REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2012-000037
Vista la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana ROSALÍA CARDIVILLO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.801.269, presentada por su legítima hija, ciudadana Omaira Salazar Cardivillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.292.518, abogada inscrita en el inpreabogado Nº 175.054; y visto asimismo el informe pericial presentado por los Dres. JOSÉ ALFREDO HADDAD e ISKRA BARRETO DE IGLESIAS, médicos psiquiatras, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quienes manifestaron que habían examinado a la ciudadana ROSALÍA CARDIVILLO DE SALAZAR, y asimismo determinaron que presenta trastorno demencial severo de base orgánica, que está incapacitada para auto-conducirse en lo personal y social por ser una patología de carácter irreversible, que no le permite realizar actividades que requieran integridad judicativa, ameritando supervisión permanente; asimismo las declaraciones de los ciudadanos Roberto Carlos Salazar Rivero, Carolina Ribero de Salazar, José Gregorio Millán Rodríguez y Daysi Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.080.571, 11.903.098, 11.010.145 y 16.799.628, respectivamente, en su condición de familiares y conocidos, quienes coinciden en afirmar que la ciudadana ROSALÍA CARDIVILLO DE SALAZAR, padece de defecto intelectual, y esto la imposibilita totalmente a valerse por si misma; de igual manera se desprende del acta levantada por este Tribunal, en su traslado a los fines del interrogatorio judicial de la ciudadana ROSALÍA CARDIVILLO DE SALAZAR, señalada de defecto intelectual, que dicho interrogatorio no se practicó debido a la incapacidad comunicacional y de comprensión que presentó la ciudadana antes mencionada, ya que fueron múltiples las llamadas hechas a la referida ciudadana y ésta no respondió.-
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil, decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana ROSALÍA CARDIVILLO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.801.269. Se designa Curadora Interina del entredicha a su legítima hija, ciudadana Omaira Salazar Cardivillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.292.518, de este domicilio, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta de Notificación.
Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República, a quien se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la averiguación sumaria, en consecuencia, queda la causa abierta a pruebas, por el término ordinario. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en Barcelona a los 18 días del mes de abril del año Dos Mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESUS SALVADOR GUTIERREZ
LA SECRETARIA, ACC
Abg. VIOLETA GUERRA
En esta misma fecha anterior, siendo las 09:23 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA, ACC
Abg. VIOLETA GUERRA
|