REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-T-2007-000050
Visto el Recurso de Reclamo interpuesto por los abogados Gonzalo Oliveros Navarro y Rainoa Martinez Morffe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111 y 91.828, respectivamente, con sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 18 de abril de 2012, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por ante ese Juzgado en fecha 17 de abril del presente año, el Tribunal a los fines de su pronunciamiento observa:
Este Tribunal en fecha 03 de abril de 2012, libró Mandamiento de Ejecución, correspondiente a la medida ejecutiva de embargo decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada empresa Poder de Distribución Venezuela Comunal- PDV Comunal, S.A., antes denominada Vengas, S.A., en la presente causa, seguidamente le correspondió dicha comisión por distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y curso legal correspondiente en fecha 11 de abril de 2012.- En fecha 12 de abril de 2012 compareció por ante el Juzgado comisionado la abogada María Speranza de Clavijo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.104, con su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se fijara oportunidad para practicar la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal, seguidamente en fecha 13 de abril del presente año, el Juzgado comisionado dictó auto ordenando oficiar a este Juzgado, por cuanto no se había señalado en la comisión el Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa demandada, a los fines de proceder a fijar oportunidad para la practica de la medida, librándose el respectivo oficio en fecha 13 de abril de 2012.- En fecha 16 de abril de 2012, compareció por ante el Juzgado comisionado la abogada Marlene Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.756, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada para lo cual presentó el respectivo poder a efecto videndi y solicitó que se abstuviera el Tribunal de ejecutar cualquier medida de embargo ejecutiva sobre bienes de su representada por ser la misma una Empresa del Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, seguidamente en fecha 17 de abril, el Juzgado comisionado dictó auto mediante la cual ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República, por ser el órgano encargado de asesorar, defender y representar judicial y extrajudicial los intereses patrimoniales, a los fines de que informe sobre la forma y oportunidad de la ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose el respectivo oficio.- Seguidamente en esa misma fecha 17 de abril de 2012, compareció la abogada Maria Speranza de Clavijo, con su carácter de autos, consignado fotocopia y exhibiendo original de recibo de Vengas, S.A., mediante la cual se evidencia el Nº de RIF., el cual fue agregado a los autos.- En fecha 18 de abril del 2012, comparecieron los abogados Gonzalo Oliveros Navarro y Rainoa Martínez Morffe, inscritos en el Inpreabogado los el Nros. 18.111 y 91.828, respectivamente, con sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentando escrito contentivo de Recurso de Reclamo en contra del auto dictado por el Juzgado comisionado en fecha 18 de abril de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual expuso, entre otras, que: ”Las empresas del estado no tienen privilegios procesales, que ellas a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de noviembre del año 2010, Nº 39.556, forman parte del mencionado sistema público, mas ello no les confiere ningún tipo de prorrogativa especial, la cual, conforme el citado criterio jurisprudencial, debe tener previsión especial expresa, que en la decisión citad del 17 de abril de 2012, el Tribunal fundamentó la notificación ordenada al Procuraduría General de la República en lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley que regula dicho órgano, lo cual es inaplicable en la presente causa, dado que dicha norma forma parte del capítulo II de dicha Ley, titulo IV, relativo a la actuación de la procuraduría cuando la República es parte del juicio, lo cual no es el caso de autos…“
Ahora bien establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que “Cuando de decrete medida procesal, de embargo secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que este Tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que este afectado al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución el Juez debe notificar al Procurador General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopten las previsiones de necesarias para que no se interrumpan la actividad o servicio a la que esté afectado el bien….”
La parte reclamante del auto dictado por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegó que las empresas del estado no tiene privilegios procesales, que no se les confiere ningún tipo de prerrogativa especiales, y que no le es aplicable el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
En tal sentido considera este Tribunal que las prorrogativas consagradas a la República y previstas en la Ley Orgánica antes mencionada y en especial cuando la República sea parte en el juicio, se encuentran previstos en los artículos 78 al 88 de dicha Ley, pero no es menos cierto que la Procuraduría General de la República, también puede actuar en juicio cuando no es parte la República y eso se encuadra en los artículos 93 al 98 de la misma Ley, y en el caso en particular que nos ocupa, el artículo 97 de la referida Ley, es el que trata en especial cuando se decreten medidas preventivas o ejecutivas contra Institutos Autónomo, empresas del estado o empresas privadas que este afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, y antes de su ejecución debe ser notificado el Procurador General de la República por parte del órgano jurisdiccional encargado de su ejecución, debiendo suspender por un lapso de 45 días continuos, los cuales deben contarse a partir de la constancia en autos de que se ha practicado la notificación del Procurador.- En este caso es aplicable el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto la suspensión de la ejecución de la medida no debió ser decretada por el artículo 87 sino por éste, siendo el lapso de suspensión de 45 días y no de 60 días como lo estableció el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 17 de abril del 2012.- Así se decide.-
En consecuencia se declara parcialmente Con Lugar el reclamo interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante Gonzalo Oliveros Navarro y Rainoa Martínez Morffe, anteriormente identificados, y se ordena devolver la comisión en cuestión al Juzgado comisionado.- Así se decide.-
EL JUEZ PROV.
ABG. JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DÍAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA GUERRA.
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