ASUNTO N° BP02-V-2008-2820.-
CIVIL-BIENES. Cumplimiento de Contrato.-
Beatriz Figueroa Vs. CONEDIL, S.A.
Definitiva.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (3) de Mayo de 2012.
Años 201º y 153º
CIVIL-BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: La ciudadana BEATRIZ FIGUEROA DE VON ACKEREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 928.321.
Abogados Apoderados Actores: ELIANA SOLORZANO DE ROJAS y CARLA SOLORZANO, de este domicilio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos: 8.774 y 75.797, respectivamente.-
Parte demandada: La Empresa CONEDIL, S.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 1.978, bajo el N° 7 38, Tomo A-10.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada.- JAIRO REVILLA DUARTE, OSCAR REVILLA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.781 y 54.625, respectivamente.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de Diciembre de 2.008, se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana BEATRIZ FIGUEROA DE VON ACKEREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 928.321; través de sus apoderados judiciales abogadas: ELIANA SOLORZANO DE ROJAS y CARLA SOLORZANO, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 8.774 y 75.797, respectivamente, en contra de la Empresa CONEDIL, S.A., domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 1.978, bajo el N° 7 38, Tomo A-10.-
Alega la parte demandante en su escrito Libelar en resumen que:
“… Que se evidencia de documento, el cual opuso en su contenido y firma de fecha 05 de Agosto de 1995, el cual consignó en Copia Certificada, Marcada Con el literal “B”, entre otras cosas lo siguiente:
Que la ciudadana BEATRIZ DE VON ACKEREN, suscribió un contrato con la Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A.- Así como también se evidencia que dicho contrato contenía las estipulaciones de un presunto compromiso de compra venta; para cuyo caso la ya mencionada ciudadana se comprometió a comprar el apartamento “B-6”, del conjunto Residencial Nelamar.- Que el precio pactado para la negociación fue por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 780.000,00), más aún pagó por concepto de inicial la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES con CERO CENTIMOS (BS. 212.000,00) y el saldo restante es decir la cantidad de Quinientos Sesenta y ocho Mil Bolívares con CERO CENTIMOS (Bs. 568.000,00), pagaderos para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta.-
Alega además que para evidenciar la veracidad de lo antes descrito, más aún de la circunstancia que aún cuando la mandante estaba obligada según el contrato de pagar la diferencia del saldo pendiente por el precio de la compra del apartamento B-6 del Conjunto residencial Nelamar, en el acto de la protocolización del documento de venta definitivo.- LO CUAL HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE HA DADO, con lo cual da como hecho cierto que la obligación de pago de su prominente representada, aún no está líquida ni exigible por cuanto ella dependía de que se diera la protocolización del documento de venta definitivo, con lo cual da por cierto el hecho de que no está en mora con respecto a la obligación contractual.-
Que amén de que su representada tendría la obligación contractual de pagar la diferencia de saldo por el precio del apartamento, para el momento cierto de la Protocolización, antes de dicha oportunidad y con solo con la intención cierta de que CONEDIL le protocolizará el inmueble a favor de su representada esta pagó el saldo y así lo reconoció el representante legal de CONEDIL, en la manifestación de voluntad expresada y plasmada en documento autenticado por la ante Notaría pública de Barcelona, en fecha 13 de julio de 1994, el cual consignaron marcado “C”.-
Que de lo que antecede se evidencia que el ciudadano NICOLAS GARCIA, representante Legal de Conedil, suscribió un documento que conceptuaron como de contrato de opción de Compra; amén de que la verdadera intención del contrato no era una promesa de comprar y vender, si no definitivamente una compra venta, CONEDIL, se comprometió como así lo hizo en vender un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 6, en el Edificio “B”, en el conjunto Residencial NELAMAR.- Asimismo se evidencia que el vendedor, ciudadano NICOLAS GARCIA, en representación de CONEDIL, por medio de este “Contrato de opción de compra”,, le otorgó a su representado el inmueble objeto de dicha Transacción en comodato, con la sola obligación de cuidar el bien como un buen padre de familia, lo cual se ha realizado cabal y fielmente, por cuanto está en su habitación.-
Razones estas expuestas y evidenciadas del contrato antes analizado que dan por tesis la verdadera intención del ciudadano Nicolás García en nombre de su representada, que fue la de venderle el apartamento 6 de la torre B del Conjunto Residencial NELAMAR a BEATRIZ FIGUEROA DE VON ACKEREN.-
Que se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 36, folio 287, al 296, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año en curso, el cual anexaron marcado “D”.-
Que su prominente representada ciudadana BEATRIZ DE VON ACKEREN, conjuntamente con el resto de los “mal llamados optantes”, por cuanto son propietarios de los inmuebles por que pagaron el precio de los apartamentos del Conjunto Residencial NELAMAR, pagaron por CONEDIL, S.A., la deuda que tenía, ésta con el Banco Industrial, al punto de llegar a adquirir el crédito que tenía con esa Sociedad.-
Que los ciudadanos: BEATRIZ DE VON ACKEREN, - la aquí accionante - y Raul Quintana, abrieron en el Fondo Mercantil una cuenta de activos líquidos con la finalidad de recaudar los aportes de todos los optantes, como así lo hicieron y pagaron la deuda que tenía la Sociedad Mercantil CONEDIL, con la empresa CARONI ORIENTAL.-
Que los llamados optantes, entre los cuales ésta su mandante, solicitaron ante un órgano Jurisdiccional la quiebra de Conedil, S.A, en fecha 13 de diciembre de 1995, dentro de ese proceso una vez declarada la quiebra, en fecha 11 de agosto de 1998, cuando tuvo lugar la continuación de la primera junta de acreedores.- Este proceso de quiebra termina con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declara Sin Lugar el recurso de casación, por ello firme la sentencia de segunda Instancia que había declarado Sin Lugar la quiebra, anexaron marcada “F”, la Sentencia del Superior que la declaró y de la Corte que la confirma.-
Que en fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia definitiva sobre la base de la solicitud realizada por el ciudadano NICOLAS GARCIA, representante legal de NELAMAR, en la cual entre otras cosas, tal y como se indicó de lo peticionado por el Sr. GARCIA, se ordenó la desocupación de todos los inmuebles que forman parte del conjunto Residencial NELAMAR, que aún cuando este aspecto es objeto de la Sentencia que deberá dictar el Juzgado de Alzada por efecto de la apelación interpuesta, decisiones estas que consignaron en Copias, marcadas “G”.-
Que realmente esta es una cruenta historia, por todo lo que involucró el escándalo judicial de la quiebra CONEDIL, lo cual constituyó un hecho notorio y Público en esta Ciudad.- Pero en esa historia los indefensos han sido los optantes y sus familiares, quienes habiendo comprado una vivienda, pagando su precio no han podido protocolizar, acto que se pretende por esta vía, ya que ahora que terminó la quiebra, es cuando el representante legal de CONEDIL, Nicolás García, pretende leoninamente desconocer lo cancelado y exige el valor del inmueble corriente del mercado, más aún en el caso bajo estudio nuestra representada no está en estado de mora con respecto a las obligaciones contractuales que tiene, por cuanto el pago restante o saldo deudor del precio del inmueble fue ya pagado o cancelado tal y como se evidencia de la misma declaración de NICOLAS GARCIA, en el anexo “C”.-
Que con esta demanda lo que se pretende es que la empresa CONEDIL, S.A., cumpla con el contrato de venta celebrado con su mandante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, con el apoyo de los artículos 1.166, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.474, ejusdem.-
Que en nombre de su representada BEATRIZ DE VON ACKEREN, demandaron en este acto a la sociedad Mercantil CONEDIL, S.A., ambas ya identificadas, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en: Primero: Para que el ciudadano NICOLAS GARCIA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A., cumpla con la obligación o bien sea constreñido por este Tribunal a Protocolizar el documento definitivo de compra venta del inmueble B-6 del Conjunto Residencial NELAMAR, obligación que se comprometió el representante legal de CONEDIL, tal y como se evidencia en el documento en el cual consta la obligación, el cual anexó marcado “B”,.- Segundo: Que la accionada reconozca que vendió a BEATRIZ FIGUEROA DE VON ACKEREN, el apartamento 6 de la torre B del Conjunto Residencial NELAMAR, ubicado en el Municipio Diego Bautista Urbaneja de Lechería y de no convenir el ello, sea condenado por este Tribunal.-
Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000, 00).-
En fecha 20 de enero del 2009, se recibieron los fotostatos, a fin de librar la compulsa para citar a la parte demandada.-
En fecha 22 de enero del 2009, la abogada en ejercicio ELIANA SOLORZANO, diligenció manifestando al Tribunal, haber cumplido con la carga de consignar los fotostatos y expensas atinentes a la citación de la parte demandada.-
En fecha 22 de enero del 2009, la abogada ELIANA SOLORZANO, apoderada actora, solicitó se le expidiera Copia Certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública, el cual riela a los folios: 17, 18 y 19 del presente expediente.-
En fecha 23 de enero del 2009, el ciudadano JAIRO REVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.245.075, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29781, consignó Copia fotostática del Poder que le otorgara la Sociedad Mercantil CONEDIL, SA.-
En esa misma fecha 23 de enero del 2009, el abogado JAIRO REVILLA, ya identificado, confirió poder Apud Acta, al abogado en ejercicio OSCAR REVILLA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13,285.179, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.625.-
En fecha 30 de enero del 2009, el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, manifestó al Tribunal que la presente causa guarda relación con el expediente signado con el Nº BP02-V-2008-2206, para lo cual solicitó la acumulación de ambos expedientes.-
En fecha 20 de febrero del 2009, se acordó Certificar Copias solicitadas por la abogada en ejercicio ELIANA SOLORZANO.-
En fecha 26 de febrero del 2009, la abogada CARLA SOLORZANO, solicitó se le expida Copia Certificada del libelo y del poder que acredita su representación.-
En fecha 26 de febrero del 2009, el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, presentó escrito de Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 348 Ejusdem, alegando que del libelo de la demanda, se determina que, el actor no cumplió con el requisito exigido en la primera parte del ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no determinó con precisión el inmueble objeto de la demanda, ni indicó la situación y linderos sino se limitó a expresar un número de un apartamento, razón por la cual promovió dicha cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
En fecha 04 de marzo del 2009, se acordó Certificar las copias solicitadas por la abogada CARLA SOLORZANO y la devolución del poder.-
En fecha 06 de marzo del 2009, las abogadas ELIANA SOLORZANO DE ROJAS y CARLA SOLORZANO, procedieron a subsanar mediante escrito la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de junio del 2009, la abogada ELIANA SOLORZANO, solicitaron el avocamiento del juez de este Tribunal en la presente causa.-
En fecha 25 de junio del 2009, el abogado Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 07 de octubre del 2009, el ciudadano NICOLAS GARCIA AGUERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.470, debidamente asistido por el abogado OSCAR OMAR REVILLA, revocó el Poder otorgado a la ciudadana HERMINIA RIVERO CORTEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.526.-
En fecha 14 de octubre del 2009, el ciudadano NICOLAS GARCIA AGÜERO, asistido de la abogada DIANNI OLIVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.502, por una parte y por la otra la abogada ELIANA SOLORZANO DE ROJAS, apoderada Judicial de la parte actora, convinieron en suspender el juicio por un lapso de Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha.-
En fecha 10 de Marzo del 2010, la abogada ELIANA SOLORZANO DE ROJAS, apoderada Judicial de la parte actora, y por la otra el ciudadano NICOLAS GARCIA AGÜERO, asistido por el abogado LUIS BELTRAN CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.475, convinieron en suspender el juicio por un lapso de Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha.-
En fecha 18 de Marzo del 2010, este Tribunal homologó lo convenido por las partes en cuanto a la suspensión del Procedimiento.-
En fecha 18 de marzo del 2019, se ordenó y apertura una segunda pieza, en el presente expediente.-
En fecha 22 de marzo del 2010, el ciudadano NICOLAS GARCIA, presentó escrito y manifestó al Tribunal, solicite, Copia Certificada a el Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal, expediente Nº BP01-P-2009-5413, de fecha 25 de septiembre del año 2009.-
En fecha 06 de abril del 2010, este Juzgado negó lo solicitado en el escrito anterior, por cuanto no existe demanda de tercería en el presente expediente.-
En fecha 13 de abril del 2010, el ciudadano NICOLAS GARCIA, ya identificado, asistido del abogado JAIRO REVILLA DUARTE, por una parte y por la otra la abogada ELIANA SOLORZANO DE ROJAS, apoderada Judicial de la parte actora, convinieron en suspender el juicio por un lapso de Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha.-
En fecha 20 de abril del 2010, este Tribunal homologó lo convenido por las partes en cuanto a la suspensión del proceso.-
En fecha 12 de mayo del 2010, la abogada ELIANA SOLORZANO DE ROJAS, apoderada Judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el ciudadano NICOLAS GARCIA, asistido del abogado JAIRO REVILLA DUARTE, convinieron en suspender el juicio por un lapso de Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha.-
En fecha 18 de mayo del 2010, el Tribunal suspendió la causa conforme a lo convenido por las partes.-
En fecha 02 de junio del 2010, la abogada en ejercicio CARLA SOLORZANO, renunció al Poder que le confiriera la parte demandante.-
En fecha 18 de junio del 2010, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandante de la renuncia que de su poder hiciera la abogada en ejercicio CARLA SOLORZANO.- Y se libró boleta para ello.-
En fecha 01 de julio del 2010, las partes convinieron en suspender el proceso, por un plazo de Treinta (30) días hábiles, a partir de la presente fecha.-
En fecha 02 de julio del 2010, se homologó el convenimiento suscrito por las partes, y se suspendió la causa, conforme a lo solicitado.-
En fecha 13 de agosto del 2010, las partes convinieron en suspender el proceso, por un plazo de Treinta (30) días de despacho, a partir de la presente fecha.-
En fecha 28 de septiembre del 2010, el Tribunal acordó la suspensión solicitada, por el lapso indicado.-
En fecha 02 de noviembre del 2010, las partes nuevamente solicitan de mutuo y común acuerdo la suspensión de la causa, por una lapso de treinta (30) a partir de la fecha indicada.-
En fecha 04 de Noviembre del 2010, se homologó el convenimiento suscrito entre las partes y se suspendió la causa.-
En fecha 14 de diciembre del 2010, las partes acordaron suspender la causa por treinta (30) días de despacho, contados a partir de la presente fecha.-
En fecha 16 de diciembre del 2010, se suspendió la causa, conforme a lo convenido por las partes.-
En fecha 22 de febrero del 2011, las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa, y manifestaron que de no llegar a una transacción la causa seguirá su curso legal.-
En fecha 24 de febrero del 2011, este tribunal homologó lo convenido en la misma forma, términos y condiciones expuestos por las partes.-
En fecha 02 de junio del 2011, se suspendió el procedimiento, en razón del decreto con Rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.-
En fecha 21 de noviembre del 2011, se dejó sin efecto la suspensión acordada anteriormente, en cumplimiento de la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2011-000146, de fecha 01 de Noviembre del 2011.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Fundamentos de Derecho
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En el caso de marras nos encontramos con una Demanda por Cumplimiento de Contrato incoada en fecha 10 de Diciembre de 2008 por la ciudadana BEATRIZ FIGUERA DE VON ACKEREN contra la sociedad mercantil CONEDIL, S.A.,
“…Que con esta demanda lo que se pretende es que la empresa CONEDIL, S.A., cumpla con el contrato de venta celebrado con su mandante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, con el apoyo de los artículos 1.166, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.474, ejusdem.-
Que en nombre de su representada BEATRIZ DE VON ACKEREN, demandaron en este acto a la sociedad Mercantil CONEDIL, S.A., ambas ya identificadas, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en: Primero: Para que el ciudadano NICOLAS GARCIA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A., cumpla con la obligación o bien sea constreñido por este Tribunal a Protocolizar el documento definitivo de compra venta del inmueble B-6 del Conjunto Residencial NELAMAR, obligación que se comprometió el representante legal de CONEDIL, tal y como se evidencia en el documento en el cual consta la obligación, el cual anexó marcado “B”,.- Segundo: Que la accionada reconozca que vendió a BEATRIZ FIGUEROA DE VON ACKEREN, el apartamento 6 de la torre B del Conjunto Residencial NELAMAR, ubicado en el Municipio Diego Bautista Urbaneja de Lechería y de no convenir el ello, sea condenado por este Tribunal…”
Siendo la acción intentada un “Cumplimiento de Contrato” contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, es evidente que la pretensión de la actora no es contraria a derecho. Así se declara,
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que entre la parte actora y la parte demandada se suscribieron un contrato contentivo de un compromiso de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 6, en el Edificio “B”, en el conjunto Residencial NELAMAR, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui. Asimismo consta en autos documento autenticado sucrito por el representante legal de la demandada en el cual estipula los pagos a realizar por los optantes (entre ellos la demandante), y que una vez efectuados no tendrán nada mas que pagar a CONEDIL, S.A. ni al Banco Industrial de Venezuela para tener derecho a la protocolización. Consta en autos documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 9 de agosto de 2001, anotado bajo el nº 36, folio 187 al 296, en el cual consta que los optantes cancelaron por CONEDIL, S.A. la deuda que esta empresa tenía con el banco Industrial de Venezuela.
Observa también este sentenciador que la parte demandada en fecha 26 de febrero del 2009, mediante escrito de Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 348 Ejusdem, alegando que del libelo de la demanda, se determina que, el actor no cumplió con el requisito exigido en la primera parte del ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no determinó con precisión el inmueble objeto de la demanda, ni indicó la situación y linderos sino se limitó a expresar un número de un apartamento, razón por la cual promovió dicha cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. Asimismo en fecha 06 de marzo del 2009, las abogadas ELIANA SOLORZANO DE ROJAS y CARLA SOLORZANO, procedieron a subsanar mediante escrito la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…procedemos a subsanar e identificar el inmueble tal y como está discriminado el Documento de Condominio, que además fue adjuntado ya en calidad de anexo al escrito libelar: …Apartamento Nº B-6, B-16 y B-26: Tienen un área aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112Mts2) cada uno, constan de estar – comedor, cocina – lavandero, habitación principal con closet y baño, dos (2) habitaciones con closet y un baño, y se encuentran comprendidos : NOR-ESTE: apartamento terminado en cinco (5) del Edificio B, SUR-ESTE: fachada sur –este del Edificio B, SUR-OESTE: fachada Sur-Oeste del edificio B. NOR-OESTE: circulación…
Observa este juzgador que la parte demandada, quien opuso la Cuestión Previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 348 Ejusdem, alegando que del libelo de la demanda, se determina que, el actor no cumplió con el requisito exigido en la primera parte del ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no determinó con precisión el inmueble objeto de la demanda, ni indicó la situación y linderos sino se limitó a expresar un número de un apartamento; una vez que la parte actora procedió a subsanar dicho defecto en fecha 06 de marzo de 2009, no procedió a oponerse a dicha subsanación, por lo cual no tenía este Tribunal pronunciarse sobre la correcta o incorrecta subsanación de la cuestión previa opuesta, asumiendo el criterio jurisprudencial en cuanto a que aún cuando el Código de Procedimiento Civil no establece la obligación para que la parte demandada deba contradecir lo expuesto por la parte actora en su escrito de subsanación, así como tampoco señala la Ley procesal, específicamente, alguna consecuencia jurídica aplicable al hecho de que la parte demandada no objete la subsanación de la cuestión previa.
Ahora bien, quien aquí suscribe considera, que si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil, presenta cierta ambigüedad respecto al tema plasmado; no siendo menos cierto que tal oscuridad existente en las normas adjetivas han sido ampliamente debatidas y tratadas tanto por la doctrina nacional, como por la jurisprudencia patria.
En este orden de ideas, tenemos que nuestro legislador adjetivo, limitó expresamente que el único que puede actuar en el proceso en representación de las partes, viene a ser el profesional del derecho (capacidad de postulación), y ello se debe precisamente a esos conocimientos técnicos y prácticos que deben tener los mismos sobre las normas sustantivas y adjetivas que regulan el mundo jurídico. Ahora bien, ese conocimiento no se puede limitar únicamente al conocimiento de las normas existentes en Leyes y Códigos, sino que se debe extender más allá, es decir, debe explayarse al punto de que esos mismos abogados que representan a las partes, conforme a los deberes de ética que le impone la profesión, tengan que estar al día en cuanto a las interpretaciones que dicta tanto la doctrina como la jurisprudencia sobre el alcance de las normas jurídicas.
Por tal compromiso al cual debía estar circunscrita la representación judicial de la parte demandada, la misma se debía encontrar al tanto de que la jurisprudencia nacional, ha sido pacífica en sostener que sólo será indispensable pronunciarse sobre la correcta subsanación de una cuestión previa que hubiere sido propuesta oportunamente, cuando la parte demandada se oponga a la procedencia de la subsanación.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 02 de junio de 2005, con ponencia de la magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, dispuso:
“…Conforme quedó anotado, el apoderado de la parte demandada discute la procedencia de la subsanación efectuada por los apoderados de la parte actora en fecha 09 de julio del 2003, en relación a las cuestiones previas que fueron declaradas con lugar por la Sala en decisión de fecha 30 de enero del 2003. Siendo esto así, corresponde en consecuencia establecer si en efecto las cuestiones previas antes referidas, fueron subsanadas conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
…tal omisión a juicio de esta Sala, debe ser entendida como la aceptación de la subsanación que en tal sentido efectuó la parte actora, toda vez que conforme ha sido establecido en reiterada jurisprudencia, sólo será indispensable decidir sobre la correcta subsanación de una cuestión previa que hubiere sido declarada con lugar, cuando la parte demandada expresamente se opone a la procedencia de la misma…”.
En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de agosto del 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dispuso:
“Aprecia esta Sala, que con respecto a la subsanación que efectuó el actor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no está previsto por parte del tribunal de la causa un pronunciamiento sobre la suficiencia e idoneidad de la misma; sin embargo, es necesario destacar que sobre ese punto la Sala de Casación Civil en sentencia 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A.) señaló lo siguiente:
“…en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre del 2001, Exp N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
´Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer la idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones…
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…´
En atención al criterio señalado supra, debe esta Sala indicar que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación…“
Así las cosas, tenemos que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sido bien claro y conteste, respecto al presente tema, señalando que para que nazca en cabeza del Tribunal la obligación de pronunciarse sobre la idoneidad de la subsanación de las cuestiones previas, debe el demandado oponerse o rechazar la subsanación planteada por el actor, oportunamente, dentro de ese mismo lapso de cinco días que tiene el demandado para dar contestación a la demanda.
En tal orden, tenemos que de no objetar la subsanación de las cuestiones previas, ni contestar la demanda, dentro de ese lapso paralelo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de subsanación, debe entenderse que la causa continúa su normal desenvolvimiento, es decir, en la fase probatoria, no pudiendo el demandado consignar posteriormente escrito de contestación por haber precluído la oportunidad para ello.
En consecuencia, por cuanto conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado no tenía el deber de pronunciarse sobre la correcta o no, subsanación de las cuestiones previas, al no haber el demandado rechazado dicha actividad subsanadora, continuando el procedimiento su normal desenvolvimiento. Así se declara.
Siendo éste el criterio adoptado por este sentenciador, y por cuanto una vez subsanada la cuestión previa por la parte actora, la empresa demandada no efectuó la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la referida subsanación, nada probó que la favoreciera, no habiendo promovido ni evacuado pruebas en el proceso y por cuanto la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le debe tener por confeso, y la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana BEATRIZ FIGUEROA DE VON ACKEREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 928.321., contra la Empresa CONEDIL, S.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 1.978, bajo el Nº 7 38, Tomo A-10. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada sociedad mercantil CONEDIL, S.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 1.978, bajo el Nº 7 38, Tomo A-10, en la persona de su representante legal, ciudadano NICOLAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.470, realizar a la parte actora, ciudadana BEATRIZ FIGUEROA DE VON ACKEREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 928.321, la tradición formal del inmueble vendido, constituido por un apartamento identificado con el Nº 6, en el Edificio “B”, en el conjunto Residencial NELAMAR, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, o sea, el otorgamiento del documento definitivo, lo cual deberá hacer dentro del plazo que se les conceda para la ejecución voluntaria, y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte demandada no hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (3) días del mes de Mayo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
AP/air.
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