REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-T-2011-000001
Se contrae la presente a la pretensión a los Daños y Perjuicios y Daño Moral, derivado de accidente de tránsito, intentado por Elias Nafal Semaan y Fuad Elias Nafal Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.899.441 y 16.251.169, asistido por el abogado Ramón A. Maita Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.322, contra la empresa Construcciones Rimoca, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 40, Tomo A-4, en fecha 19 de abril de 1988, y cuyo documento Constitutivo-Estatutos Sociales, fue modificado siendo la última de ellas inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 01 de abril de 2010, bajo el Nro. 4, Tomo 39-A; proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, se declaró incompetente, en razón del territorio para conocer de la presente causa, y distribuida la misma, cayó para su conocimiento a este Tribunal; el cual, en fecha 19 de enero de 2011, le dio entrada, curso legal correspondiente y se declaró competente para conocer de la presente acción, procediendo a su admisión en esa misma fecha.
En fecha 26 de enero de 2011, fue presentado escrito de reforma de demanda, en el cual expuso, entre otras, que según copia certificada que acompaña a la demanda, macada “A”, correspondiente al expediente Nº. 108-2010, instruido por la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Puesto de Anaco, Unidad Estatal Nº. 21, del estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2010, a las 3.00 p.m., se produjo una colisión entre vehículos, con una persona lesionada.
Que el referido accidente ocurrió en el sitio denominado Carretera Nacional La Ceiba, vía Úrica del estado Anzoátegui.
Que los vehículos involucrados son: Vehículo 1- Placas 64ABAO, marca Toyota, modelo Hilux, tipo pick-up, camioneta, año 2.008, serial de carrocería 8XA33NV2689004938, color plata, serial de motor 2TR6333994, propiedad de la empresa Construcciones Rimoca, C.A., conducido por el ciudadano Héctor Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.795.408, con domicilio en la población de El Furrial, Municipio Maturín del estado Monagas. Vehículo 2- Placas OAE06T, marca Toyota, modelo Camry, tipo sedan, clase automóvil, año 1.992, serial de carrocería. 4T1SK12E4NU134054, color verde, serial de motor: 555136619, propiedad del ciudadano Fuad Elías Nafal Martínez, identificada supra, según documento consignado, marcado “B”, y conducido por el ciudadano Elías Nafal Semaan.-
Que es el caso que el demandante, a la señalada hora y lugar, conducía el vehículo Nº.2, en el sentido Oeste-Este, por la Carretera Nacional, en dirección hacia la población de Punta de Mata, estado Monagas, cuando la camioneta identificada como vehículo Nº.1, irrumpió en forma intempestiva, abrupta e imprudente, en el canal de circulación por donde circulaba, e impactó a dicho vehículo por la parte frontal, lo que se evidencia del levantamiento planimétrico del accidente, elaborado por las Autoridades de Tránsito, y por conducta imputable al ciudadano Héctor Díaz, conductor de la camioneta.
Que a consecuencia de la colisión, el demandante resultó seriamente lesionado, según Informes médicos, los cuales consignó, marcados “C” y “D”; alegando contusión edematosa en antebrazo izquierdo, aporte informe médico del Centro Clínico Punta de Mata, Dr. Edgar Palma. Traumatólogo-Ortopedista, MSDS: 601483, CM: 3093, que concluye 1- politraumatismos: -TX. Facial no complicado, TX en brazo y antebrazo izquierdo no complicado. TX. Tobillo derecho: Esguince grado II.- TX. En hallux izquierdo.
Que dichas lesiones le han dejado secuelas, por lo que ha debido someterse a continuas evaluaciones médicas, que le han ocasionado incapacidad para desempeñar sus labores habituales como comerciante y chofer de taxis, y causándole un grave impacto sicológico, acompañó marcados “E, F y G”, documentos contentivos de folleto de la empresa Nature’s Sunshine Products de Venezuela, C.A., Carta del Consejo Comunal INAPRI, y Certificado Médico para conducir. Que se debe someter a una Resección quirúrgica (T.U. muñeca izquierda) y para lo cual solicitó presupuesto a la empresa Servicios Quirúrgicos Ambulatorios La Catedral,S.A., evidenciándose que el costo de la misma es por la cantidad de trece mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 13.840,ºº) , consignado marcado “H”.
Que en relación con el vehículo, ha erogado sus ahorros, efectuando constantes gastos de dinero en pagos de taxis, estacionamiento, grúa para trasladar el vehículo de Anaco a Punta de Mata, según facturas acompañadas, marcadas “I”, que el vehículo quedó inservible, tal como se evidencia de acta de avalúo Nº. 067/66710, realizada por el Perito Edward Salazar, titular de la cédula de identidad Nº. 13.789.873, lo cual se evidencia al folio Nº. 05 del expediente de Tránsito.
Que también ha sufrido daño moral, por encontrarse en lamentables condiciones físicas, ya que sus órganos lesionados son fundamentales en su oficio y del tiempo perdido para asumir sus labores, ya que le ha ocasionado pérdidas materiales, por las utilidades dejadas de percibir.
Que ha realizado todas las gestiones necesarias ante la empresa propietaria del vehículo Nº.1, a fin de que le indemnice los daños sufridos y el daño moral, lo cual ha sido infructuoso, que es por tales motivos que acudió ante el Tribunal, a fin de que se haga efectiva la indemnización a que tiene derecho.
Fundamentó su demanda en el contenido de los artículos 1.221 del Código Civil en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, 1.185, 1.191 y 1.196, del Código Civil.
Que en virtud de lo expuesto, ocurrió ante el Tribunal para demandar, como en efecto lo hizo, a la empresa Construcciones Rimoca, C.A., para que le pague la cantidad de seiscientos ochenta y dos mil seiscientos quince bolívares (Bs. 682.615,ºº), equivalentes a diez mil quinientas uno Unidades Tributarias (10.501 U.T.), especificados de la manera siguiente: 1- La cantidad de trece mil ochocientos cuarenta (Bs. 13.840,ºº) por concepto de resección quirúrgica a la que ha de someterse el demandante. 2- la cantidad de tres mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 3.775,ºº) por concepto de pagos a taxis, estacionamiento Mi Refugio, y grúa. 3- La cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,ºº), por concepto de pérdida total del vehículo; por cuanto su reparación asciende a la cantidad de cuarenta y dos mil setecientos setenta bolívares (Bs. 42.770,ºº). 4- La cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,ºº) por concepto de daño moral.
Pidió que la demandada sea condenada por el Tribunal, de no convenir la misma, con condenatoria en costas.
Pruebas aportadas por el demandante:
1. Documentales: a- Marcado “A”: copia certificada del expediente Nº. 108-2010, instruido por la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Puesto Anaco, Unidad Estatal Nº. 21 del estado Anzoátegui. b- Marcado “B”: Documento público original de compra venta, autenticado por ante la Notaría de Punta de Mata. c- Marcado “C”: Informe expedido por el Dr. Edgar Palma, médico traumatólogo ortopedista. d- Marcado “D”: Informe expedido por el Dr. Gustavo Montes de Oca, médico forense de Anaco. e- Marcado “E”: Folleto De la empresa Nature’s Sunshine Products de Venezuela, C.A. f- Marcado “F”: Carta del Consejo Comunal INAPRI. g- Marcado “G”: Copia de Licencia de conducir y del Certificado médico, que le acredita como conductor de 5º grado. h- Marcado “H”: Presupuesto con el Nº. 3392, a la empresa Servicios Quirúrgicos Ambulatorios La Catedral,S.A. i- Marcada “I”: Nueve (09) facturas.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Josefina Maestre de Orta, Yraima Tivisay Lira Lira, Jose Nicolás Alfonzo Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4612595, 8.915.418 y 14.012.488, todos domiciliados en la población de Punta de Mata, estado Monagas.
3. Promovió e hizo valer la prueba de Informes y solicitó se oficiara a la Oficina de la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; a fin de que remitiera copia certificada del expediente Nº. 108-210, nomenclatura interna DO3-F14-10, con el objeto de constatar que es el mismo expediente que reposa en dicha Fiscalía.
4. Solicitó se oficiara a la Oficina de Tránsito Terrestre, Barcelona; a fin de que designaran Experto, y ser evacuado en su oportunidad, y explicara con claridad el examen del levantamiento planimétrico del accidente elaborado por las autoridades del Tránsito Terrestre, con la finalidad de demostrar si hubo imprudencia del conductor del vehículo Nº. 1.
5. Solicitó que se hiciera comparecer al Doctor Oswaldo Silva, médico traumatólogo, especialista en anestesiología, con el objeto de comprobar y explicar lo delicado de la enfermedad que sufre el ciudadano Elias Nafal Semaan.
Demandó las costas procesales y pidió la citación de la demandada, en la persona de los ciudadanos Richard Antonio Moya Pinto y Nahovy Carolina Moya Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.251.368 y 8.260.364, respectivamente, en sus caracteres de Director y Representante legal, con domicilio en la población de Punta de Mata, estado Monagas y señaló su domicilio procesal.

En fecha 27 de enero de 2011, se admitió la reforma de demanda, y se ordenó al citación de la empresa demandada, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despachos siguientes a la última de las citaciones practicadas, más dos (2) días que se les concedió como término de distancia, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de febrero de 2011, a petición de la parte actora, el Tribunal comisionó a fines de practicar la citación de la demandada, al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en esa misma fecha se designó como correo especial a la parte demandante, a los fines de gestionar las citaciones ordenada, de conformidad con la Ley. En esa misma fecha se libraron compulsas y se libró oficio Nº. 117-10 al Juzgado comisionado.
Consta de autos poder apud acta otorgado en fecha 16 de febrero de 2011, por los ciudadanos Elias Nafal Semaan y Fuad Elias Nafal Martínez, a los abogados Ramón Alfonzo Maita Rivas y Raúl Eduardo Marcano Brito, inscritos en el Inpreabogado con los Nºs. 104.322 y 106.722, respectivamente.
Consta de autos resultas de citaciones emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, las cuales fueron agregadas en fecha 26 de mayo de 2011, y en dichas resultas consta que la parte demandada fue citada mediante carteles, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en apego al artículo 223 ejusdem.
Vencido el lapso de Ley, sin que la parte demandada se hubiera dado por citada en la presente causa, el Tribunal, a petición de la parte actora, en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, designó Defensor judicial, a fines de su representación, a la abogada Mariben Portillo, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 122.533, quien fue notificada mediante boleta, tal como consta de diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal, en fecha tres (03) de octubre de 2011, y la misma aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2011.
En fecha 29 de octubre de 2011, diligenció el abogado Javier Solis Sarmiento Urbano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.204.975, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 144.125, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Construcciones Rimoca, C.A., parte demandada en la presente causa, y consignó poder y se dio por citado en la presente causa.
Mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 01 de noviembre de 2011, éste le sustituyó el poder especial que le fuera otorgado, reservándose su ejercicio, a los abogados Ramón Sarmiento Rojas y Lourdes Guzmán Medrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.496.905 y 8.274.820, e inscritos en el Inpreabogado con los Nºs. 54.220 y 77.495, respectivamente.
Estando en el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, en fecha 01 de noviembre de 2011, fue presentado escrito por el abogado Ramón Sarmiento, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por los demandantes en el libelo de demanda:
Negó, rechazó y contradijo que el conductor del vehículo propiedad de su representada, haya irrumpido abruptamente, en forma intempestiva e imprudente en el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo Nº. 1, placas OAE06T, señalado así en el expediente de tránsito, conducido por el ciudadano Elías Nafal Semaan.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Héctor Díaz, conductor del vehículo Nº. 2, placas 64A-BAO, propiedad de su representada, haya sido el causante del accidente de tránsito, por una conducta imputable a su persona; ya que del Informe de actuaciones administrativas de Tránsito, Nº. 108-2010, se desprende que quien incurrió en infracciones de tránsito fue el conductor del vehículo Nº. 1, placas OAE06T, conducido por el ciudadano Elias Nafal Semaan, el cual explanó y se da por reproducido, (folio 138).
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya realizado gestiones de cobro por concepto de indemnización alguna ante las oficinas de su representada.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar o sea condenada por el Tribunal, al pago de la cantidad de trece mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 13.840,ºº), por concepto de resección quirúrgica (TUPB muñeca izquierda), que no ha sido demostrado, que tal lesión en la muñeca del ciudadano Elias Nafal Semaan, haya sido originada por el accidente de tránsito en referencia, que tampoco ha sido demostrada la responsabilidad penal del ciudadano Héctor Díaz, conductor del vehículo propiedad de su representada, por cuanto los procedimientos para determinar la misma aún no habían concluido, como para asumir la responsabilidad de resarcir tal indemnización.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar o sea condenada a la cantidad de tres mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs.3.775,ºº), por concepto de pagos de taxi, del estacionamiento Mi Refugio y pago de grúas por traslado de Anaco a Punta de Mata.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar o condenada a la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,ºº) por concepto de pérdida total del vehículo placas OAE06T, conducido por el ciudadano Elias Nafal Semaan, y a todo evento impugnó el monto de la estimación, por considerarla excesiva, no ajustada a derecho, por cuanto el avalúo hecho en el Informe de Tránsito Terrestre, el mismo asciende a la cantidad de cuarenta y dos mil setecientos setenta bolívares (Bs. 42.770,ºº) y no el monto expresado por el demandante.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar o condenada a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,ºº) por concepto de daño moral, toda vez que no sea demostrado que las supuestas lesiones del ciudadano Elias Nafal Semaan, hayan sido causadas por conducta imprudente o negligente del ciudadano Héctor Díaz, conductor del vehículo de su representada, por cuanto la responsabilidad penal del accidente de tránsito objeto de esta causa, aún no ha sido determinada.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Fuad Elías Nafal Martínez, titular de la cédula de identidad Nº. 16.251.169, domiciliado en Punta de Mata, estado Monagas, sea el propietario del vehículo Nº. 1, placas O1E06T, y que fundamenta su aseveración en que el documento que consignó la demandante para demostrar la titularidad del vehículo en referencia, no es título de propiedad emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, si no que se trata de un poder autenticado para vender el referido vehículo, y por ello el ciudadano Fuad Elías Nafal Martínez, no posee cualidad para demandar en la presente causa.
Que de lo establecido en las actuaciones de tránsito, es el hecho de que en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, lo único demostrable es:
1- Que ciertamente el vehículo propiedad de su representada y conducido por el ciudadano Héctor Díaz, Placas 64A-BAO, se desplazaba debidamente por la Carretera Nacional La Ceiba vía Úrica, estado Anzoátegui, respetando todas las señales de tránsito, enmarcado en el artículo 73 de la Ley de Transporte Terrestre.
2- Que es un hecho cierto que en el expediente donde se encuentran las actuaciones administrativas de tránsito, consta en su adverso, que el funcionario actuante no observó infracciones de ningún tipo, en cuanto al conductor del vehículo Nº. 2, placas 64A-BAO, propiedad de su representada.
Que a todo evento, opuso la prescripción de la acción, en virtud de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, ya que se desprende de las actuaciones de Tránsito Terrestre que el accidente ocurrió en fecha 20 de septiembre de 2.010, y para la fecha de presentar el escrito de contestación, la misma se encuentra prescrita y no se ha interrumpido con la citación oportuna de la parte demandada, por cuanto fue nombrado un Defensor Judicial, el cual aceptó encargo y se dio por notificado en fecha 11 de octubre de 2.011, ni se procedió al registro del libelo de demanda; finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
Citó el contenido del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, referente al límite de responsabilidad de su representada, en la colisión de vehículos. En su capítulo de las pruebas: Reprodujo el mérito favorable de los autos, el Informe del accidente de tránsito, croquis, acta de avalúo y documento aportado por la parte actora para constatar la supuesta propiedad del vehículo Nº. 1, que cursan en autos, a los folios 5, 6, 8, 10 y del 18 al 22, además de actuaciones contentivas de la notificación del Defensor Judicial y su aceptación al cargo, folios 123 al 126, y en especial todo lo que favoreciera y especialmente a lo establecido en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre. Solicitó se le concediera el derecho de repreguntar testigos y que las actuaciones mencionadas como defensas probatorias a favor de su representado, fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor probatorio en la definitiva.
Señaló su domicilio procesal y solicitó que el escrito de contestación se agregara, sustanciara conforme a derecho y declarado sin lugar la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2.011, se dictó auto fijando la audiencia preliminar, en atención a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para el quinto día de despacho siguiente a la citada fecha, a objeto de fijar los límites de la controversia, y siendo la oportunidad, en fecha 07 de diciembre de 2011, tuvo lugar la misma, con asistencia del abogado Ramón Maita Rivas, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 104.322, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Ramón Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 54.220, la cual se da por reproducida (folios 150 al 152).
En fecha 14 de diciembre de 2.011 el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, de conformidad con el artículo 868, tercer aparte, del Código de Procedimiento Civil y, entre otras, por encontrarse que las partes habían realizado exposiciones contrarias entre sí, trabando la litis al negar, rechazar y contradecir los hechos y derechos expuestos en autos, toca al accionante probar la obligación que a su decir tiene la demandada de pagar los Daños Materiales, Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente, derivados de accidente de tránsito y cuya indemnización reclama en su libelo, y a la parte demandada, probar el hecho liberatorio que alega; se ordenó abrir un lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes a la citada fecha, a fin de que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 19 de diciembre de 2.011, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado Ramón Sarmiento, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Construcciones Rimoca,C.A., parte demandada en la presente causa y en el mismo promovió:
El mérito que emerge de los autos, con la finalidad de demostrar que su representada no tiene responsabilidad alguna en los hechos que pretende atribuirle la actora y asimismo del mérito específico de la prescripción de la acción, específicamente en que el ciudadano Héctor Díaz, conductor del vehículo Nº. 2, propiedad de su representada, haya sido el causante del accidente.
Reprodujo el mérito de autos, específicamente en que la parte actora sea el propietario del vehículo señalado como Nº.1; ya que el documento de propiedad presentado por la parte actora, a fin de demostrar la titularidad del vehículo, no es título de propiedad emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sino de un poder autenticado para vender el vehículo, esta prueba es con el objeto de determinar que la parte actora no tiene legitimidad para demandar en la presente causa.
El mérito que emerge de autos, por cuanto se evidencia que desde la fecha en que ocurrió la colisión, a la fecha en que se produjo la citación, transcurrió más de un año y opuso la prescripción de la acción, que fue nombrado un Defensor Ad litem, el cual aceptó el cargo y se dio por notificado en fecha 11 de octubre de 2.011, aunado al hecho de que tampoco se ha interrumpido los efectos interruptivos de la prescripción, registrando el libelo de demanda. Esto con el objeto de evidenciar la prescripción de la acción.
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en informe del accidente de tránsito, croquis, acta de avalúo y documento aportado por la parte actora para constatar la supuesta propiedad del vehículo Nº. 1, además las actuaciones que contienen la notificación del Defensor Ad Litem y su aceptación al cargo, en especial todo lo que le favorezca a su representada, especialmente lo establecido en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre.
En esa misma fecha, 19 de diciembre de 2.011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con la Ley, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 09 de enero de 2.012, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado Ramón Alfonzo Maita Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en el mismo promovió:
Documentales: a- copia certificada del expediente Nº. 108-2010, instruido por la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre-Anaco. Unidad Estatal Nº. 21, del estado Anzoátegui, marcado “A”. b- Documento público original de compra venta, autenticado, marcado “B”. c- Informe explanado por el Dr. Edgar Palma, médico traumatólogo ortopedista, marcado “C”. d- Informe explanado por el Dr. Gustavo Montes de Oca Soto, médico forense de Anaco, marcado “D”. e- Folleto de la empresa Nature’s Sunshine Products de Venezuela,C.A., marcado “E”. f- Carta del Consejo Comunal INAPRI, a efectos comprobatorio, marcado “F”, g- Copia de la licencia de conducir y del certificado médico, que le acredita como conductor grado 5º, marcada “G”. h- Presupuesto Nº. 3392, de la empresa de Servicios Quirúrgicos Ambulatorios La Catedral,S.A., marcado “H”. i- Facturas (9), marcadas (I).
Testificales: Promovió como testigos a los ciudadanos Josefina Maestre de Orta, Yraima Tivisay Lira Lira, y José Nicolás Alfonzo Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.4612595, 8915.418, y 14.012.488, todos con domicilio en Punta de Mata, estado Monagas.
Informes: Promovió e hizo valer las pruebas de Informes y solicitó se oficiara a la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a fin de remitiera copia certificada del Expediente Nº. 108-210, nomenclatura interna DO3-F14-1247-10, a fines de constar que es el mismo expediente que reposa en esa Fiscalía.
Expertos: Solicitó se oficiara a la Oficina de Tránsito Terrestre Barcelona, a fin de que se nombrara un experto para ser evacuado y explicara el examen del levantamiento planimétrico del accidente elaborado por las Autoridades de Tránsito Terrestre, con el objeto de demostrar si hubo imprudencia del conductor del vehículo Nº. 1. Asimismo, solicitó se hiciera comparecer al Dr. Oswaldo Silva, médico traumatólogo especialista en anestesiología, con la finalidad de comprobar lo delicado de la enfermedad que sufre el ciudadano Elías Nafal Semaan.
En fecha 12 de enero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de experticia promovida por la parte demandante; en los siguientes términos:
Pruebas aportadas por el demandante, especialmente las relativas a: las documentales.- En cuanto a las testimoniales, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos Josefina Maestre de Orta, Yraima Tivisay Lira Lira y José Nicolás Alfonzo Acosta, identificados supra, a la audiencia oral y pública, cuya oportunidad sería fijada por este Tribunal, mediante auto separado.- En relación a la prueba de Informes, el Tribunal, a los fines de su evacuación, ordenó oficiar a la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que remitiera a este Despacho, copia certificada del expediente Nº 108-210 y con nomenclatura interna de D03-F14-1247-10.- En cuanto a la prueba denominada por el promovente como “experto”, se negó su admisión, en virtud de lo contradictorio de su promoción, con lo cual no garantizó a la parte demandada el principio legal del control de la prueba.- En cuanto a la testimonial del ciudadano Oswaldo Silva, se ordenó la comparecencia del mismo, a la audiencia oral y pública y se ordenó librar oficio.-
Pruebas aportadas por la parte demandada; se admitieron especialmente, las contentivas a las documentales debidamente identificadas en el escrito de pruebas.-
Asimismo, se dejó establecido en el auto de admisión de pruebas, que, a los fines de evacuar la prueba de informe promovida por la parte demandante, se concedía el lapso ordinario correspondiente, contado a partir de la fecha de admisión de las pruebas.-
En fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la citada fecha, a las 10:00 de la mañana; a fin de que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la presente causa.
Consta de autos oficio Nº. 100-12, dirigido a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Anzoátegui, requiriéndole lo ordenado en auto de admisión de pruebas. Consta asimismo de autos, que el referido oficio fue entregado a su destinatario, según diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal en fecha 13 de marzo de 2012.
En fecha 20 de abril de 2011, siendo la oportunidad y hora fijadas, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, con asistencia de los ciudadanos Elías Nafal Semaan y Faud Elias Nafal Martínez, asistidos por el abogado Ramón Alfonzo Maita Rivas, todos identificados, en sus condición de demandantes y el abogado Ramón Sarmiento, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandante, ciudadanos Josefa Maestre de Orta, Yraima Tivisay Lira Lira y José Nicolás Alfonzo Acosta; evacuándose solo las testimoniales de las ciudadanas Josefa Maestre de Orta Yraima y Tivisay Lira Lira ; y se evacuaron las documentales promovidas por la demandada; cuya audiencia fue grabada a través de medios audiovisuales, de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hizo con una cámara marca Handycam Sony, serial Nº. 727477. En esa misma fecha el Tribunal, dictó el dispositivo del fallo y declaró con lugar la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción, sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante; asimismo, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para extender por escrito el fallo completo.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal, procede a extender el fallo, correspondiente en los siguientes términos:
Vistos los términos en que quedó trabada la litis es forzoso para este Tribunal pasar al examen de la excepción perentoria opuesta por la parte demandada con preeminencia de las otras cuestiones alegadas; a tal efecto, se observa que la prescripción no fue incluida en el texto adjetivo civil entre las causales de cuestiones previas en atención a la actividad probatoria que atañe al demandante para demostrar la interrupción de la misma, la cual en criterio de quien aquí decide es perfectamente posible efectuar en el lapso probatorio de ocho (8) días, con lo que se impidió el ahorro de toda la sustanciación del juicio sobre las defensas y excepciones del demandado y la prueba de los hechos concernientes a la causa, atentando así contra la economía y celeridad procesal en la administración de justicia. No obstante, al disponerlo el legislador de esta manera deben seguirse indefectiblemente todas las pautas del procedimiento oral para emitir pronunciamiento sobre la misma como punto previo en la sentencia definitiva, como en efecto se hace en el presente fallo.
En tal sentido, cabe señalar que la prescripción extintiva o liberatoria en materia civil, está configurada como un medio o recurso a través del cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancias determinadas por la ley. En el caso específico que nos ocupa, la prescripción en materia de acciones para hacer efectiva la indemnización de daños sufridos por el hecho ilícito, calificado como accidente de tránsito, se produce en el lapso breve previsto en el artículo de la 196 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se determinó lo siguiente: 1) El accidente de tránsito (hecho generador de la acción) se produjo el 20 de septiembre del 2010. 2) La parte actora introdujo la demanda el 25 de noviembre del 2010, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha 29 de noviembre del 2010, procedió a declararse incompetente por el territorio para conocer de la misma; 3) En fecha 19 de enero del 2011, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente demanda y de seguida se admitió ordenándose la citación de la parte demandada.- 4) En fecha 24 de octubre de 2011, fue consignado instrumento poder otorgado por la parte demandada, con lo cual se produjo la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se observa que el artículo 1.969 del Código Civil, concerniente a la interrupción civil, textualmente señala:
“…..Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Asimismo, establece el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre que:
“Las acciones civiles a que se refiere este decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”
Por ello, si tomamos en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1975 y 1976, todos del Código Civil se evidencia que el día 20 de septiembre de 2011, se verificaron los efectos liberatorios a que se refiere este último artículo, sin que se hubiere producido la citación del demandado y sin que la parte actora demostrare haber interrumpido la prescripción mediante el mecanismo que en forma imperativa dispone el texto sustantivo civil, antes de que expirara dicho lapso de doce (12) meses, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la parte actora no interrumpió oportunamente la prescripción alegada, pues entre las defensas invocadas, las cuales, por la garantía constitucional del derecho a la defensa y al contradictorio examina este Tribunal, pese a no estar consagrada oportunidad adjetiva para ello, y así se decide.-
Es menester señalar, que si la parte demandada adujo que la demandante trató de eludir su responsabilidad, la ley sustantiva le ofrecía la posibilidad de registrar copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia y del auto del Tribunal que provea sobre lo solicitado, lo cual no hizo, pues con dicho registro interrumpe temporalmente la prescripción hasta la efectiva citación del demandado que la interrumpe definitivamente; e igualmente no observa este Tribunal del estudio de los autos, elemento alguno que permita determinar que se produjo la citación tácita a que se contrae el artículo 216 del texto adjetivo civil, antes del tiempo necesario para prescribir; siendo así se evidencia que se consumó la prescripción opuesta por la parte demandada, resultando inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos expuestos por las partes. Y así, se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la prescripción de la acción, incoada por los ciudadanos Elías Nafal Semaan y Faud Elías Nafal Martínez, en contra la sociedad mercantil Rimoca, C.A., arriba identificados, por concepto de Daños Materiales, Daño Moral, Lucro Cesante y Daño emergente derivado de Accidente de Tránsito, en consecuencia SIN LUGAR la demanda, y se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Adjetivo, y así se decide.-
Déjese copia de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, a los fines de su archivo.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de mayo del dos mil doce. AÑOS 202° y 153°.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:12 a.m., previa las formalidades de ley- conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-