REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000535
Vista la anterior de Acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana Surimari Josefina Gamboa Lemus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.166.120, de este domicilio, asistida por el abogado Francisco Antonio Patiño Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.008, a la cual se le dio entrada en fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal a los fines de su admisión, observa:
Expone la parte actora en su escrito de demanda que: “ Desde el día 18 de diciembre del año 1996, estableció con el ciudadano Willian Rafael Calvo Rojas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.583, Funcionario Policial con el Grado de Sub-Inspector, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, establecieron como pareja su residencia común casa de habitación Nº 03, Vereda 32, Avenida Principal, Boyacá 4, de Barcelona, Estado Anzoátegui, la que mantuvieron en forma permanente, ininterrumpida, publica y notoria, frente a familiares, amistades relaciones sociales y vecinos.- Que de esa unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombre Alejandro José y Willian José Calvo Gamboa; Que esa unión estable de hecho se mantuvo hasta el fallecimiento del mismo, en fecha 03 de agosto de 2009, en la ciudad de Barcelona.- Que durante la unión estable, se dedicaron a ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones como marido y mujer, prodigándose fidelidad, auxilio, socorro mutuo y asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades.- Que su difunto concubino era Funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, y como consecuencia existe ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una prestación dineraria por concepto de pensión de sobreviviente que legalmente es otorgada a las concubinas de los difuntos.- Pidió se interrogar a los testigos que oportunamente presentará, sobre los particulares suscritos en el libelo de la demanda, los cuales aquí se dan por reproducidos, en el vuelto del folio 01.- Que la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria y no existe oposición alguna; promoviendo para su evacuación a la madre del de Cujus, señora Ines María Rojas de Calvo.- Consignó copia simple marcada con la letra “A”, copia del expediente Nº BP02-J-2010-567, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.- Que se evidencia del Justificativo para Perpetua Memoria, el nombramiento efectuado en fecha 16 de septiembre de 2007, por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, al de cujus como Sub-Inspector adscrito a ese Instituto Policial, hasta el momento de su fallecimiento, que le hace merecedor de la seguridad y por consiguiente a sus sobrevivientes.- consideró que esta debidamente establecida la relación estable de hecho contra el de cujus y su persona de acuerdo a los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil.- pidió que se declare oficialmente que exitió una unión estable de hecho o comunidad concubinaria entre el de cujus Willian Rafael Calvo Rojas y su persona.- Pidió se declarara que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su compañero y a sus hijos.- Solicitó se admitiera la presente acción, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva...“.- El Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
Que la accionante solicita en su escrito de demanda, que se le declare su condición de concubina del ciudadano Willian Rafael Calvo Rojas, anteriormente identificado, quien falleció en fecha en fecha 18 de diciembre del año 1996, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción anexada a los autos.-
Ahora bien, este Juzgador observa que la Acción antes identificada, no cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión minuciosa del escrito libelar, la parte demandante obvió indicar de manera clara y precisa la identidad de los demandados y el carácter que tienen, para así este Tribunal poder ordenar la citación de los mismos y consecuentemente trabar la litis respectiva; es decir que por cuanto no existe demandado alguno en el presente proceso considera quien suscribe que se hace improcedente la admisión de la presente acción; aunado al hecho de que no se evidencia de las actas que acompañan el escrito de solicitud documento alguno que derive el derecho reclamado; y en virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana Surimari Josefina Gamboa Lemus, antes identificada, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez D.
La Secretaria Acc,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 9:20 a.m. Conste.,
La Secretaria Acc,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
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