REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia
I
ASUNTO Nº BP02-V-2011-001522
Parte Demandante: ciudadano NELSON ANTONIO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.971.562 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Abogado asistente de la parte Actora: ALFREDO CABRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442.
Parte Demandada: ciudadanos PEDRO CELESTINO RANGEL y MARÍA LUCILA QUERECUTO DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.151.274 y 1.177.555, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Motivo: Prescripción Adquisitiva
II
Antecedentes de la Situación
Por auto de fecha 10 de Enero del 2.012, se le dio entrada a la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva que ha incoado el ciudadano NELSON ANTONIO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.971.562 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial ALFREDO CABRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en contra de los ciudadanos PEDRO CELESTINO RANGEL y MARÍA LUCILA QUERECUTO DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.151.274 y 1.177.555, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
En fecha 10 de Enero del 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva, solicitándole a la parte demandante que consignara a los autos, dentro de los diez días de Despacho siguientes a dicha fecha, la Certificación expedida por el Registrador Inmobiliario respectivo y Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, requisitos exigidos por el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, observa este Tribunal que hasta la presente fecha la parte demandante no ha consignado a los autos la Certificación expedida por el Registrador Inmobiliario respectivo y Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, la cual le fue requerida por este Tribunal en el auto de entrada a la Demanda.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte, el Artículo 691 ejusdem, preceptúa:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no acompañó al libelo la Certificación expedida por el Registrador Inmobiliario respectivo y Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, la cual le fue requerida por este Tribunal en el auto de entrada a la Demanda, requisito este requerido en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de Prescripción Adquisitiva que ha incoado el ciudadano NELSON ANTONIO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.971.562 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial ALFREDO CABRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en contra de los ciudadanos PEDRO CELESTINO RANGEL y MARÍA LUCILA QUERECUTO DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.151.274 y 1.177.555, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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