0134-1024-152120210001, del Banco BANESCO, de fecha 26 de agosto de 2.009, le pagó a la vendedora, supra identificada, la suma e Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,00); 3) Que en fecha 25 de septiembre de 2.009, con cheque Nº 96215037 en la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050131891131096975, realizó deposito bancario a la vendedora, en su cuenta corriente Nº 01050131891131096975, del Banco Mercantil, Planilla de depósito Nº 000000533643422, la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 7.500,00); 4) Con cheque Nº 44215038, cuenta corriente Nº 01050631011631013246, del Banco Mercantil, de fecha 15 de octubre de 2.009, su representada deposito a la vendedora , en su cuenta corriente Nº 01050131891131096975, del banco Mercantil, Planilla de depósito Nº 000000533643434, la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 3.500,00); y mediante cheque Nº 00000018, de fecha 15 de octubre de 2.009, de la entidad bancaria BANCORO, cuenta corriente Nº 00060029680296000223, su representada depósito a la vendedora, en su cuenta corriente Nº 01050131891131096975, Banco Mercantil, planilla de deposito Nº 000000533643434, la suma de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00), para completar la cantidad de la última cuota especial de Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 7.500,00), para dar cumplimiento al pago de la suma de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 105.000,00), ofrecida como deposito en garantía de las obligaciones adquiridas por su representada. Que en fecha 10 de mayo de 2.010, la vendedora y la compradora suscribieron instrumento privado mediante el cual la vendedora reconoce su obligación de vender el inmueble, el cual oponen en contenido y firma a la ciudadana Elsy Adelina Pimentel Noriega, marcado “Q”. Que en el contrato de opción a compra venta, ambas partes, establecieron el lapso de ciento veinte (120) días continuos, más treinta (30) días continuos adicionales de prorroga contados a partir del 04 de septiembre de 2.009, para redactar el documento definitivo de la venta, a los fines de su protocolización correspondiente, cuyo lapso vencía el 01 de febrero de 2.010, pero debido al error cometido en el documento de propiedad, donde no se identificó correctamente el edificio donde está ubicado el inmueble objeto de la negociación, originó que se solicitará su corrección, lo cual se hizo en fecha 28 de septiembre del 2.009 por ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Que la vendedora realizó la Inscripción Catastral, en fecha 16 de octubre de 2009, así como la Solvencia Municipal en la misma fecha, y la Certificación de Gravamen, la realizó el 22 de octubre del 2.009. Que en fecha 15 de noviembre del 2.009, es cuando la vendedora le hace entrega a su representada de toda la documentación para obtener el crédito hipotecario el cual estaba gestionando con la entidad bancaria BANCORO, cuya documentación fue consignada en la referida entidad bancaria en fecha 17 de noviembre de 2.009. Que en fecha 10 de diciembre del 2.009, su representante introdujo su solicitud de crédito hipotecario en BANCORO, para obtener el financiamiento del pago final del referido negocio jurídico, el cual fue aprobado, el cual fue aprobado en fecha 09 de febrero del 2.010, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 245.000,00). Que la vendedora tenía conocimiento que su representada gestionaría, crédito hipotecario para poder cumplir con la venta definitiva, pero las verdaderas razones por las cuales no se realizó el acto de compra venta definitiva, en el plazo establecido se debieron exclusivamente al retrazo que tuvo la vendedora en entregar la documentación correspondiente para que BANCORO, aprobara dicho crédito, el cual fue aprobado en fecha 09 de febrero de 2.010, tomando en consideración que el lapso transcurrió y no fue posible cumplir con la venta definitiva, por causas imputables a la vendedora. Que en fecha 25 de marzo de 2.010, su representada presentó el documento de compra venta contentivo de la venta que le hace la vendedora, con inclusión del crédito hipotecario otorgado por BANCORO para ser protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual se le fijó el número de tramite 1.2224, fijándose la fecha de otorgamiento para el día 08 de abril del 2.010. Que en ese mismo día, la vendedora manifestó no poder asistir por tener una reunión STAF, en la empresa CANTV, lo que originó que se fijara el otorgamiento para el día 16 de abril de 2.010, fecha en la cual no asistió la vendedora, excusándose que no podía asistir por encontrarse trabajando en la ciudad de Caracas. Que comprometiéndose otorgar el documento para el día 20 de abril del 2.010, fecha está que tampoco asistió; fijándose otorgamiento para el 10 de mayo de 2.010, en la cual asistió la vendedora a la Oficina de Registro Público, para el otorgar la venta definitiva, lo cual no fue posible en razón de fallas eléctricas. Que se fijo nueva fecha para el 25 de mayo de 2.010, con la advertencia de la Oficina de Registro Público, que está era la última oportunidad para el otorgamiento, todo de conformidad con la Ley de Registro Público y Notaría, que establece: que pasado sesenta (60) días continuos queda sin efecto cualquier acto que no se hubiere otorgado en el respectivo lapso. Que en fecha 25 de mayo de 2.010 la vendedora exigió a su representada que tenía que pagar la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) adicionales para otorgar el documento definitivo de la venta, en la misma fecha, a las 8:00 a.m., su representada se traslado hasta la sede donde funciona la Oficina, de Registro Público en compañía del ciudadano Fernando Luis Mattey Tenorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-527.760, apoderado judicial de la entidad bancaria Bancoro, C.A. pero la ciudadana Adelina Pimentel Noriega, no se presentó. Que a los fines de demostrar el incumplimiento y la contumacia de la vendedora, su representada solicitó el traslado de una Notaria Publica hasta la sede de la Oficina de Registro Público, para que dejara constancia de la presencia del apoderado judicial de la entidad bancaria BANCORO, C.A., y de ella; así como la existencia del cheque de gerencia Nº 42900337, en contra la cuenta 00060029622120210000, del Banco Bancoro, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 245.000,00), a favor de la vendedora, contentivo del monto del crédito hipotecario otorgado a su representada para realizar la transacción de la venta definitiva del inmueble oferido; y del cheque de gerencia Nº 53000821, del banco Mercantil, a nombre de Elsy Adelina Pimentel Noriega, de la cuenta corriente Nº 01050716242716000821, lo cual complementaría el pago total del precio definitivo de la venta pactada en la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 380.000,00), según lo acordado en la cláusula tercera del contrato de opción a compra venta. Que era del conocimiento de la vendedora, que el precio total de la venta definitiva convenido, sería pagado por la compradora con un crédito hipotecario que gestionaría con la entidad bancaria BANCORO, C.A., y que la vendedora pondría a disposición de su representada de toda la documentación necesaria que requería el Banco. Que su representada y la vendedora se realizaron cruces de comunicaciones, a través de correos electrónicos, e-mail donde se traslado lo referente a los documentos necesarios para el crédito hipotecario, fechas para otorgar la venta definitiva y la cantidad de Bs. 70.000,00, adicionales que le exigió la vendedora a su representada de fechas 14-08-2009, 05-11-2009, 09-11-2009, 16-11-2009, 05-05-2010, 24-05-2010, 24-05-2010 y 24-05-2010, respectivamente. Que por todas las razones de hecho que anteceden, acuden en nombre y representación de su representada Ivonne Auxiliadora Jiménez Valles, anteriormente identificada, para demandar a la ciudadana Elsy Adelina Pimentel Noriega, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.265, domiciliada en el conjunto Residencial “Puerto Guaica”, Segunda Etapa, Piso 03, Apartamento distinguido con la letra y números N-3-4, edificio “N”, Avenida Costanera, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que convenga, o a ello sea condenada por este Tribunales darle cumplimiento al contrato de opción a compra venta el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 2.009, el cual quedó anotado bajo el Nº 57, Tomo 138, en los libros respetivos, en los términos y condiciones establecidos en dicho contrato, y en consecuencia de ello, obligarla a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble distinguido con la letra y número N-3-4, situado en la Planta Tercera del edificio “N” , que forma parte del Conjunto Residencial Puerto Guaica, Segunda Etapa, ubicado al margen derecho del río Neverí, Avenida La Costanera, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui...”.
En fecha 10 de agosto de 2010, la parte actora consignan los fotostatos y los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, la parte actora ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 01 de octubre de 2010, se libro compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2010, la parte actora ratifica mediante escrito la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 21 de octubre de 2010, la alguacil accidental consigna boleta de citación sin firmar.
En fecha 27 de octubre de 2010, se apertura el correspondiente cuaderno separado de medidas y se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose oficio Nº 0790-0745 al registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora solicita se ordene la citación por carteles, lo cual es acordado por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, librándose en esa misma fecha el cartel respectivo.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010, la parte actora consigna el cartel de citación, publicado en los diarios El Norte y El Tiempo, los mismos son agregados a los autos en fecha 15 de noviembre de 2.010, completándose en esa misma fecha por parte de la secretaria lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010, la parte actora, solicita la designación del defensor ad-litem.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, se designa como defensor ad-litem, a la abogada Astrid Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.100, librándose la boleta de notificación correspondiente.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, los abogados Dolores Zulay Márquez Noriega y Homer Rodríguez Navas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.260 y 32.775, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan copia del poder otorgado y se dan por citados en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2010, la parte demandada solicita computo de los días transcurridos desde el 15 de noviembre de 2010 (exclusive) al 10 de diciembre de 2010 (inclusive), lo cual fue proveído por auto de fecha 15 de diciembre de 2010.
En fecha 12 de enero de 2011 y 26 de enero de 2011, la parte demandada objeta la designación del defensor ad-litem.
En fecha 26 de enero de 2011, la parte demandada, consignan mediante diligencia, escrito de cuestiones previas alegando las contempladas en el
Ordinal 5º: “correspondiente a la Falta de la caución o Fianza” y la contemplada en el Ordinal 6º : “correspondiente al Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art.-340, Ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2011, la parte actora consigna escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 16 de febrero de 2011, la parte actora, consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, la parte demandada consigna escrito de pruebas de las cuestiones previas alegadas y a todo evento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2011, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, solicita computo de los días transcurridos desde el 15 de noviembre de 2010, (exclusive), hasta el 16 de febrero de 2011, (inclusive).
En fecha 25 de febrero de 2011, la parte actora solicita se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 04 de marzo de 2011, la parte demandada presenta escrito de conclusiones.
En fecha 15 de marzo de 2011, la parte actora presenta escrito de observación a las pruebas consignadas por la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2011, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2011, se dicta sentencia ordenando reponer la causa al estado de continuar con la notificación de la defensora judicial designada ciudadana Astrid Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.100, declarándose nulas y sin ningún efecto todo lo actuado en el proceso a partir de la comparecencia de los abogados Dolores Zulay Márquez Noriega y Homer Rodríguez Navas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.260 y 32.775, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan copia del poder otorgado y se dan por citados en la presente causa, en fecha 14 de diciembre de 2010.
En fecha 02 de mayo de 2011, los abogados Dolores Zulay Márquez Noriega y Homer Rodríguez Navas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.260 y 32.775, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan poder. En esa misma fecha, se dan por citados.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2.011, la parte demandada solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de noviembre de 2.010, exclusive, hasta el 09 de febrero de 2.011, inclusive. Asimismo, solicita en esa misma fecha, computo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de noviembre de 2.010 exclusive, hasta el 10 de diciembre de 2010, inclusive; lo cual fue proveído por auto de fecha 05 de mayo de 2.011.
En fecha 16 de mayo de 2011, la parte demandada, consignan escrito de cuestiones previas alegando las contempladas en el Ordinal 5º: correspondiente a la Falta de la caución o Fianza” y la contemplada en el Ordinal 6º : correspondiente al Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art.-340, Ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2.011, la parte demandada da contestación a las cuestiones previas opuestas, en resumen alega:
“…Que como Punto Previo hacen la observación a la apoderada judicial de la parte accionada lo siguiente: En el libelo primario de la demanda que introdujo nuestra representada asistida por el abogado Henry Giral, con Inpreabogado bajo el Nº 83.376, fundamentó la acción como: la ejecución del contrato suscrito entre la ciudadana Elsy Adelina Pimentel Noriega, identificada con la cédula de identidad Nº 10.348.265 y mi persona Ivonne Auxiliadora Jiménez Valles, ampliamente identificada supra. De igual manera demandamos los daños y perjuicios, daños morales, pérdida de oportunidad, y otros conceptos derivados del incumplimiento por la parte vendedora del contrato que en este acto se demanda su ejecución. Que en la reforma total del libelo de la demanda original, en el petitorio textualmente se dijo; para que convenga, o a ello… sea condenada por este Tribunal en darle cumplimiento al contrato de opción a compra venta… pido que la demandada sea condenada al pago de costas procesales en la definitiva. Que en la reforma total del libelo de la demanda no se demandó ni incluyó daños y perjuicios, daños morales, pérdida de oportunidad, y otros conceptos derivados del incumplimiento por la parte vendedora. Que en relación a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, la medida de prohibición de enajenar y gravar, ésta fue solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 ejusdem, para garantizar las resultas del juicio, todo en razón que nuestra representada, le entregó a la vendedora la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 105.000,00), en calidad de arras. Que dicha medida fue decretada por el Tribunal, por estar llenos los extremos de Ley, sin necesidad de prestar caución o fianza, todo en razón que el periculum mora, el fomus bonis iure y el periculum in damni, fueron los elementos suficientes para que el Tribunal decretara la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compra-venta. Que el artículo 36 del Código Civil, establece: El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales. Que la parte demandada, tiene en su poder la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 105.000,00) dados en calidad de arras. Que su representada trabaja en PDVSA GAS, S.A., y que todos sus bienes están radicados en este país. Que el defecto de forma de la reforma total del libelo de la demanda, alegado relacionada con el ordinal 7º del artículo 340, ejusdem, no aplica en razón que no se demandó daños y perjuicios, daños morales, perdida de oportunidad y otros conceptos derivados del incumplimiento por la parte vendedora, por l o que no tiene materia que subsanar. Que en relación al ordinal 5º del artículo 346 C.P.C., referente a la presentación de Fianza o Caución, esta no aplica, por cuanto nuestra representada no es extranjera y no esta domiciliada en otro país y para que dicha cuestión previa prospere es requisito sine quanon que la parte actora sea extranjera, no esté domiciliada en el país y no tenga bienes en el mismo. Que de las actas se demuestra que nuestra representada tiene su domicilio en la Planta Tercera del Edificio N, que forma parte del Conjunto Residencial Puerto Guaica, Segunda Etapa ubicada al margen del Río Neverí, Avenida La Costanera, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que actualmente presta sus servicios en la empresa PDVSA GAS, S.A. Que en relación al ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, referente al defecto de forma de la demanda, concatenado con el artículo 340, ordinal 7º ejusdem, este tampoco aplica, en razón que en la reforma de la demanda no se demando daños y perjuicios, daños morales, perdida de oportunidad y otros conceptos derivados del incumplimiento por la parte vendedora, y al no demandarse era innecesario especificar sus valores causas o motivos…”.
En fecha 10 de junio de 2011, la parte demandada presenta escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas, alegando en resumen:
“…Que como Punto Previo Que hacen la observación a la apoderada judicial de la accionada lo siguiente: En el libelo primario de la demanda que introdujo su representada asistida por el abogado Henry Giral, con Inpreabogado bajo el Nº 83.376, fundamentó la acción como: la ejecución del contrato suscrito entre la ciudadana Elsy Adelina Pimentel Noriega, identificada con la cédula de identidad Nº 10.348.265 y la persona Ivonne Auxiliadora Jiménez Valles, ampliamente identificada supra. De igual manera demandamos los daños y perjuicios, daños morales, pérdida de oportunidad, y otros conceptos derivados del incumplimiento por la parte vendedora del contrato que en este acto se demanda su ejecución. Que en la reforma total del libelo de la demanda original, en el petitorio textualmente se dijo; …para que convenga, o a ello, sea condenada por este Tribunal en darle cumplimiento al contrato de opción a compra venta… pido que la demanda sea condenada al pago de costas procesales en la definitiva. Que en la reforma total del libelo de la demanda no se demandó ni incluyó daños y perjuicios, daños morales, pérdida de oportunidad, y otros conceptos derivados del incumplimiento por la parte vendedora. Que en relación a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, la medida de prohibición de enajenar y gravar, ésta fue solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 ejusdem, para garantizar las resultas del juicio, todo en razón que nuestra representada, le entregó a la vendedora la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 105.000,00), en calidad de arras. Que dicha medida fue decretada por el Tribunal, por estar llenos los extremos de Ley, sin necesidad de prestar caución o fianza, todo en razón que el periculum mora, el fomus bonis iure y el periculum in damni, fueron los elementos suficientes para que el Tribunal decretara la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compra-venta. Que el artículo 36 del Código Civil, establece: El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales. Que la parte demandada, tiene en su poder la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 105.000,00) dados en calidad de arras. Que su representada trabaja en PDVSA GAS, S.A., y que todos sus bienes están radicados en este país. Que el defecto de forma de la reforma total del libelo de la demanda, alegado relacionada con el ordinal 7º del artículo 340, ejusdem, no aplica en razón que no se demandó daños y perjuicios, daños morales, perdida de oportunidad y otros conceptos derivados del incumplimiento por la parte vendedora, por l o que no tiene materia que subsanar. Que en relación al ordinal 5º del artículo 346 C.P.C., referente a la presentación de Fianza o Caución, esta no aplica, por cuanto nuestra representada no es extranjera y no esta domiciliada en otro país y para que dicha cuestión previa prospere es requisito sine quanon que la parte actora sea extranjera, no esté domiciliada en el país y no tenga bienes en el mismo. Que de las actas se demuestra que nuestra representada tiene su domicilio en la Planta Tercera del Edificio N, que forma parte del Conjunto Residencial Puerto Guaica, Segunda Etapa ubicada al margen del Río Neverí, Avenida La Costanera, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que actualmente presta sus servicios en la empresa PDVSA GAS, S.A. Que en relación al ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, referente al defecto de forma de la demanda, concatenado con el artículo 340, ordinal 7º ejusdem, este tampoco aplica, en razón que en la reforma de la demanda no se demando daños y perjuicios, daños morales, perdida de oportunidad y otros conceptos derivados del incumplimiento por la parte vendedora, y al no demandarse ere innecesario especificar sus valores causas o motivo…”.
En fecha 13 de junio de 2011, la parte demandada solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de mayo de 2011, exclusive, hasta el 08 de junio de 2011, inclusive; lo cual fue acordado en fecha 15 de junio de 2011.
En fecha 13 de junio de 2011, la parte demandada presenta escrito de Pruebas de las cuestiones previas opuestas:
“…Que en fecha 16 de mayo de 2.011, opusieron las cuestiones previas contenidas en el Art.- 346, Ord.- 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no subsanó. Que el Ord.- 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, como una violación a las formalidades del libelo. Que para el caso que nos ocupa, el proceso que seguido esta estipulado dentro de la definición legal de un procedimiento ordinario. Que el Art.- 585º ejusdem, de manera concatenada con el Art.- 588º y 590º del Código de Procedimental, las condiciones y requisitos que debe considerar el Juez, al momento en que le sea solicitado el decreto de una mediada cautelar o preventiva. Que el artículo 590º ejusdem el legislador estableció en forma literal, los requisitos que debe cumplir el solicitante de la medida. Que en el Art.- 585º del Código de Procedimiento Civil, estableció el legislador las condiciones para la aplicación de la norma. Que de la lectura del decreto de medida preventiva, dictada por el juez con fecha 27 de octubre de 2.010, no se evidencia que el Juez haya realizado el más elemental y mínimo análisis de los elementos probatorios para así poder expedir tal decreto de medida preventiva. Que por lo antes expuesto solicitan del honorable juzgado declare con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 5º del Art.- 346º del Código de Procedimiento Civil. Que del libelo original presentado por la actora en fecha 28 de junio de 2.010, la parte actora demando daños y perjuicios, daños morales, perdida de la oportunidad y otros conceptos derivados del incumplimiento de la parte vendedora(…) Que en escrito de fecha 30 de julio de 2.010 la demandante reformó su libelo de demanda, del cual la accionante demandó darle cumplimiento al contrato de opción compra venta del 27 de agosto de 2.009(…) Que habiendo la demandante en su libelo original, reclamado unos presuntos daños y perjuicios, le correspondía a ésta, cumplir los requisitos de forma que le impone el Art.- 340, Ord-7º del Código de Procedimiento Civil, del cual debió especificar éstos presuntos daños y sus causas, solicitan respetuosamente del honorable juzgador decida con lugar las cuestiones previas opuestas , a los fines de cumplir con los extremos legales establecidos en el proceso…”.
En fecha 15 de junio de 2011, se agregaron y admitieron el Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2.011, la parte demandante, presenta Escrito de Promoción de Pruebas de las cuestiones previas, mediante la cual alega:
“…Que para demostrar que su representada es de nacionalidad venezolana, hace valer todo el valor probatorio del poder conferido para actuar el presente juicio, el cual cursa en las actas procesales marcado “A”. Que para demostrar que su representada actualmente presta sus servicios para la empresa PDVSA, acompaña constancia de trabajo, de fecha 14 de junio de 2.011, marcada “B”. Que para demostrar que su representada esta domiciliada en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, consigna constancia de residencia, de fecha 13 de junio de 2.011, marcada “C”. Que para demostrar que su representada tiene bienes en Venezuela, acompaña copia del titulo de propiedad del vehículo marca: Toyota, Modelo Terios, Placa AA575AY, marcado “D” y cuentas en las entidades bancarias Banesco y Venezuela, marcado “E” y “C”. Que pide que la presente escrito de promoción de pruebas y sus anexos sean agregados, para que surtan sus efectos legales…”.
En fecha 17 de junio de 2.011, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 28 de junio de 2.011, la parte demandada presento escrito de conclusiones sobre las cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2.011, la parte actora, solicita se declare sin lugar las cuestiones previas.
Por auto de fecha 14 de julio de 2.011, se dicto auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 10 días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2011, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR las cuestiones Previas contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del CPC, opuestas por la parte demandada, condenándose en costas a la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2011 fue presentado Escrito por la parte demandada, constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexos, mediante el cual da Contestación a la demanda, en los siguientes términos, en resumen:
“…Que del enlace y vigencia del contrato de opción compra venta suscrito por las partes el 27 de agosto de 2009, su representada suscribió contrato de opción compra venta en fecha 27 de agosto de 2009, del cual se obligó a vender un inmueble para ese momento de su propiedad; enmarcada tal obligación, a una serie de condiciones y cláusulas mutuamente acordadas. Que en la cláusula cuarta, establece la duración de la opción compra venta por un término de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del 04 de septiembre de 2.009, más una prorroga adicional de treinta (30) días continuos. Que el contrato de opción compra venta sucrito el 27 de agosto de 2009, venció y extinguió en fecha 02 de febrero de 2010. Que admite la representación de la demandante que su representada recibió en tiempo hábil y útil, dentro y con suficiente antelación en la vigencia de la opción compra venta, toda a documentación requerida para tramitar su crédito hipotecario. Que admite la parte demandante además que, en su exclusiva carga y obligación, en que le aprobaran su solicitud de financiamiento, éste le fue aprobado en fecha 09 de febrero de 2010; fecha esta en la cual ya se encontraba vencida y extinguida la opción de compra venta suscrita el 27 de agosto de 2009. Que la parte demandante presentó el documento para la protocolización de forma extemporánea, a sabiendas que las obligaciones de su defendida ya habían vencido. Que su representada no estaba ya en la obligación por cuanto el contrato de opción compra venta, ya había vencido el 02 de febrero de 2010. Que las partes procedieron a replantear las condiciones para otra negociación, que fue acordada mediante comunicación vía correo electrónico, que fue incumplida por la parte demandante. Que de los acuerdos llegados por las partes contratantes, una vez vencido el contrato de opción compra venta, sucrito el 27 de agosto de 2009, por el inmueble el cual fue planteado y acordado un nuevo precio de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), acuerdo éste aceptado por la demandante. Según correo electrónico marcado “C”. Que las partes están en total conocimiento que, el contrato de opción de compra venta suscrito el 27 de agosto de 2009, venció, extinguió, el 02 de febrero de 2010. Que cualquier otro acuerdo, es propio de otra negociación entre las partes sobre el mismo objeto, que es el mismo inmueble, pero con otro precio, que fue acordado entre las partes, tal como se desprende del convenimiento y aceptación mediante coreo electrónico. Que fundamenta en los artículos 1354, 1361 y 1371 del Código Civil. Que solicita declare admisible la documental marcada “C”. Que solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta…”.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2011, la parte demandada solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de julio de 2011(exclusive), hasta el 04 de octubre de 2011 (inclusive); lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2011.
Abierto el lapso probatorio, las partes hicieron uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 17 de octubre fueron librados los oficios 0790-0541; 0790-0542; 0790-0543; dirigidos al Director de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Gerente del Banco Mercantil, y Gerente de BANESCO Banco Universal, respectivamente.
En fecha 18 de octubre de 2011, se declaró desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano TITO NILO JOSE NEGRON SOL, titular de la cédula de identidad Nº 11.508.547, promovido, por la parte actora en el presente juicio, por cuanto éste no compareció al acto.
En fecha 18 de octubre de 2011, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo MARIA DEL CARMEN DE ABREU DE NEGRON, titular de la cédula de identidad Nº 12.210.248, promovida por la parte actora, por cuanto la misma no compareció.
En fecha 18 de octubre de 2011, se declaró desierto el acto de declaración del Testigo CARLOS ALBERTO PALOMINO, titular de la cédula de identidad Nº 6.334.246, por cuanto la misma no compareció.
En fecha 18 de octubre de 2011, se declaró desierto el acto de declaración de la Testigo CECILIA JOSEFINA JARAMILLO FERRAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.013.133, por cuanto la misma no compareció.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, la parte actora solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos TITO NILO JOSE NEGRON SOL, MARIA DEL CARMEN DE ABREU DE NEGRON, CARLOS ALBERTO PALOMINO ROCHA y CECILIA JOSEFINA JARAMILLO FERRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.508.547, 12.210.248, 6.334.246 y 12.013.133, respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2011, se declaró desierto el acto de declaración de la Testigo YLIANA DEL CARMEN JARAMILLO FERRAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.259.588, por cuanto la misma no compareció.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, se fijo nueva oportunidad para declarar los testigos TITO NILO JOSE NEGRON SOL, MARIA DEL CARMEN DE ABREU DE NEGRON, CARLOS ALBERTO PALOMINO ROCHA y CECILIA JOSEFINA JARAMILLO FERRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.508.547, 12.210.248, 6.334.246 y 12.013.133, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, la parte actora solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales de la ciudadana Yliana del carmen Jaramillo; lo cual es acordado, por auto de fecha 28 de octubre de 2011.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se declaró desierto el acto de declaración de la Testigo YLIANA DEL CARMEN JARAMILLO FERRAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.259.588, por cuanto la misma no compareció.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, la parte actora solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales de la ciudadana Yliana Del Carmen Jaramillo; lo cual es acordado por auto de fecha 07 de noviembre de 2011.
En fecha 09 de enero de 2012, la parte demandada presente escrito de informe; el cual es agregado a los autos en fecha 10 de enero de 2012.
En fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal difiere por un lapso de treinta (30), para dictar sentencia ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2012 la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 23 de marzo de 2012 el Tribunal agregó a los autos Oficio Nº ANZ-F1-393-12 de fecha 2 de marzo de 2012 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita copia certificada de todas las actas que componen el presente expediente. Se acordó expedir por secretaría la copia certificada solicitada.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2012 este Tribunal ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional para proceder a la reproducción del presente expediente. Se libró oficio.
En fecha 11 de abril de 2012 se libró oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público remitiendo las copias certificadas solicitadas mediante Oficio Nº ANZ-F1-393-12 de fecha 2 de marzo de 2012.-
III
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
En el escrito de contestación a la demanda la parte demandada consignó correo electrónico marcado “C”, con el cual pretende demostrar que las partes estaban en total conocimiento que, el contrato de opción de compra venta suscrito el 27 de agosto de 2009, venció, extinguió, el 02 de febrero de 2010. Que cualquier otro acuerdo, es propio de otra negociación entre las partes sobre el mismo objeto, que es el mismo inmueble, pero con otro precio, que fue acordado entre las partes, tal como se desprende del convenimiento y aceptación mediante coreo electrónico.
En fecha 09 de agosto de 2011, la parte actora impugna todo el contenido del correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2010, que fue acompañado al escrito de contestación de la demanda.
Dicha prueba no es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Sobre Mensajes de e Datos y Firmas Electrónicas, por ser una reproducción simple de documento privado, dicho instrumento además fue impugnado por la parte actora. Así se declara.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho, mediante escritos de pruebas presentados la parte demandante en fecha 27 de septiembre de 2.011; y la parte demandada en fecha 29 de septiembre de 2.011, promoviendo de la siguiente manera:
Parte Demandante:
1) Promovió: Ratifica y hace valer todo valor probatorio de los documentos e instrumentos que acompañan al escrito de la demanda:
marcado “B” documento de opción a compra venta, autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio EL Morro, Estado Anzoátegui, de fecha 27 de agosto de 2.009; prueba documental que es apreciada por el Tribunal por ser un documento autentico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
marcado “C” documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de mayo de 2001, Nº 46 folios 438 al 448, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre; prueba documental que es apreciada por el Tribunal por ser un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
marcado “D” documento de aclaratoria protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; prueba documental que es apreciada por el Tribunal por ser un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
marcado “E”, Carta Catastral Nº Catastral 03-18-01-U01-007-035- 004-011-003-004 de fecha 18 de octubre de 2009; prueba documental que es apreciada por el Tribunal por ser un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
marcado “F” Solvencia de Municipal de fecha 18 de octubre de 2009; prueba documental que es apreciada por el Tribunal por ser un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
marcada “G” Certificación de Gravamen, de fecha 22 de octubre de 2009; prueba documental que es apreciada por el Tribunal por ser un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
marcados “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “F” , Correos Electrónicos; Dicha prueba no es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Sobre Mensajes de e Datos y Firmas Electrónicas, por ser un copia o reproducción simple de documento privado. Así se declara.
marcado “Q” Instrumento Privado suscrito entre las partes de fecha 10 de mayo de 2010; el cual es apreciado por el Tribunal por ser original de documento privado suscrito por las partes que no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
marcado “R”, “S” y “T” Copias de los Cheques y Planillas de Depósitos bancarios a favor de la ciudadana Elsy Adelina Pimentel Noriega; las cuales no son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples o reproducciones fotostáticas de instrumentos privados. Así se declara.
2) marcados “U” y “V” correspondencias relacionadas con los tramites con la entidad bancaria BANCORO, C.A. Efectivamente a los folios del 147 al 150 de la segunda pieza del presente expediente consta oficio y anexos emanados de la entidad bancaria BANCORO, C.A. La cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3) Promovió: Testimoniales de los ciudadanos TITO NILO JOSE NEGRON SOL, MARIA DEL CARMEN DE ABREU DE NEGRON, MARIA ENCARNACIÓN BOLIVAR DE RIVERO, CARLOS ALBERTO PALOMINO ROCHA y CECILIA JOSEFINA JARAMILLO FERRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.508.547, 12.210.248, 5.483.192, 6.334.246 y 12.013.133, respectivamente.
En fecha 18 de octubre de 2011, se declaró a la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana: MARIA ENCARNACIÓN BOLIVAR DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.483.192, quien depuso en los siguientes términos:
PRIMERO:¿Diga la testigo si conoce suficientemente a las ciudadanas IVONNE JIMENEZ y ELSY PIMENTEL, desde hace más de tres años? Contestó: Si, a la señora IVONNE JIMENEZ desde ese tiempo y a la señora ELSY PIMENTEL desde hace dos años aproximadamente. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana ELSY PIMENTEL, suscribió un contrato de opción de compra venta con la ciudadana Ivonne Jiménez, por un apartamento identificado con el Numero 3-4, de la planta tercera del edificio “N”, conjunto residencial Puerto Guaica, avenida La Costanera, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar de este Estado? Contestó: Si. TERCERO: ¿Diga la testigo si la ciudadana Ivonne Jiménez cumplió con todos los requisitos, para lograr el crédito hipotecario a los fines de comprar el apartamento a la ciudadana Elsy Pimentel? Contestó: Si cumplió con todos los requisitos pero una vez firmada la opción de compra, y habiendo entregado a la ciudadana Elsy Pimenmtel, se dio cuenta que en el mencionado documento se había incurrido en un error, al identificar la ubicación del apartamento en una torre distinta a la que correspondía, donde se le manifestó esto a la propietaria, que nunca se había dado cuenta de ese detalle y es cuando la señora Elsy, solicita de mis servicios, para realizar los tramites necesarios para corregir el mismo, manifestándole en ese momento que eso traería retraso, en el plazo establecido en la opción de compra, porque no sabíamos que tiempo se llevaría ese tramite, alegando ella que le reconocería todo el tiempo necesario para solventar el problema. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que en fecha posterior a la firma del contrato de opción de compra venta, la ciudadana Elsy Pimentel, suscribió un contrato privado con la ciudadana Ivonne Jiménez, a los fines de hacerle entrega del referido apartamento? Contestó: Si tengo conocimiento. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de que la ciudadana Elsy Pimentel, una vez introducido el documento de compra venta en la oficina de Registro Público correspondiente, se negó en varias oportunidades a firmar el mismo? Contestó: Si, tengo conocimiento de esa situación y que una vez que le fue entregado el documento a la señora Ivonne para introducirlo en el Registro se le comunico a la señora Pimentel, para fijar la fecha de firma, y en varias oportunidades se pospuso la misma por motivos inherentes a su persona, siendo el último día para la firma del documento ella asistió al Registro con el grave problema de que se fue la luz en todo el sector y permanecimos allí todo el día esperando que se restableciera el servicio en vista de eso la señora manifestó que debía viajar a Caracas y no podía quedarse para la firma ni para el otro día, quedando de esa manera sin realizar la venta. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo como le consta todo lo que ha declarado en este Tribunal? Contestó: Porque fui la persona que redacto el contrato de compra venta, para la señora Ivonne Jiménez y la encargada de realizar todos los tramites de aclaratoria de documento y registro de liberación de hipoteca del mencionado inmueble. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, pasan a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga como es cierto que el contrato de opción compra venta, que usted redacto, se autentico el 27 de agosto de 2.009, y tenía una vigencia de 120 días continuos más 30 días continuos de prorroga? Contestó: Si es cierto, el contrato de firmo en esa fecha, con ese plazo, solo que como la compradora el banco le pedía todos los recaudos para gestionar su crédito entiéndase, ficha catastral, solvencia municipal, copia de los documentos, es cuando la señora Ivonne recibiendo los documentos se da cuenta del error que tenia el documento de propiedad y se le manifestó a la propietaria quien me solicitó mis servicios para que me encargara de hacer todo lo necesario para la correspondiente corrección incluyendo dentro de esos tramites, la búsqueda del borrador de liberación de hipoteca por ante Banesco, y se le manifestó que estos tramites, llevarían su tiempo y por consiguiente afectarían el plazo otorgado a la compradora para la opción de compra es allí donde ellos manifiestan de palabra , su respeto al tiempo integro de la opción es decir ese plazo que se llevo desde la entrada en vigencia de la opción hasta la entrega definitiva de todos los recaudos no le serian imputados a ese plazo, siempre se confió en la palabra de ella, y al final resulto lo contrario. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que para la fecha en que la ciudadana Ivonne Jiménez, le aprueban su crédito, esta referida opción compra venta por usted redactada ya estaba vencida en su tiempo acordado de 120 días continuos más 30 días continuos de prorroga? Contestó: “Si nos vamos a los plazos establecidos en la opción, lógicamente estaría vencida, sólo que el retardo en los documentos por parte de la propietaria, para su trámite fueron entregados tardíamente por las series de correcciones que hubo que hacerle al documento, debido al error que el mismo tenía y por los tramites de registro de dicha aclaratoria y liberación de hipoteca, ya que dichos errores traían como consecuencia el rechazo del banco para la solicitud del crédito; y ella, la vendedora, prometió siempre reconocerle ese tiempo que se habían llevado los trámites que fueron aproximadamente dos meses, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted, en su conocimiento de gestora de esta opción compra venta, si tiene conocimiento que la solicitud de crédito presentada por la ciudadana IVONNE JIMENEZ, fue presentada a los bancos Banesco, Mercantil, Banco Sur y es la cuarta Entidad Bancoro, quien tardíamente le aprueba su crédito? Contestó: “Falso, porque en las fechas en que fueron entregados todos los recaudos, si mal no recuerdo, a finales de octubre de 2009, las entidades bancarias mencionadas anteriormente, ya habían cerrado sus carteras para este tipo de crédito, por lo tanto, es que ella acude a Bancoro, quien de forma rápida le aprobó su crédito”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted en su conocimiento de gestora de créditos hipotecarios, si las resultas en el trámite de la aprobación de un crédito es de la responsabilidad del solicitante o de otra persona? Contestó: “Si el que esta tramitando su crédito reúne todos los recaudos y requisitos necesarios para tal fin, su crédito le es aprobado, entonces podemos decir que es potestad del Banco escoger, previa la revisión de sus recaudos, a quien le aprueba los créditos”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿En su carácter de gestora, diga usted si tiene conocimiento en que la ciudadana IVONNE JIMENEZ y la ciudadana ELSY PIMENTEL acordaron un nuevo precio para el inmueble por cuatrocientos veinte mil bolívares y la ciudadana IVONNE JIMENEZ acordó pagarle a la ciudadana ELSY PIMENTEL la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVATES para protocolizar en la nueva fecha prevista? Contestó: “Por los conocimientos que tengo, la señora ELSY PIMENTEL nunca le planteo eso a la señora IVONNE JIMENEZ, fue en este caso un señor llamado WISTON, no recuerdo el apellido, creo que es el esposo de la señora, el que hizo esta propuesta, de que ella firmaba el documento definitivo si se llegaba a ese precio de venta, cosa que iba en contra de todo lo tratado, lo negociado, pues siempre manifestó respeto por el precio y respeto por el tiempo” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que la ciudadana ELSY PIMENTEL le planteo por medio de su persona, la devolución del dinero dado en arras y la ciudadana IVONNE JIMENEZ informó que optaba por la presente demanda? Contestó: “No es cierto, al día siguiente de haberse vencido el plazo en el registro, para la venta definitiva, me llamó el señor WISTON y nos reunimos en un café en Lechería, donde me planteo la siguiente situación: 1º) Que la señora IVONNE reconociera que la negociación no se había hecho por causas imputables a ella y que el le devolvería el dinero, aplicándole la penalidad correspondiente, establecida en la opción de compra; 2º) Que compartieran esa penalidad cincuenta y cincuenta, haciendo su abogado el finiquito y cancelando ella los honorarios correspondientes; y tercera opción, la que ella planteara, se lo comunique a IVON y no estuvo de acuerdo, pues ella considera que no es causa imputable a ella el que no se haya realizado la presente negociación, yo se lo comunique a el y es por eso que hoy estamos en los Tribunales, porque no se llegó a un acuerdo”.- SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Podría la testigo ilustrarnos como habiendo redactado la opción compra venta, como conociendo todos los detalles de la fallida operación, no fue escogida por la accionante IVONNE JIMENEZ para representarla jurídicamente en el presente proceso? Contestó: “Simplemente respeto las decisiones de las personas”.
En fecha 01 de noviembre de 2011, rindió sus testimoniales el ciudadano TITO NILO JOSE NEGRON SOL, titular de la cédula de identidad Nº 11.508.547.
PRIMERO: ¿Diga usted si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años a las ciudadanas Elsy Pimentel e Ivonne Jiménez? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que la ciudadana Elsy Pimentel, le prometió dar en venta a la ciudadana Ivonne Jimenez, un apartamento de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Puerto Guaica, Tercer piso, Nº 3-4, Edificio “N”.? Contestó: Si, ellas habían llegado a un acuerdo de venta. TERCERO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la ciudadana Ivonne Jiménez, le entrego a la ciudadana Elsy Pimentel la calidad como inicial de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 105.000,00)? Contestó: Si, si le entregó. CUARTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento, que el precio convenido en la venta el remanente iba a ser pagado con crédito hipotecario, el cual fue aprobado por la entidad Bancaria BANCORO? Contestó: Si, es verdad el crédito fue aprobado. QUINTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento, que la ciudadana Elsy Pimentel en varias oportunidades, se negó a firmar el documento definitivo de la compra venta? Contestó: La primera vez que llegaron al acuerdo para ir al Registro a firmar el acuerdo de venta, Elsy Pimentel asistió pero no se pudo efectuar porque no había electricidad y se suspendieron todos los actos del Registro, luego en dos oportunidades mas se movilizo al apoderado del Banco y se le informo a Elsy Pimentel el día para realizar la firma de la venta en el Registro, pero no se presentó. SEXTA: ¿Diga usted las razones por las cuales tiene conocimiento sobre lo que ha declarado en este Tribunal? Contestó: Porque conozco a ambas partes, a Elsy Pimentel y a su esposo Wiston González los conozco desde que era niño y Wiston en esos días iba mucho a mi apartamento, me visitaba mucho, entonces siempre estaba en conocimiento de todo lo que estaba ocurriendo en la venta, por un lado lo que conocí a través de Ivonne Jiménez y por el otro lo que conocí a través de la misma Elsy Pimentel y a su esposo Wiston González. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, pasan a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que las partes suscribieron un acuerdo autenticado en fecha 27 de agosto de 2.009? Contestó: Si mal no recuerdo en el 2009, firmaron el acuerdo preventa. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que ese acuerdo preventa que usted hace referencia, le fue estipulado por las partes una vigencia de 120 días continuos mas una prorroga de 30 días continuos? Contestó: El documento como tal, la preventa yo nunca lo leí, pero si tengo conocimiento de que el documento de Registro del apartamento tenia un error en la dirección del mismo, la corrección de este error corrió por cuenta de Ivonne Jiménez cosa que atraso bastante el proceso, esto me lo hizo saber el Sr. Wiston González y me dijo que el había llegado a un acuerdo con la Sra. Ivonne en darle mas tiempo, porque ella estaba solventando esa situación. TERCERA REPREGUNTA: ¿Habiendo admitido usted no haber leído el acuerdo de precontrato, tendrá usted conocimiento que para la fecha del 25 de mayo del 2.010, en que se presentó la ciudadana Ivonne Jiménez al acto Registral, ya la opción compraventa del 27 de agosto de 2.009, estaba vencida? Contestó: No. CUARTA REPREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento que las partes contratantes entre cruzaron mensajes electrónicos del cual acordaron un nuevo precio por el inmueble de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs.420.000,00)? Contestó: Conozco que tal acuerdo no se llevo acabo por cuanto Ivonne Jiménez no aceptó. QUINTA REPREGUNTA: ¿A usted le consta de alguna manera que pueda ilustrar a este honorable Tribunal, que la ciudadana Ivonne Jiménez manifestó su desacuerdo en esta nueva cifra de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs.420.000,00), aquí mencionada? Contestó: Yo me enteré a través de ambas partes, la Señorita Ivonne Jiménez, me lo manifestó personalmente y el Sr. Wiston González, en una visita que hizo a mi casa también me lo manifestó, ya que estoy mencionando bastante a Wiston, quisiera aclarar que a pesar que el apartamento es de Elsy Pimentel, es el que estaba haciendo las negociaciones con Ivonne Jiménez, ya que Elsy Pimentel se encontraba ocupada con sus cuestiones laborales y personales. SEXTA REPREGUNTA: ¿Conoce usted a la ciudadana María Encarnación Bolívar de Rivero? Contestó: Me la presentaron en una ocasión.- SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento que la actividad en la gestión negocial en esta operación compra-venta le fue encomendada a la referida ciudadana María Encarnación Bolívar de Rivero, por la ciudadana Ivonne Jiménez? Contestó: Conozco que la Señora María Bolívar, estuvo en contacto con Ivonne Jiménez, desde el momento en que empezaron los retrasos e la gestión de compraventa debido al error que había en el documento de registro del apartamento de Elsy Pimentel. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento en que la ciudadana Ivonne Jiménez, presentó gestiones infructuosa en las entidades bancarias Banesco, Mercantil, BancoSur, y por último recurrió a Bancoro?. Contestó: Sólo conozco que le fue aprobado el crédito hipotecario en Bancoro. NOVENA REPREGUNTA: ¿Tiene usted alguna sociedad mercantil con la ciudadana Elsy Pimentel? Contestó: Si, por eso es que me resulta bastante incomodo la situación que existe entre ambas partes. DECIMA REPREGUNTA: ¿ Está usted en este momento distanciado de la relación mercantil con la ciudadana Elsy Pimentel, por resultados no esperados en la referida relación mercantil? Contestó: No. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Admite usted no haber leído el preacuerdo suscrito del 27 de agosto del 2.009, así como no haber leído el contenido de ninguno o alguno de los mensajes de datos cruzados entre las partes contratantes? Contestó: Para contestar de la mejor manera, no leí todos los mensajes que entrecruzaron mis dos amigas, en lo que respecta a si leí o no el preacuerdo suscrito el 27 de agosto del 2.009, ya lo conteste en las preguntas anteriores.
En fecha 01 de noviembre de 2011, rindió sus testimoniales la testigo MARIA DEL CARMEN DE ABREU DE NEGRON, titular de la cédula de identidad Nº 12.210.248, quien depuso en los siguientes términos:
PRIMERO: ¿Diga usted desde cuando conoce a las ciudadanas Elsy Pimentel e Ivonne Jiménez, de trato y comunicación? Contestó: Aproximadamente tres años a las dos, a la señora Elsy y a la Señora Ivonne. SEGUNDA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que la señora Elsy Pimentel, prometió darle en venta el apartamento a la ciudadana Ivonne Jiménez, ubicado en el edificio N, planta tres, Nº 3-4 del Conjunto Residencial Puerto Guaica, avenida La Costanera de esta ciudad? Contestó: Si en varias oportunidades la señora Elsy como el señor Wiston me comentaron que le habían dado en venta el apartamento a la señorita Ivonne. TERCERO: ¿Diga si tiene conocimiento que Ivonne Jiménez le entregó en arras a Elsy Pimentel, la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) y el remanente sería pagado con un crédito hipotecario? Contestó: Si, estaba en conocimiento que le había entregado los Ciento Cinco Mil Bolívares y el resto sería pagado por un crédito hipotecario. CUARTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que para la firma del documento definitivo de venta, la señora Elsy Pimentel, fue quien se negó a firmar el mismo? Contestó: Si, de por si en varias oportunidades se habían puesto fechas para firmar y en ningún momento la señora Elsy no podía, ponía cualquier excusa. En una oportunidad la señora Elsy vino a firmar y por problemas de la luz, la luz nunca regreso, ella se fue porque estaba apurada, no recuerdo la fecha exacta, y no se pudo firmar ese día el documento, quedaron que trasladarían el tribunal para la última firma y la señora Elsy no vino, siendo notificada. QUINTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el crédito solicitado por Ivonne Jiménez, le fue aprobado por la entidad bancaria Bancoro? Contestó: Si, si tengo conocimiento. SEXTA: ¿Diga usted, si Ivonne Jiménez cumplió con todos los requisitos para finiquitar la compraventa del apartamento ya señalado? Contestó: Si estoy en conocimiento, ella cumplió con todos los requisitos es más algo que quiero indicar en esta pregunta, había un error en el documento de propiedad que la señora Elsy le había mandado a Ivonne Jiménez, que aparecía con la letra errada en vez de ser “N” decía “O” y la señorita Ivonne se dio cuenta y ella mando a corregir el error que tenia el documento, allí hubo un acuerda entre Elsy Pimentel e Ivonne, donde el tiempo que se llevara la corrección de la letra de la ubicación del inmueble, ese tiempo sería respetado , ellos le dieron su palabra que respetarían el tiempo que llevará esa corrección, para entonce ella introducir los documentos en el banco, ellos no quisieron un documento privado porque ellos respetarían la palabra de ellos. SEPTIMA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la ciudadana Elsy Pimentel y el ciudadano Wiston González, le exigieron a Ivonne Jiménez la cantidad de Bolívares Setenta Mil (Bs. 70.000,00), para firmarle el documento definitivo de compraventa? Contestó: El señor Wiston el día que le iba a proponer a Ivonne, ese monto el estaba en mi casa, y el me comento que le iba a pedir Cien Mil bolívares, cuando el sube al inmueble y se reúne con ella, llegaron a un acuerdo entre los dos en Setenta Mil Bolívares, con todo esto la señorita Ivonne, no estaba de acuerdo porque ella no tenia ese dinero y fue cuando, hubo varias llamadas para seguir negociando y vinieran a firmar el documento y nunca hubo respuesta por los señores Elsy y Wiston. OCTAVA: ¿Diga usted, las razones por las cuales tiene conocimiento todo lo que ha declarado en este Tribunal? Contestó: Porque conozco a la señora Elsy Pimentel, al Señor Wiston que en varias oportunidades me comentaban del caso, y la señora Ivonne que me había comentado que pronto compraría el inmueble y pronto seriamos vecinas y que los señores Elsy, Wiston e Ivonne me comentaron que ya habían firmado la opción de compra del inmueble. Cesaron las preguntas. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, pasan a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Tiene usted, si tiene conocimiento en que tanto la promesa de venta realizada por la ciudadana Elsy Pimentel, como la promesa de compra realizada por la ciudadana Ivonne Jiménez, se concretó bajo un acuerdo suscrito el 27 de agosto del 2.009? Contestó: Si se que hubo una firma de opción compra en agosto de 2009, lo que no se es si fue el 27, no recuerdo la fecha. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Podría usted ilustrar a este Tribunal, si el conocimiento que usted posee, es producto de la lectura de ese referido acuerdo de preventa suscrito el 27 de agosto de 2.009? Contestó: No, yo nunca leí ese documento, lo mostró más nunca lo leí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de algún instrumento, el que sea, que usted haya leído producto de esa referida negociación de compraveta? Contestó: Vuelvo y repito, no leí ningún documento los vi más no los leí, m e parecía un abuso leerlos eso era algo privado entre ellos, ni ese ni un documento privado que habían realizado Elsy Pimentel e Ivonne. CUARTA REPREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento en que para la fecha del 09 de febrero del 2.010, fecha esta en que la agencia Bancoro le aprueba el crédito a la ciudadana Ivonne Jiménez, ya el acuerdo suscrito por las partes el 27 de agosto del 2.009, había vencido o expirado? Contestó: Cuando ellos firman el documento de opción compra, y la señora Elsy le manda el documento del inmueble a la señorita Ivonne había un error en la letra del inmueble y eso acarreó un tiempo para poder corregir el error, aparecía como “O-3-4” y era el “N-3-4”, la señora Elsy y la señor Wistón le dieron su palabra a la señora Ivonne que ellos respetarían ese tiempo que iba a transcurrir mientras se corregía el error del inmueble, de esto pues me entero, como dije anteriormente yo no leí ningún documento, por los vendedores o la vendedora del inmueble, me imagino que sería por eso que se le venció el plazo. QUINTA REPREGUNTA: ¿ Repregunto respetuosamente, imagina usted que para el 09 de febrero del 2.010, fecha en que le aprueban el crédito a la ciudadana Ivonne Jiménez, el acuerdo suscrito entre las partes el 27 de agosto de 2.009, imagina usted que estaría vencido, si o no? Contestó: No. SEXTA REPREGUNTA: ¿Mantiene usted una relación mercantil con la ciudadana Elsy Pimentel? Contestó: Si. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Se considera usted conforme económica y en calidad de socia con la ciudadana Elsy Pimentel? Contestó: Eso fue una sociedad que en realidad nunca arrancó, no puedo decir si estoy conforme o no porque nunca arranco la compañía. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Podría usted ilustrar al Tribunal en forma objetiva, concreta, en que consistió su participación en la operación negocial fallida, entre la ciudadana Elsy Pimentel e Ivonne Jiménez?. Contestó: Yo en el contrato de ellos nunca aparecí, siempre fue lo que yo escuchaba.
En fecha 03 de noviembre de 2011, rindió sus testimoniales el testigo CARLOS ALBERTO PALOMINO ROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 6.334.246, quien depuso en los siguientes términos:
PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Elsy Pimentel e Ivonne Jiménez y desde hace cuanto tiempo? Contestó: A la Señora Pimentel empecé a verla en el mismo edificio desde hace aproximadamente 6 o 7 años, porque somos vecinos, porque es un apartamento como de veraneo, por relación de vecindad. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si de esa misma manera conoce a la ciudadana Ivonne Jiménez y desde hace cuanto tiempo? Contestó: De esa misma manera conozco a la señora Ivonne Jiménez, desde hace 3 años aproximadamente, por razones de vecindad. TERCERO: ¿ Por el conocimiento que de ellas dice tener, diga si sabe y le consta que la ciudadana Elsy Pimentel dio en opción de compra venta a la ciudadana Ivonne Jiménez, un apartamento ubicado en la Torre “N”, del Conjunto Residencial Puerto Guaica II, Nº N-34, avenida La Costanera de esta ciudad de Barcelona? Contestó: Si, la señora Ivonne emocionada me comunicó una vez “vamos a ser vecinos, acabo de firmar el documento del apartamento 34”. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que a la ciudadana Ivonne Jiménez, le fue aprobado un crédito hipotecario para cumplir con los requisitos y comprar el apartamento antes mencionado? Contestó: Si tuve el conocimiento y me consta que en la oficina de Registro de Barcelona estaba el señor del banco de coro, con un cheque para el día de la firma, donde la señora Elsy Pimentel no se presentó y hubo que habilitar el Notario, me consta porque la señora Ivonne tuvo problemas mecánicos con el carro y yo la estaba ayudando y yo la lleve al Registro a buscar a los funcionario y luego lo llevamos nuevamente a Lechería, en todo ese lapso de tiempo la señora Elsy Pimentel no se presentó.. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de las razones de las cuales la ciudadana Elsy Pimentel, no llegó a firmarle el documento de venta a la ciudadana Ivonne Jiménez, por el Registro que usted acaba de mencionar? Contestó: A la señora Elsy me la encontré en el pasillo de la torre, estaban saliendo del apartamento y le comente esta listo, ya le van a entregar a la nueva vecina, a lo cual ella me contestó no, todavía no porque si no me da setenta millones más no se lo voy a vender. SEXTA: ¿Diga usted, como le consta todo lo que ha declarado en este tribunal? Contestó: Bueno, todo esto me consta por las relaciones de vecindad que hemos tenido de convivencia y que todo se comenta entre los vecinos. SEPTIMA: ¿Diga el testigo los nombres exactos de los vecinos que le han comentado la negociación del apartamento N-34, torre N, del Conjunto Residencial Puerto Guaica II? Contestó: La señora María Abreu, del apartamento 2-2, Yliana Jaramillo, Cecilia Jaramillo del apartamento 3-2, Luz Mary Gómez del apartamento 1-2, y mi persona del apartamento 2-3, lo que refiere a esa torre, porque de otras t6orres ya otros tienen conocimiento. OCTAVA: ¿Usted ha dicho que sabe y le consta la negociación realizada entre la ciudadana Ivonne Jiménez y Elsy Pimentel, presenció los actos o ellas mismas se lo comentaron? Contestó: Ellas me lo comentaron y el otro acto que si presencié fue el de la oficina de Registro como lo dije anteriormente. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, pasan a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted, si tuvo alguna participación directa o indirecta en la gestión de la fallida compra venta del cual pueda usted aportar algo objetivo y necesario al cocimiento de este Tribunal? Contestó: Ninguna participación, ni directa ni indirecta. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted, si alguna de las partes por usted mencionada le dio para su lectura algún documento suscrito por las partes en esta opción compra venta? Contestó: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted si tuvo acceso de alguno de los correos y mensajes de datos cruzados o intercambiados entre las partes aquí en conflicto? Contestó: Desconozco si existen esos correos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de las fechas o los lapsos que se acordaron entre las partes, para suscribir o protocolizar el definitivo documento de compra venta? Contestó: Fechas exactas no tengo, lo que si le puedo decir que por fallas de luz en una ocasión y por equivocación o error de la torre donde se encuentra el apartamento se pospusieron las fechas, lo que si me acuerdo es la fecha en la cual iba a firmar la venta que fue el 27 o 28 de agosto en la oficina de Registro donde la señora Elsy no se presentó. QUINTA REPREGUNTA: ¿Podría usted ilustrar al Tribunal de la fecha en que le fue aprobado el crédito hipotecario a la ciudadana Ivonne Jiménez? Contestó: No tengo conocimiento de la fecha, lo que me consta fue lo que vi en la oficina de Registro de Barcelona al señor del Banco de Coro, con un cheque en la mono para cancelar la totalidad del valor del apartamento. SEXTA REPREGUNTA: ¿Como le consta a usted si no leyó ningún documento, que con ese cheque que vio se cubría la totalidad de la venta del inmueble? Contestó: Porque la señora Ivonne me dijo aquí en el registro esta el señor del Banco de Coro con el cheque del préstamo para terminar de cancelar el faltante, según palabras de ella ya había abonado otra parte.
En fecha 03 de noviembre de 2011, rindió sus testimoniales la testigo CECILIA JOSEFINA JARAMILLO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 12.013.133, quien depuso en los siguientes términos:
PRIMERO: ¿Diga usted si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años a las ciudadanas Elsy Pimentel e Ivonne Jiménez? Contestó: Si las conozco de vista trato y comunicación a la señora Elsy Pimentel desde hace 3 años y a la señorita Ivonne Jiménez desde hace 8 años. SEGUNDA: ¿Por el conocimiento que de ellas dice tener, diga si sabe y le consta que la ciudadana Elsy Pimentel dio en opción de compra venta a la ciudadana Ivonne Jiménez, un apartamento ubicado en la Torre “N”, del Conjunto Residencial Puerto Guaica II, Nº N-34, avenida La Costanera de esta ciudad de Barcelona? Contestó: Si tengo conocimiento de esa opción compra venta que fue a finales de agosto del 2.009, yo ayudé a la señorita Ivonne Jiménez a preparar las carpetas y fue cuando nos dimos cuenta del error que había en la letra de la Torre, enseguida la señorita Ivonne se comunicó con la señora Elsy para indicarle el error que había, que de hecho ese error lo arreglo la señora María Bolívar, cabe destacar también que en una parrillada que hubo en el conjunto residencial donde yo vivo que es el mismo conjunto residencial del problema, estuvo presente el señor Wiston González y dijo a la señorita Ivonne que no se preocupara que esa negociación estaba segura, dicen que el señor Wiston es el esposa de la señora Elsy. TERCERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que a la ciudadana Ivonne Jiménez, le fue aprobado un crédito hipotecario para cumplir con los requisitos y comprar el apartamento antes mencionado? Contestó: Si le fue aprobado, me consta yo vi el cheque del banco BANCORO, en tiempo record la primera semana de febrero del 2.010, la señora Elsy se cito varias veces para firmar en el Registro y siempre tenia una excusa o una reunión en su trabajo en caracas, en una oportunidad se presentó y se fue la luz, no pudo firmar, luego estuvo un fin de semana acá tenia citación para firmar el día Lunes, y ella le comunicó a la señora Ivonne Jiménez que ella tenia una reunión ese mismo lunes , yo la vi salir de su casa, que de hecho su apartamento esta ubicado enfrente al mío, yo le pregunte que si no iban a firmar y me dijo que no si la señora Ivonne no le daba setenta millones más para poder vender. CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de las razones por las cuales la ciudadana Elsy Pimentel, no llegó a firmarle el documento de venta a la ciudadana Ivonne Jiménez, por ante el Registro Subalterno de Barcelona? Contestó: Por como le dije anteriormente la señora Elsy siempre tenía una excusa o una reunión en su trabajo. QUINTA: Diga usted si tiene conocimiento de que la ciudadana Elsy Pimentel, vendió el apartamento N-34, de la Torre N, del conjunto Residencial Puerto Guaica II, avenida La Costanera de la ciudad de Barcelona, a otra persona distinta a Ivonne Jiménez? Contestó: Si tengo conocimiento, lo estaban vendiendo vía internet, yo vi la pagina, también vi que estaban mostrando el apartamento a otras personas, y lo constate porque yo soy la administradora del conjunto residencial y me llevaron hace como dos meses copia del titulo de propiedad el apartamento fue vendido al señora David Verde Sol, el documento de venta lo llevo el hijo Edgar Andrés, de uno de los abogado de la Dra. Dolores Márquez y el otro abogado que hizo el documento de la venta fue el Señor Howar Rodríguez y actualmente le están buscando venta, porque me fueron a pedir la solvencia del apartamento. SEXTA: Como le consta todo lo declarado en este Tribunal? Contestó: Porque he estado presente y he visto algunos documentos. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, pasan a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento en que las partes hayan suscrito algún documento el 27 de agosto de 2.009, en el que se estipularan las condiciones para llevar a cabo la compra venta entre la ciudadana Elsy Pimentel e Ivonne Jiménez? Contestó: Si tenia conocimiento, como dije en una respuesta anterior yo ayudé a la señorita Ivonne Jiménez a preparar las carpetas que iba a introducir en el banco para hacer la solicitud del crédito y es allí donde nos damos cuenta del error que tenia la letra. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento que ese documento ya referido del 27 de agosto de 2.009, tenia un lapso de vigencia y en consecuencia un lapso de termino? Contestó: Si, claro tengo conocimiento todo documento de compra venta tiene un lapso de vigencia y de termino, lo que no se es si ya se le había vencido, si estaba vigente o no, lo que si le puedo decir es que la señora Elsy Pimentel le dijo a la señorita Ivonne Jiménez que le respetaría el lapso de tiempo que se llevará arreglar la letra, que ella sabia de hecho que el apartamento estaba por un préstamo, que tenia que llevar arreglar en documento en el Banco, en Concasa, y al Registro donde llevaron la compra venta. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento que para la fecha del 09 de febrero de 2.010, le fue aprobado el crédito hipotecario a la ciudadana Ivonne Jiménez? Contestó: Como le respondí en la pregunta anterior si tenía conocimiento que le fue aprobado en la primera semana del mes de febrero. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento la ciudadana, si para la fecha del 25 de mayo del 2.010, en que se fijó la oportunidad para la fallida protocolización, estaba ya vencida largamente el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes? Contestó: No tenia conocimiento si estaba vencido, pero la ciudadana Elsy Pimentel le había dicho que le iba a respetar el tiempo que se tomara el arreglo de la letra, no sabría decir si estaba vencido o no, ese arreglo de la letra se hizo en el tiempo de la compra venta, e inclusive en el momento en que ella se presento en el Registro a firmar cuando se fue la luz, ella firmó un documento privado con la señorita Ivonne Jiménez donde le decía que al firmar la venta le entregaría el apartamento en dos meses, ya que una de las propiedades que ella compró aquí en la zona tenía problemas de filtración, y ese documento fue firmado con testigos y uno de los testigos fue el hijo de la señora Dolores Márquez, yo vi el documento, me consta porque yo lo vi. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Ivonne Jiménez, se comprometió vía mensaje de datos de su correo electrónico enviado a la ciudadana Elsy Pimentel a reajustar la fecha de protocolización, si la primera la compradora se comprometía como se comprometió al incremento de Setenta Mil Bolívares Fuertes de pago extra para el apartamento? Contestó: Tenía conocimiento que se comunicaban vía mail, porque en varias oportunidades la señorita Ivonne Jiménez llamaba a la señora Elsy a su teléfono no le contestaba y se que se comunicaban vía mail, más no tengo conocimiento del contenido, supe por la misma señora Elsy del aumento del canon, o sea de los Setenta Mil Bolívares. SEXTA REPREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento que la vigencia del contrato de la opción compra venta, suscrito y autenticado el 27 de agosto de 2.009, venció el 02 de febrero de 2.010? Contestó: Como le dije en la respuesta anterior, no tenia conocimiento de la fecha de vencimiento. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de algún impedimento legal, ratifico legal, que impidiera a la ciudadana Elsy Pimentel disponer de su bien a otro comprador? Contestó: No, no tengo conocimiento.
En fecha 03 de noviembre de 2011, rindió sus testimoniales la testigo YLIANA DEL CARMEN JARAMILLO FERRAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.259.588, quien depuso en los siguientes términos:
PRIMERO: ¿Diga usted desde cuando conoce a las ciudadanas Ivonne Jiménez y Elsy Pimentel de vista, trato y comunicación? Contestó: Conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ivonne Jiménez, desde hace ocho años, y a la señora Elsy Pimentel hace tres años. SEGUNDA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que la ciudadana Elsy Pimentel le prometió dar en venta a la ciudadana Ivonne Jiménez, un apartamento ubicado en el edificio N, piso tres, Numero 3-4, en el Conjunto Residencial Puerto Guaica, avenida La Costanera de esta ciudad.? Contestó: Si tengo conocimiento, ya que me las encontré en el centro comercial donde estaban firmando la opción compra-venta del apartamento. TERCERO: ¿Diga usted si tiene conocimiento que la operación de la venta definitiva de dicho apartamento, se debió al error de haber señalado al edificio con la letra “O”? Contestó: Si y el señora Elsy Pimentel le dijo a la ciudadana Ivonne Jiménez le dijo que le iba a respetar el tiempo que le fuera necesario para arreglar dicho error. CUARTA: ¿ Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Ivonne Jiménez, le dio como inicial a la ciudadana Elsy Pimentel, la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes y el remanente del precio convenido, sería pagado a través de crédito hipotecario que otorgaría la banca privada, una vez cumplidos los requisitos para lograr dicho crédito? Contestó: Si me consta porque el mismo día que se firmo la opción de compra venta la ciudadana Ivonne Jiménez le entregó, los cheques a la señora Elsy Pimentel, dos cheques de gerencia. QUINTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que fue la ciudadana Elsy Pimentel, la que se negó a firmar el documento definitivo de la venta que se había introducido por ante la Oficina Pública de Registro de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui? Contestó: Si la señora Elssy se negó varias veces a venir, ya que tenia una reunión primero en CANTV, luego que el esposo se iba de viaje para China, y así sucesivamente puso varias excusas, una vez que le tocaba firmar, y la única vez que vino se fue la luz y la señora Elsy no quiso firmar en la tarde, porque tenía que irse a Caracas, en otra ocasión que le tocaba firmar, estaba aquí y yo la ví salir del apartamento y hablamos, y le pregunte si no le tocaba firmar, y me dijo que no iba a ir hasta que la señorita Ivonne Jiménez le entregara Setenta Millones, adicional o la camioneta. SEXTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la entidad BANCORO, le aprobó a la ciudadana Ivonne Jiménez el crédito hipotecario para adquirir el apartamento ya señalado? Contestó: Si me consta, ya que vi el papel que le dieron a ella de aprobación, a la señorita Ivonne y el cheque de gerencia, que salía a nombre de la ciudadana Elsy Pimentel. SEPTIMA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que las ciudadanas Elsy Pimentel e Ivonne Jiménez, el día 10 de mayo del 2.010, suscribieron un documento privado mediante el cual se comprometía firmar el documento definitivo de venta y donde se comprometió a entregarle a la compradora el apartamento objeto de opción de compra venta? Contestó: Si tengo conocimiento, vi el documento privado donde la señora Elsy se comprometía a entregarle el apartamento dos meses después de haber firmado, ya que la señora Elsy uno de los tres apartamentos que estaban comprando, tenía problemas de filtración. OCTAVA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que Elsy Pimentel, vendió el apartamento objeto del negocio jurídico, a otra tercera persona? Contestó: Si me consta, ya que como delegada de la torre, vi el documento nuevo de dicho apartamento, el cual fue redactado por el doctor Hower y la doctora Dolores Márquez. NOVENA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que persona o personas, actualmente están habitando el referido apartamento? Contestó: El apartamento esta a nombre de David Verde Sol, pero actualmente no lo ocupa nadie, esta solo, siempre ha estado solo. DECIMA: ¿Diga usted, porque le consta todo lo que ha declarado en este Tribunal? Contestó: Porque lo he visto y porque me lo han dicho la señorita Ivonne Jiménez y la ciudadana Elsy Pimentel, y he estado en varias oportunidades en algunos de esos tramites. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Es usted prima de la ciudadana Ivonne Auxiliadora Jiménez? Contestó: No, la conozco de vista, trato y comunicación desde hace ocho años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga usted si alguna de las partes aquí en juicio, la contrato para que ejerciera alguna gestión en el contrato de opción compra venta del 27 de agosto de 2.009? Contestó: No, no hice ningún tipo de gestión. TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga usted si alguna vez leyó el contrato de opción compra-venta suscrito por las partes el 27 de agosto de 2.009? Contestó: Sólo estaba cuando lo estaban firmando, no lo leí, me las encontré en el centro comercial donde esta la Notaria. CUARTA REPREGUNTA: ¿ Diga usted como es cierto que dicho contrato de opción de compra-venta, venció el dos de febrero de 2.010? Contestó: Lo único que sé, es que la señora Elsy Pimentel, le dio su palabra a la señorita Ivonne que le iba a respetar el tiempo que fuera necesario ya que la del problema era por la parte del vendedor, que tenía la letra de dicho apartamento errada. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga usted, como es cierto que para la fecha 25 de marzo de 2.010, fecha en que la demandante se presentó al Registro a Protocolizar, ya el documento de opción de compra venta del 27 de agosto de 2.009, estaba vencido? Contestó: Vuelvo y repito que la señora Elsy Pimentel dijo que respetaría el tiempo que fuera necesario, no se si estaba vencido. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que la demandante Ivonne Jiménez, antes de presentar su solicitud a BANCORO, ya se había presentado gestión en el Banco Mercantil, en el BANESCO y en Banco Del Sur? Contestó: No había hecho ninguna gestión en ningún otro banco, por cuanto se había cerrado la cartera crediticia. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga usted, como es cierto que las resultas de la aprobación del crédito hipotecario, es de la exclusiva responsabilidad del solicitante del crédito? Contestó: El crédito fue aprobado en tiempo record, la primera semana de mes de Febrero. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga usted si ha leído alguno de los mensajes de datos intercambiados entre la ciudadana Elsy Pimentel e Ivonne Jiménez?. Contestó: No tengo ningún tipo de conocimiento de esos mensajes. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que la demandante Ivonne Jiménez, acordó con la ciudadana Elsy Pimentel, un nuevo precio por el inmueble por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares? Contestó: No tengo ningún tipo de conocimiento que la ciudadana Ivonne Jiménez acordado con la ciudadana Elsy Pimentel. DECIMA REPREGUNTA: ¿ Diga usted como es cierto que la ciudadana Ivonne Jiménez, se comprometió con la ciudadana Elsy Pimentel de pagar otros Setenta Mil Bolívares, para así poder protocolizar el documento final? Contestó: No tengo el menor conocimiento si la señorita Ivonne Jiménez se comprometió, se que la señora Elsy Pimentel le estaba pidiendo los Setenta Millones o la camioneta. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de algún impedimento legal que le impidiera a la ciudadana Elsy Pimentel disponer de su bien a otro comprado?. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora y solicita del Tribunal releve a la testigo de dar contestación a la repregunta formulada por lo siguiente: la testigo, no tiene porque responder si la vendedora tiene o tenía algún impedimento legal para que la vendedora dispusiera del inmueble objeto de la negociación, porque las consecuencia derivativas de la repregunta hecha recaerían en prejuzgar sobre derechos de la propiedad que pudiera tener la vendedora. En este Estado el Tribunal ordena a la testigo responder la repregunta formulada y se reserva su apreciación al momento de valorar la prueba en la definitiva. Contestó: No tengo conocimiento.
El Tribunal aprecia las declaraciones de los testigos, ciudadanos TITO NILO JOSE NEGRON SOL, MARIA DEL CARMEN DE ABREU DE NEGRON, MARIA ENCARNACIÓN BOLIVAR DE RIVERO, CARLOS ALBERTO PALOMINO ROCHA y CECILIA JOSEFINA JARAMILLO FERRAN, e YLIANA DEL CARMEN JARAMILLO FERRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.508.547, 12.210.248, 5.483.192, 6.334.246, 12.013.133 y 13.259.588, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas concuerdan entre sí, no haber entrado en contradicción y no haber motivos para dudar de la confiabilidad de los testigos. Así se declara.
4) Promovió: Prueba de Informe a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ubicada en la Urbanización La Carlota, Avenida Francisco de Miranda, Centro Empresarial del Este, piso 1. Efectivamente al folio 112 de la segunda pieza del presente expediente consta oficio emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. La cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5) Promovió: Prueba de Informe a la entidad bancaria BANESCO, ubicada e la Avenida Camejo Octavio, Centro Comercial Plaza Mayor, Barcelona, Estado Anzoátegui. Efectivamente a los folios del 161 al 163 de la segunda pieza del presente expediente consta oficio y anexos emanados de la entidad bancaria BANESCO. La cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6) Promovió: Prueba de Informe a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, ubicada en la calle 504, esquina con Avenida Caracas, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Efectivamente a los folios del 153 al 155 de la segunda pieza del presente expediente consta oficio y anexos emanados de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL. La cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7) Promovió: correspondencia de fecha 16 de noviembre de 2010, signada con el Nº 248-470, enviado por el Registrador Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. La cual corre inserta al folio 18 de la segunda pieza del presente expediente, y es apreciada por el Tribunal, por cuanto dicha correspondencia da respuesta a la comunicación emanada de este tribunal signada Nº 0790-0745 de fecha 27 de octubre de 2010, dirigida al Registrador Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta al folio 4 del Cuaderno de Medidas Cautelares anexo al presente expediente. Así se declara.
Parte Demandada:
1) Promovió: Mensajes de datos de fecha 18 de mayo de 2010.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, la parte actora impugna en todos y cada una de sus partes los correos electrónicos, que acompaña la parte demandada junto a su escrito de pruebas.
Dicha prueba no es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Sobre Mensajes de e Datos y Firmas Electrónicas, por ser una “reproducción” simple de documento privado. Así se declara.
En fecha 09 de noviembre de 2011, se agrego a los autos oficio el oficio signado SIB-DSB-CJ-PA 36317, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 01 de febrero de 2012, se agregó a los autos oficio Nº JCL-BC-2012-0423, de fecha 23 de enero 2012, proveniente de la entidad Bancaria BANCORO.
En fecha 03 de febrero de 2012, se agrego a los autos oficio proveniente del Banco Mercantil de fecha 25 de enero de 2012.
En fecha 20 de marzo de 2012, se agrego a los autos oficio de fecha 27 de febrero de 2012, proveniente de BANESCO Banco Universal.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Fundamentos de Derecho
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que las han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vinculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene en sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios: tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant, en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado pro al Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18/06/87.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
”…En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente:…
…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
En el caso que nos ocupa, del análisis de las actas procesales y de los elementos probatorios aportados por las partes se desprende que está plenamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ellas, y que una vez cumplido el plazo para el cumplimiento de las obligaciones que de dicha relación contractual se derivan para ambas partes, no se efectuó la firma del documento definitivo de venta del inmueble objeto del referido contrato de Opción de Compra Venta, por lo que el “Thema Decidendum” se contrae al hecho de determinar a cual de las partes es imputable el incumplimiento contractual que imposibilitó la protocolización del contrato definitivo de compra venta del referido inmueble.
En este sentido observa este Tribunal que la parte actora en su escrito de Reforma de la Demanda señaló:
“…Que en el contrato de opción a compra venta, ambas partes, establecieron el lapso de ciento veinte (120) días continuos, más treinta (30) días continuos adicionales de prorroga contados a partir del 04 de septiembre de 2.009, para redactar el documento definitivo de la venta, a los fines de su protocolización correspondiente, cuyo lapso vencía el 01 de febrero de 2.010, pero debido al error cometido en el documento de propiedad, donde no se identificó correctamente el edificio donde está ubicado el inmueble objeto de la negociación, originó que se solicitará su corrección, lo cual se hizo en fecha 28 de septiembre del 2.009 por ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Que la vendedora realizó la Inscripción Catastral, en fecha 16 de octubre de 2009, así como la Solvencia Municipal en la misma fecha, y la Certificación de Gravamen, la realizó el 22 de octubre del 2.009. Que en fecha 15 de noviembre del 2.009, es cuando la vendedora le hace entrega a su representada de toda la documentación para obtener el crédito hipotecario el cual estaba gestionando con la entidad bancaria BANCORO, cuya documentación fue consignada en la referida entidad bancaria en fecha 17 de noviembre de 2.009…”
Observa también este sentenciador que la parte actora con su actividad probatoria puntualizó la existencia del contrato y el cumplimiento de las obligaciones inherentes que para ella se derivaban de dicha relación contractual, del mismo modo demostró la imposibilidad de llevar a cabo la precitada protocolización por excusarse o negarse la parte demandada a ello, quien a su vez alegó que su obligación de firmar dicho documento definitivo de venta para la fecha de aprobación del crédito hipotecario ( 09 de febrero de 2010) ya había expirado por el vencimiento del lapso otorgado por el contrato de opción de compra – venta (en fecha 02 de febrero de 2010) habiendo transcurrido el lapso de los 120 días y los 30 días adicionales de prórroga, contados a partir del día 04 de septiembre de 2009 contractualmente establecidos, lo cual no fue probado por la parte demandada, sino que por el contrario quedó evidenciado que el error que presentó el documento que acredita la propiedad de la demandada sobre el inmueble objeto de la opción de compra – venta, fue determinante para el retraso en la tramitación del crédito y consecuentemente para su aprobación, documentación y presentación al Registro Público para su protocolización, siendo evidente que tal circunstancia no es imputable a la parte actora, sino a la parte demandada.
En ese sentido lo anteriormente afirmado puede evidenciarse de varios elementos o indicios que adminiculados entre sí pueden constituir presunción de tales circunstancias, así a los folios 26 al 29 de la Primera Pieza del presente Expediente corre inserta copia del documento protocolizado de “ACLARATORIA” de fecha 15 de Octubre de 2009, bajo el Nº 47, folio 81, Tomo 56, Protocolo de Transcripción del año 2009, por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual se refleja “Aclaratoria” efectuada en relación a la correcta identificación asignada al Edificio en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda, especificando que el mismo no está distinguido con la letra “O” sino con la letra “N”, suscrito por la demandada, ciudadana Elsy Adelina Pimentel Noriega y la representante legal de la anterior propietaria de dicho inmueble, sociedad mercantil Inversiones 1.293, C.A.
Asimismo este juzgador extrae algunos de los dichos de las testigos presentados por la parte actora, declaraciones que fueron apreciadas por este Tribunal y a las cuales se le dio valor probatorio:
Testigo: MARIA ENCARNACIÓN BOLIVAR DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.483.192:
“…TERCERO: ¿Diga la testigo si la ciudadana Ivonne Jiménez cumplió con todos los requisitos, para lograr el crédito hipotecario a los fines de comprar el apartamento a la ciudadana Elsy Pimentel? Contestó: Si cumplió con todos los requisitos pero una vez firmada la opción de compra, y habiendo entregado a la ciudadana Elsy Pimentel, se dio cuenta que en el mencionado documento se había incurrido en un error, al identificar la ubicación del apartamento en una torre distinta a la que correspondía, donde se le manifestó esto a la propietaria, que nunca se había dado cuenta de ese detalle y es cuando la señora Elsy, solicita de mis servicios, para realizar los tramites necesarios para corregir el mismo, manifestándole en ese momento que eso traería retraso, en el plazo establecido en la opción de compra, porque no sabíamos que tiempo se llevaría ese tramite, alegando ella que le reconocería todo el tiempo necesario para solventar el problema. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de que la ciudadana Elsy Pimentel, una vez introducido el documento de compra venta en la oficina de Registro Público correspondiente, se negó en varias oportunidades a firmar el mismo? Contestó: Si, tengo conocimiento de esa situación y que una vez que le fue entregado el documento a la señora Ivonne para introducirlo en el Registro se le comunico a la señora Pimentel, para fijar la fecha de firma, y en varias oportunidades se pospuso la misma por motivos inherentes a su persona, siendo el último día para la firma del documento ella asistió al Registro con el grave problema de que se fue la luz en todo el sector y permanecimos allí todo el día esperando que se restableciera el servicio en vista de eso la señora manifestó que debía viajar a Caracas y no podía quedarse para la firma ni para el otro día, quedando de esa manera sin realizar la venta. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo como le consta todo lo que ha declarado en este Tribunal? Contestó: Porque fui la persona que redacto el contrato de compra venta, para la señora Ivonne Jiménez y la encargada de realizar todos los tramites de aclaratoria de documento y registro de liberación de hipoteca del mencionado inmueble…”
Testigo: TITO NILO JOSE NEGRON SOL, titular de la cédula de identidad Nº 11.508.547:
“…SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que ese acuerdo preventa que usted hace referencia, le fue estipulado por las partes una vigencia de 120 días continuos mas una prorroga de 30 días continuos? Contestó: El documento como tal, la preventa yo nunca lo leí, pero si tengo conocimiento de que el documento de Registro del apartamento tenia un error en la dirección del mismo, la corrección de este error corrió por cuenta de Ivonne Jiménez cosa que atraso bastante el proceso, esto me lo hizo saber el Sr. Wiston González y me dijo que el había llegado a un acuerdo con la Sra. Ivonne en darle mas tiempo, porque ella estaba solventando esa situación…”
MARIA DEL CARMEN DE ABREU DE NEGRON, titular de la cédula de identidad Nº 12.210.248:
“…CUARTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que para la firma del documento definitivo de venta, la señora Elsy Pimentel, fue quien se negó a firmar el mismo? Contestó: Si, de por si en varias oportunidades se habían puesto fechas para firmar y en ningún momento la señora Elsy no podía, ponía cualquier excusa. En una oportunidad la señora Elsy vino a firmar y por problemas de la luz, la luz nunca regreso, ella se fue porque estaba apurada, no recuerdo la fecha exacta, y no se pudo firmar ese día el documento, quedaron que trasladarían el tribunal para la última firma y la señora Elsy no vino, siendo notificada. QUINTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el crédito solicitado por Ivonne Jiménez, le fue aprobado por la entidad bancaria Bancoro? Contestó: Si, si tengo conocimiento. SEXTA: ¿Diga usted, si Ivonne Jiménez cumplió con todos los requisitos para finiquitar la compraventa del apartamento ya señalado? Contestó: Si estoy en conocimiento, ella cumplió con todos los requisitos es más algo que quiero indicar en esta pregunta, había un error en el documento de propiedad que la señora Elsy le había mandado a Ivonne Jiménez, que aparecía con la letra errada en vez de ser “N” decía “O” y la señorita Ivonne se dio cuenta y ella mando a corregir el error que tenia el documento, allí hubo un acuerda entre Elsy Pimentel e Ivonne, donde el tiempo que se llevara la corrección de la letra de la ubicación del inmueble, ese tiempo sería respetado , ellos le dieron su palabra que respetarían el tiempo que llevará esa corrección, para entonces ella introducir los documentos en el banco, ellos no quisieron un documento privado porque ellos respetarían la palabra de ellos…”
Testigo: CARLOS ALBERTO PALOMINO ROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 6.334.246:
CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que a la ciudadana Ivonne Jiménez, le fue aprobado un crédito hipotecario para cumplir con los requisitos y comprar el apartamento antes mencionado? Contestó: Si tuve el conocimiento y me consta que en la oficina de Registro de Barcelona estaba el señor del banco de coro, con un cheque para el día de la firma, donde la señora Elsy Pimentel no se presentó y hubo que habilitar el Notario, me consta porque la señora Ivonne tuvo problemas mecánicos con el carro y yo la estaba ayudando y yo la lleve al Registro a buscar a los funcionario y luego lo llevamos nuevamente a Lechería, en todo ese lapso de tiempo la señora Elsy Pimentel no se presentó.. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de las razones de las cuales la ciudadana Elsy Pimentel, no llegó a firmarle el documento de venta a la ciudadana Ivonne Jiménez, por el Registro que usted acaba de mencionar? Contestó: A la señora Elsy me la encontré en el pasillo de la torre, estaban saliendo del apartamento y le comente esta listo, ya le van a entregar a la nueva vecina, a lo cual ella me contestó no, todavía no porque si no me da setenta millones más no se lo voy a vender. SEXTA: ¿Diga usted, como le consta todo lo que ha declarado en este tribunal? Contestó: Bueno, todo esto me consta por las relaciones de vecindad que hemos tenido de convivencia y que todo se comenta entre los vecinos.
CECILIA JOSEFINA JARAMILLO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 12.013.133:
TERCERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que a la ciudadana Ivonne Jiménez, le fue aprobado un crédito hipotecario para cumplir con los requisitos y comprar el apartamento antes mencionado? Contestó: Si le fue aprobado, me consta yo vi el cheque del banco BANCORO, en tiempo record la primera semana de febrero del 2.010, la señora Elsy se cito varias veces para firmar en el Registro y siempre tenia una excusa o una reunión en su trabajo en caracas, en una oportunidad se presentó y se fue la luz, no pudo firmar, luego estuvo un fin de semana acá tenia citación para firmar el día Lunes, y ella le comunicó a la señora Ivonne Jiménez que ella tenia una reunión ese mismo lunes , yo la vi salir de su casa, que de hecho su apartamento esta ubicado enfrente al mío, yo le pregunte que si no iban a firmar y me dijo que no si la señora Ivonne no le daba setenta millones más para poder vender. CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de las razones por las cuales la ciudadana Elsy Pimentel, no llegó a firmarle el documento de venta a la ciudadana Ivonne Jiménez, por ante el Registro Subalterno de Barcelona? Contestó: Por como le dije anteriormente la señora Elsy siempre tenía una excusa o una reunión en su trabajo
YLIANA DEL CARMEN JARAMILLO FERRAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.259.588:
TERCERO: ¿Diga usted si tiene conocimiento que la operación de la venta definitiva de dicho apartamento, se debió al error de haber señalado al edificio con la letra “O”? Contestó: Si y el señora Elsy Pimentel le dijo a la ciudadana Ivonne Jiménez le dijo que le iba a respetar el tiempo que le fuera necesario para arreglar dicho error. CUARTA: ¿ Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Ivonne Jiménez, le dio como inicial a la ciudadana Elsy Pimentel, la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes y el remanente del precio convenido, sería pagado a través de crédito hipotecario que otorgaría la banca privada, una vez cumplidos los requisitos para lograr dicho crédito? Contestó: Si me consta porque el mismo día que se firmo la opción de compra venta la ciudadana Ivonne Jiménez le entregó, los cheques a la señora Elsy Pimentel, dos cheques de gerencia. QUINTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que fue la ciudadana Elsy Pimentel, la que se negó a firmar el documento definitivo de la venta que se había introducido por ante la Oficina Pública de Registro de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui? Contestó: Si la señora Elssy se negó varias veces a venir, ya que tenia una reunión primero en CANTV, luego que el esposo se iba de viaje para China, y así sucesivamente puso varias excusas, una vez que le tocaba firmar, y la única vez que vino se fue la luz y la señora Elsy no quiso firmar en la tarde, porque tenía que irse a Caracas, en otra ocasión que le tocaba firmar, estaba aquí y yo la ví salir del apartamento y hablamos, y le pregunte si no le tocaba firmar, y me dijo que no iba a ir hasta que la señorita Ivonne Jiménez le entregara Setenta Millones, adicional o la camioneta. SEXTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la entidad BANCORO, le aprobó a la ciudadana Ivonne Jiménez el crédito hipotecario para adquirir el apartamento ya señalado? Contestó: Si me consta, ya que vi el papel que le dieron a ella de aprobación, a la señorita Ivonne y el cheque de gerencia, que salía a nombre de la ciudadana Elsy Pimentel. SEPTIMA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que las ciudadanas Elsy Pimentel e Ivonne Jiménez, el día 10 de mayo del 2.010, suscribieron un documento privado mediante el cual se comprometía firmar el documento definitivo de venta y donde se comprometió a entregarle a la compradora el apartamento objeto de opción de compra venta? Contestó: Si tengo conocimiento, vi el documento privado donde la señora Elsy se comprometía a entregarle el apartamento dos meses después de haber firmado, ya que la señora Elsy uno de los tres apartamentos que estaban comprando, tenía problemas de filtración.
Revisados y analizados todos los elementos probatorios, concluye este juzgador que en relación al “Thema Decidendum” queda claro el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, a quien correspondía garantizar las condiciones objetivas para que la parte actora cumpliera sus obligaciones dentro del lapso predeterminado según el contrato, y por vía de consecuencia otorgar el documento definitivo de venta incluso en la oportunidad posterior al vencimiento de la prórroga de treinta (30) días acordada en el contrato de opción a compra, por cuanto, repetimos, queda evidenciado que el retardo en la tramitación de la protocolización de dicho documento obedeció a causas no imputables a la compradora, y por consiguiente, una vez que todos los requisitos para la protocolización estuviesen llenos, la vendedora debió cumplir con las obligaciones estipuladas en dicho contrato como lo era la transmisión de la propiedad del inmueble en referencia. Así se declara.
Ahora bien, consta en autos que la parte demandada efectuó a una tercera persona la venta del bien inmueble objeto de la presente demanda, en efecto al folio 18 de la segunda pieza del presente expediente corre inserto Oficio Nº 248-470 emanado del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 16 de noviembre de 2010, en el cual informa:
“…que dicho inmueble fue enajenado en fecha 23 de septiembre de 2010, según documento Nº 2010.2894, al ciudadano David Antonio Verdegal…”
Por lo que sin perjuicio de las acciones y consecuencias que de dicha actuación puedan derivarse, y ante la imposibilidad de realizarse la protocolización por parte de la demandada de las obligaciones de transferir la propiedad del referido inmueble, según lo estipulado en el contrato de opción de compra – venta suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el Número 57, Tomo 138, por cuanto dicho inmueble ya fue enajenado a un tercero, en su lugar, en cumplimiento de las estipulaciones contractuales establecidas en la cláusula Sexta de dicho instrumento jurídico, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, las cantidades y conceptos en dicho contrato señaladas. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO hubiere incoado la ciudadana IVON AUXILIADORA JIMÉNEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.474.941, en contra de la ciudadana ELSY ADELINA PIMENTEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.474.941 Así se decide.-
En consecuencia se condena a la parte demandada, en cumplimiento a lo pautado en la cláusula Sexta del Contrato de “Opción Bilateral de Compra – Venta” suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública de Lecheria, estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el Número 57, Tomo 138, a cancelar a la parte demandante:
1) La cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) por concepto de devolución del monto que la parte actora entregó a la parte demandada como parte del precio estipulado de venta. Así se decide.
2) La cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.250,00) equivalentes al veinticinco por ciento (25%) sobre la cantidad entregada en arras por la compradora a la vendedora, por concepto de daños y perjuicios, estipuladas por las partes como cláusula penal en el precitado contrato de opción a compra. Así se decide.
3) Se Condena en Costas a la Parte Demandante por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, Notifíquese a las Partes del presente fallo, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los lapsos procesales para la interposición de los recursos correspondientes comenzaran a correr inmediatamente después de la notificación de la última de las partes de la presente decisión. Así también se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2.012, Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
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