REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2010-000078
I
Vista la anterior demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fundamentada en el Artículo 777 del Código Civil Venezolano, intentado por la ciudadana BIDDY JUSTINA PÉREZ CAMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.419.720, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio Daryelis Tadino Gaspar, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.751, en contra del ciudadano JOSÉ FELIX MILLAN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.320.006.-
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 09 de junio del 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se le dio entrada al presente expediente; asimismo se instó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión, la consignación en originales o copias certificadas de los documentos que acompañó al libelo en copias simples.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte solicitante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 09 de junio de 2010.-
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en el presente caso, considera quien Sentencia que la parte solicitante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado a los autos los documentos originales o copias certificadas solicitadas por este tribunal mediante auto de fecha 09 de junio de 2010. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto y revisadas las actas procesales evidencia, que hasta la presente fecha la parte actora, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 09 de junio de 2010, razón por la cual le resulta forzoso negar la admisión de la presente demanda, así se declara.-
III
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto; éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fundamentada en el Artículo 777 del Código Civil Venezolano, intentado por la ciudadana BIDDY JUSTINA PÉREZ CAMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.419.720, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio Daryelis Tadino Gaspar, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.751, en contra del ciudadano JOSÉ FELIX MILLAN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.320.006. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 07 días del mes de mayo del 2011. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez, Temp.
La Secretaria,
Alfredo José Peña Ramos.
Judith Mileno Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la 11:38 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
/ Joybell
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