REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2010-000154

Jurisdicción: Familia

I
Parte Demandante: ciudadano JORGE JOSE FLORES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.227.765, y de este domicilio.

Abogado Asistente de la parte demandada: Abogado Esteban Rendón Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.915.256 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.588.

Parte Demandada: ciudadana NG TSE CHUN SIK, de nacionalidad China, mayor de edad, portadora del pasaporte Nº X0276155, domiciliada en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.

Motivo: DIVORCIO.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2.010, este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano JORGE JOSE FLORES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.227.765, en contra de la ciudadana NG TSE CHUN SIK, de nacionalidad China, mayor de edad, portadora del pasaporte Nº X0276155, domiciliada en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, ordenándose librar la compulsa respectiva.

En fecha 09 de diciembre de 2.010, la parte actora consigna copias a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de diciembre de 2010, se libro compulsa a la ciudadana NG TSE CHUN SIK, de nacionalidad China, mayor de edad, portadora del pasaporte Nº X0276155, domiciliada en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.

En fecha 22 de febrero de 2011, la parte actora solicita la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 22 de marzo de 2011, la parte actora consigna fotostatos, para librar las compulsas ordenadas.

En fecha 29 de marzo de 2011, se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

En fecha 14 de abril de 2011, la Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 25 de abril de 2011, la Alguacil de este Juzgado, consigna recibo de citación por cuanto fu imposible su citación.

En fecha 12 de mayo de 2011, la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral, para solicitar movimiento migratorio y última dirección de la parte demandada; lo cual es acordado por auto de fecha 17 de mayo de 2011; librándose los oficios Nº 0790-0279 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y Nº 0790-0279 al Consejo Nacional Electoral.

En fecha 08 de julio de 2011, se recibió oficio Nº 34852011, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual es agregado a los autos en fecha 13 de julio de 2011.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:


Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 12 de mayo de 2.011, fecha en la cual la parte actora solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral, para solicitar movimiento migratorio y última dirección de la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano JORGE JOSE FLORES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.227.765, en contra de la ciudadana NG TSE CHUN SIK, de nacionalidad China, mayor de edad, portadora del pasaporte Nº X0276155, domiciliada en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta días del mes de junio del año dos mil once. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino












/Aura H.-