REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2008-000442


Se contrae la presente causa a la pretensión de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por los ciudadanos Argenis Antonio Guevara Salas y Rosana José Vergara Fontalvo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.656.283 y 23.733.931, respectivamente, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado Pedro Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.929, contra la ciudadana Nancy Francisca Mirabal García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.442.634 y de este domicilio.
Tocó conocer a este Tribunal por distribución realizada, en virtud de inhibición planteada por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuyo Tribunal fue sustanciada, y remitida en etapa de sentencia, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual le dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011.
Expuso el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, entre otras: Que suscribieron contratos de opción a compra con la ciudadana Nancy Francisca Mirabal García, tal como consta de documentos autenticados por ante las Notarías Públicas Tercera y Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, anotados, el primero, en fecha 13 de octubre de 2006, bajo el Nº 07, Tomo III, y el segundo, en fecha 21 de febrero de 2007, bajo el Nº 14, Tomo 30, los cuales consignaron marcados “B” y “C”, respectivamente; sobre el inmueble propiedad de la demandada, ubicado en el Barrio La Caraqueña, Calle Pinto Salinas, Nº B-80, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: En doce metros (12 mts) con Calle Pinto Salinas; Sur: En trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) con casa que es o fue de Francisco Tayupo; Este: En veinticuatro metros (24 mts.) con casa de Nancy Mirabal García; y Oeste: En veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts.) con casa que es o fue de Juan González; por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,ºº).
Destacó que el referido inmueble forma parte de uno de mayor extensión, el cual su propietaria deslindó con intención de desarrollar en él, otra vivienda y ofertarla de manera independiente; cuya negociación fue presentada por la demandada a los demandantes, tal como consta en el contrato de opción a compra, y siendo que la demandada requería aportes económicos para culminar el desarrollo de la vivienda ofertada, los demandantes le hicieron entrega a la demandada, para el momento del otorgamiento, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,ºº), en dos cheques, el primero por quince mil bolívares (Bs. 15.000,ºº) de Banco Universal Banfoandes, hoy Banco Bicentenario; y el segundo por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,ºº) del Banco Mercantil, C.A.; que esa suma de dinero fue acordada para asegurar la venta definitiva, y realizar los primeros trabajos de remodelación, mejoras y terminar el proyecto del inmueble.
Que en virtud de la obligación contraída, los demandantes negociaron un inmueble de su propiedad, el cual habitaban, constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Paraíso II, Parque Residencial Los Cerezos, bajo la figura de opción a compra, al ciudadano Brusthel Nelson Figuera Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 12.531.272, cuyo documento fue autenticado en fecha 16 de febrero de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, documento que consignaran, marcado “D”, para responder al momento de la firma y protocolización del documento definitivo de venta; que obtuvieron por tal transacción la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,ºº), y la cantidad restante la tramitarían a través de solicitud de un crédito hipotecario, el cual les fue aprobado y otorgado por Banfoandes, Banco Universal, hoy Banco Bicentenario, por la cantidad de setenta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 79.650,ºº), para cumplir con la cancelación total del remanente de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,ºº), y demás gastos administrativos, y de registro correspondientes.
Que en virtud de que el lapso establecido entre las partes en el contrato suscrito estaba a punto de verificarse, los demandantes presentaron, en fecha 17 de julio de 2007, toda la documentación y recaudos por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto La Cruz, para que a su vez los convocaran, en fecha 20 del mismo mes para el otorgamiento. Que hicieron varios intentos para ubicar a la demandada, con la finalidad de que entregara los requisitos complementarios exigidos por la Oficina de Registro, concernientes a solvencias de derecho inmobiliario, servicios públicos, identificación de registro del inmueble por ante la Oficina de Catastro municipal. Que llenos los extremos para la venta definitiva, la transacción no se efectuó por cuanto la demandada había consignado una ficha catastral que no compaginaba con el inmueble en venta; por lo que les fue devuelto el documento y sus recaudos; que dicha acción le causó la pérdida del crédito bancario aprobado; que con la venta de su apartamento quedaron en la calle, por lo que tuvieron que arrendar un apartamento tipo estudio, y además repartir entre sus familiares, todas sus pertenencias, para su resguardo, hasta solventar la incómoda situación motivada por la negligencia de la demandada.
Que la demandada, al percatarse del daño producido, presentó la Carta o Ficha Catastral correspondiente al inmueble involucrado en la venta, y alegó que podía hablar con la Registradora para obviar el error, y realizar una nota marginal sobre el documento de venta, sin tomar en cuenta que el mismo fue redactado por la Consultoría Jurídica del ente financiero que les otorgó el crédito hipotecario, y que el instrumento debía ser enviado de vuelta a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira para su corrección; que por este hecho se producía el vencimiento de la opción a compra, y por esta razón se expuso a los demandantes al incumplimiento de la obligación contraída.
Señaló que el inmueble, para el momento de venta definitiva, sus representados, previa inspección personal, constataron que presentaba cambios de importancia que contradecían lo esperado por ellos, y lo suscrito en el documento de opción a compra, lo que consideraron una burla al compromiso contraído.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.333, 1.159, 1.167, 1257, 1258, 1266, y 1496 del Código Civil,
Que demandaron a la ciudadana Nancy Francisca Mirabal García, por resolución de contrato de opción a compra y la indemnización de daños y perjuicios, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.-A rembolsar la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,ºº).
2.- La cantidad de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500,ºº) por concepto de cláusula penal, establecida en la cláusula Quinta del contrato de Opción a compra.
3.- La cantidad de setenta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 79.650.000,ºº).
4.- Gastos realizados para la evaluación del crédito aprobado por Banfoandes, el cual asciende a la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,ºº).
5.- Los gastos erogados por concepto de contrato de arrendamiento de un inmueble apartamento tipo estudio, por la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,ºº).
Estimó la demanda en la suma de doscientos veinticuatro mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 224.640,ºº).
En fecha 12 de Marzo del 2.008, el Tribunal de origen, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, para lo cual se libraron las compulsas respectivas.
En fecha 25 de Junio del 2.008, el abogado Alejandro José Mata Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, lo que hizo de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo esgrimido por la parte actora en el escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya consignado de mala fe, una ficha catastral distinta a la que correspondía al inmueble objeto de opción de compraventa, lo cual generó la devolución del documento de venta y recaudos a los interesados, ya que lo que les hizo entrega la parte demandada a la demandante, fue de las fichas catastrales correspondientes en principio al inmueble en su totalidad constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicada en Calle Pinto Salinas, Nº 80, Quinta Las Margaritas, sector La Caraqueña, hoy Municipio Pozuelo del estado Anzoátegui, con ficha catastral Nº 01-13-02-04-50-03, inmueble que posteriormente fue dividido en dos parcelas de terreno, especificadas en el escrito de contestación, especificadas Parcelas A-80 y B-80; correspondiéndoles las fichas catastrales Nº. 01-13-02-04-50-03-01 y Nº 01-13-02-04-50-37, respectivamente, emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2006, que fueron entregadas a los demandantes en la oportunidad de Ley, dentro de los 120 días del lapso de duración del contrato de opción de compra otorgado en la primera oportunidad, el 13 de octubre de 2006, tal como consta de documento notariado, para la consignación de los recaudos ante la Institución Bancaria respectiva.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada no haya cumplido con sus obligaciones, conforme a lo suscrito y estipulado en el contrato de opción de compra venta.
Negó que la demandada deba reembolsar a los demandantes la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,ºº).
Negó que la demandada deba cancelar la suma de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500,ºº).
Negó que la demandada deba cancelar la suma de mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 79.650,ºº).
Negó que la demandada deba cancelar la suma de doscientos cincuenta y nueve bolívares (Bs 259,ºº), por la evaluación del crédito aprobado por Banfoandes.
Negó que la demandada deba cancelar la suma de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs 5.400,ºº) por concepto de gastos erogados por los demandantes, con ocasión del contrato de arrendamiento de un inmueble tipo apartamento.
Impugnó la estimación de la demanda hecha por la parte demandante, en su escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo que los accionantes hayan otorgado documento alguno para la fecha de suscripción del contrato de opción de compra venta, por cuanto la demandada dio en opción de compra, a los demandantes Argenis Guevara y Rosana Vergara, el inmueble objeto de opción mediante contrato autenticado en fecha 13 de octubre de 2006, y la opción señalada por los demandantes en el escrito libelar para el cumplimiento de su obligación, fue autenticada y otorgada en fecha 16 de febrero de 2007.
Señaló que posterior a la opción firmada por los accionantes, la parte demandada suscribió en fecha 21 de febrero de 2007, un nuevo contrato de opción a compra venta con los demandantes, antes del vencimiento del primer contrato, lo que denota la buena fe de la demandada, en vender el inmueble ofertado a los accionantes.
Que por todo lo expuesto pidió al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda con condenatoria en costas.
Estando la causa en etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas, las cuales se agregaron mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, de la manera siguiente:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Reprodujo el mérito favorable de los autos que emanan a favor de su representada.
Reprodujo y otorgó el carácter de prueba común a las actas y autos que conforman la causa en todo en cuanto favorezca a su representada.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a los siguientes Organismos 1) Entidad financiera Banfoandes Banco Universal, C.A., Consultoría Jurídica, San Cristóbal, estado Táchira; 2) Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; 3) Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, Dirección de Catastro, a los fines de que remitieran recaudos e informes, especificados en el escrito de pruebas y que se dan aquí por reproducidos (folios 28 y 29).
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompañó copia simple de declaración de pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, forma 33, planilla Nº 0333299, correspondiente al pago de impuesto arancelario del 0.5% del monto de la enajenación, planilla suscrita y cancelada por su representada, cuya original fue entregada a los demandantes para el otorgamiento del documento definitivo.
Asimismo acompañó y reprodujo documento constituido por recibos de pagos Nº 166902, correspondiente al pago de derecho de frente propiedad inmobiliaria de la parcela B-80, ubicada en el Barrio La Caraqueña, Calle Pinto Salinas, Puerto La Cruz, de fecha 19 de enero de 2007.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Reprodujo el mérito favorable a los autos en cuanto a lo establecido en el documento de opción a compra venta suscrito entre las partes, en lo referente al contenido y transcrito en la Cláusula Quinta, como Cláusula Penal acondicionada por las mismas.
Promovió como prueba fehaciente la entrega de la cantidad de dinero por parte de los demandantes, movimientos de las cuentas personales de las entidades bancarias Mercantil y Banfoandes, donde se aprecia el cobro por parte de la ciudadana Nancy Francisca Mirabal, de las cantidades mencionadas, de haberlo hecho efectivo, y recibido a su entera y cabal satisfacción, por lo que se produjo de plano la venta.
Promovió los siguientes documentos: a) Documento redactado por la Consultoría Jurídica de Banfoandes, Banco Universal, y presentado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de Puerto La Cruz. b) Dos fichas Catastrales donde se distingue la identificación del inmueble principal, del inmueble ofertado a los demandantes. c) Estudio realizado y costeado por los Oferidos, para el avalúo del inmueble, exigido por el Ente financiero para la aprobación del citado crédito. d) Documento de contrato de arrendamiento suscrito entre los demandantes y el ciudadano José Galdona, titular de la cédula de identidad Nº 5.398.008, por un inmueble.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Lissette Quintal, y Héctor Navarro, en sus caracteres de Representante legal del Banco Banfoandes, Banco Universal, y Perito avaluador de la misma, respectivamente.
En fecha 06 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa la abogada Doris Rojas de Nadales, en su carácter de Juez Temporal designada; en virtud de que el Juez Titular se encontraba de vacaciones.
En fecha 06 de agosto de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 29 de septiembre de 2008, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, y asimismo, solicitó nuevas oportunidades para la comparecencia de los testigos promovidos. Y en este sentido el Tribunal, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, fijó nuevas oportunidades.
En fecha 01 de octubre de 2008, se avocó al conocimiento de la causa el abogado Henry Agobián, en su carácter de Juez Titular de ese Tribunal.
En fecha 07 de julio de 2009, se avocó al conocimiento de la causa el abogado Alfredo José Peña Ramos, en su carácter de Juez Temporal designado, en ese Tribunal de origen.
En fecha 17 de marzo de 2010, el abogado Pedro Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, objeto de esta acción, y en virtud de dicha petición, el Tribunal dictó auto en fecha 25 de marzo de 2010, y le requirió al demandante que consignara a los autos, copia certificada del documento de propiedad del inmueble en cuestión, para verificar el cumplimiento de los extremos del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil; copias las cuales fueron consignadas en fecha 26 de abril de 2010.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, constante de una parcela de terreno distinguida con A-80, ubicada en la Calle Pinto Salinas, Sector La Caraqueña, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: Norte: En una extensión de 21,50 mts., con Calle Pinto Salinas; Sur: En una extensión aproximada de 21,50 mts., con casa que es o fue de Francisco Tayupo; Este: En extensión de 24 metros aproximadamente, con casa que es o fue de Néstor Alcalá; y Oeste: En extensión aproximada de 24 metros, con casa que es o fue de Nancy Mirabal García, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 2009, bajo el Nº 2, folios del 08 al 12, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del citado año; la cual fue debidamente participada al Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 0790-0361.
En fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en virtud de que en autos, se omitió ordenar la notificación de la parte demandante del avocamiento del Juez Temporal de ese Tribunal, y señalar el lapso de reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se omitió concederles el plazo establecido en el artículo 90 ejusdem, con lo cual, con cuyas omisiones se corría el riesgo de violar el derecho a la defensa de la demandante; por lo que se repuso la causa al estado de ordenar la notificación de la parte demandada del avocamiento antes señalado, de fecha 07 de julio de 2009, a los fines de que las partes, pudieran hacer uso del recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2011, diligenció el abogado Alejandro Mata Rojas, en su carácter de autos, en nombre de su representada, ciudadana Nancy Mirabal García, parte demandada en la presente causa, se dio por notificado de la sentencia dictada, y solicitó se oficiara al Registrador Inmobiliario del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a fin de dejar sin efecto la medida decretada en la causa. En atención a lo solicitado, el Tribunal dictó auto en el Cuaderno de medidas, acordando de conformidad con lo solicitado, y ordenó oficiar al señalado Registro Inmobiliario notificándole de la suspensión de la medida decretada, lo cual se cumplió en esa misma fecha, mediante oficio Nº 0790-0139.
En fecha 07 de julio de 2011, diligenció el ciudadano Argenis Guevara, asistido de abogado, en su carácter de parte actora, y solicitó se decretara nuevamente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, y en relación a este pedimento, el Tribunal dictó auto en fecha 22 de julio de 2011, en el Cuaderno de Medidas, y decretó nueva medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado supra. En esa misma fecha se participó de la medida decretada al Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, con oficio Nº. 0790-0427.
En fecha 17 de noviembre de 2011, compareció ante la Secretaría del Tribunal de origen, el abogado Alfredo José Peña Ramos, en su carácter de Juez Temporal, y se inhibió de seguir conociendo la causa, al estar incurso en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta entre él y el abogado Alejandro José Mata Rojas, apoderado judicial de la parte demandada, y en virtud de ello, y vencido como se encontró el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente a fines de su distribución, recayendo la causa en este Juzgado, a fines de su conocimiento.
En fecha 28 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente causa, y en esa misma fecha se levantó acta mediante la cual, la abogada Mirla Mata Rojas, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, compareció y se inhibió de conocer la causa, por cuanto se encuentra incursa en la Causal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por existir parentesco de consanguinidad con el apoderado actor, abogado Alejandro José Mata Rojas. El Tribunal, en virtud de la señalada inhibición, en esa misma fecha dictó auto y designó como Secretaria Accidental en la presente causa, a la abogada Violeta Guerra Yndriago, titular de la cédula de identidad Nº 11.146.424, en su carácter de asistente de este Tribunal, quien en ese mismo acto, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la resolución de contrato de opción de compra venta que intentaran los ciudadanos Argenis Guevara y Rosana Vergara, contra la ciudadana Nancy Mirabal, señalando que firmaron contrato de opción de compra de un inmueble, constante de una vivienda ya descrita, que requería desarrollo y culminación, lo cual se dejó estipulado en el referido contrato, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,ºº). Que para el momento de la firma y autenticación del referido contrato, le entregaron a la demandada, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,ºº), quedando a deber ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,ºº). Que obtuvieron un crédito hipotecario en Banfoandes, a los fines de cumplir con sus obligaciones contraídas en el contrato, y que para el momento de la firma definitiva, la demandada, entregó al Registro Inmobiliario correspondiente, una ficha catastral que no se compaginaba con el inmueble en venta, lo que generó la devolución del documento de venta definitivo elaborado por el referido Banco, causándose así la pérdida del crédito aprobado. Que además previa inspección ocular hecha por los demandantes observaron que el inmueble presentaba cambios que contradecían lo pactado.
Por su parte, la demandada, en su defensa, contradijo que haya entregado una ficha catastral distinta a la que correspondía, sino que les había entregado la ficha catastral correspondiente al inmueble en su totalidad. Que posteriormente obtuvo las fichas catastrales de la división del terreno, denominadas Parcela A-80 y B-80, emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2006, y entregada los oferidos en tiempo hábil, es decir, dentro de los 120 días del lapso de duración del contrato, otorgado en primera oportunidad, en fecha 13 de octubre de 2006, y que fuese autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 7, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría.

Este Tribunal, en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, de seguida pasa a valorar las mismas, lo que hace de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la promovida en el capítulo primero, del mérito favorable que emergen de las actas y autos, este Tribunal la desecha, siendo que la misma no constituye medio de prueba alguno. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas de informes requeridas, a la entidad financiera Banfoandes, Banco Universal, C.A., a la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, este Tribunal observa que emitidos como fueron los oficios respectivos de requerimiento, signados con los Nros.: 0790-0679, 0790-0680, y 0790-0681, respectivamente, las resultas de los mismos, no constan en autos, por lo que nada tiene que pronunciar este Tribunal al respecto. Y así se declara.
En cuanto a la copia simple de declaración y pago de enajenación de inmuebles, emanado del SENIAT, y cursante al folio 30 de la presente causa, este Tribunal observa que la parte demandante, no impugnó, ni desconoció, ni tachó de falso, dicho documento, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al Recibo de Pago Nº 166902, de fecha 19 de enero de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y cursante al folio 31 de la presente causa, este Tribunal observa que el mismo presenta firma ilegible y sello húmedo del organismo, y siendo que la parte demandante, no impugnó, ni desconoció, ni tachó de falso, dicho documento, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto al mérito favorable de autos, relativo a lo establecido en el documento de opción de compra-venta suscrito entre las partes, atinente a la cláusula quinta del mismo, este Tribunal observa que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, reconoció haber suscrito dicho contrato de opción de compra- venta con los hoy demandantes, y siendo que el mismo fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 7, Tomo 111 del Libro de Autenticaciones de dicha Notaría, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
En cuanto al Capítulo II, de las documentales, relativo a la entrega de la cantidad de dinero, por parte de los demandantes a la demandada, al momento de firmar la opción de compra-venta, este Tribunal observa que, en cuanto a los movimientos de cuentas personales promovidos, de las entidades bancarias Mercantil y Banfoandes, donde a su decir, se aprecia el cobro de las cantidades de dinero, por parte de la demandada, este Juzgador observa que al no ser promovido ningún medio a los fines de verificar movimiento bancario alguno, donde se evidencie dicho cobro alegado, y siendo que dicho punto, no es el debatido en juicio, siendo como fue, aceptado como suscrito el referido contrato por parte de la demandada en todos y cada uno de sus términos, es por lo que este Tribunal considera impertinente tal promoción y la desecha. Y así se decide.
En cuanto a los ciudadanos Lissette Quintal y Héctor Navarro promovidos como testigos, este Tribunal observa que fijadas como fueron las oportunidades para su evacuación, las mismas se declararon desiertas, por lo que nada se tiene que apreciar al respecto. Y así se declara.

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como las pruebas aportadas por las partes, observa este Tribunal los siguientes: La parte demandante alega el incumplimiento de la parte demandada, en entregar uno de los recaudos a las cuales se encontraba obligada según lo estipulado en la Cláusula Primera del contrato de opción de compra-venta del inmueble ya descrito, por lo que demanda la disolución retroactiva del contrato que válidamente suscribieron por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 21 de febrero de 2007, es decir, su Resolución.
Por otra parte, observa este Juzgador, que la parte demandante aportó a los autos en original, las Fichas de Inscripción Catastral de los citados inmuebles, ya deslindados, y el documento de venta definitivo, que fuese presentado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, los cuales cursan en autos a los folios 47 al 48 y 75 al 76 de la presente causa, y los cuales este Tribunal, aun cuando fueron consignados extemporáneamente por tardío del lapso de promoción de pruebas correspondiente, los aprecia y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, visto lo anterior, evidencia este Tribunal, que la Ficha de Inscripción Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, correspondiente al inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, signado como Parcela B-80, se encuentra inscrito bajo el Código Catastral Nº 02-04-50-37, tal y como asimismo, manifestó la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Evidencia de igual manera, este Juzgador que el documento definitivo de venta presentado por ante el Registro Subalterno, describe el inmueble, distinguido como Parcela B-80, con el número catastral 01-13-02-04-50-03-01, código éste que corresponde al inmueble original, tal y como se desprende de su Ficha de Inscripción Catastral, cursante en autos, al folio 47, y como asimismo lo manifestara la demandada en su escrito de contestación de la demanda como Parcela A-80; por lo que queda claramente evidenciado que la Ficha Catastral descrita en el referido documento definitivo de venta, no se compagina con el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes, lo cual constituye una situación sobrevenida de incumplimiento, al momento de la materialización de lo acordado por el vínculo contractual, y que, a criterio de quien aquí decide, autoriza con base a la expresa solicitud de una de las partes, y en la directa voluntad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. Y así se declara.
En virtud de todo lo anteriormente declarado y decidido, y siendo que la parte demandada, no logró demostrar en ninguno de los momentos procesales, dispuestos para ello, que haya entregado a la parte demandante la Ficha de Inscripción Catastral correspondiente al inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito, dentro del tiempo de validez del mismo, y siendo asimismo, como aceptó que había entregado a los demandantes, la Ficha Catastral correspondiente al inmueble en su totalidad, es por lo que este Tribunal evidencia que la demandada, incumplió una de sus obligaciones contractuales a su cargo, por lo que forzosamente debe prosperar la presente pretensión, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
En cuanto a los gastos erogados, por concepto del contrato de arrendamiento de un apartamento, que a su decir suscribieron los demandantes, este Tribunal observa que dicho alegato no fue probado en autos, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que desecha el mismo. Y así se declara.
De igual manera, en cuanto a los gastos, a su decir realizados por la evaluación del crédito de Banfoandes, este Tribunal observa que no fue probado en ninguna forma, dicho alegato, por lo que lo desecha. Y así se declara.
Asimismo, en cuanto a la cantidad de setenta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 79.650,ºº), solicitada, sin especificar las razones o motivos de dicha solicitud, este Tribunal, igualmente las desecha. Y así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud del pago de la cantidad estipulada, en la cláusula quinta del contrato objeto del presente juicio, este Tribunal observa que válido como ha quedado el mismo, en la presente controversia, y siendo como se determinó, que por circunstancia individual de la parte demandada, no pudo llegar a ejecutarse la venta definitiva, debe en consecuencia proceder la misma a cancelar lo estipulado en ella, tal y como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a los treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,ºº), cancelados por la parte demandante, al momento de la firma de la opción de compra venta, especificados en su cláusula primera, este Tribunal considera, que siendo como se dijo, el incumplimiento imputable a la parte demandada, esta debe en consecuencia, restituir el monto que entregaran los demandantes en dicho momento, tal y como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta que intentaran los ciudadanos Argenis Antonio Guevara Salas y Rosana José Vergara Fontalvo contra la ciudadana Nancy Francisca Mirabal García, todos ya identificados. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, ciudadana Nancy Mirabal García, cancelar a la parte demandante, ciudadanos Argenis Antonio Guevara Salas y Rosana José Vergara Montalvo, la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500,ºº), por concepto de penalidad por incumplimiento, estipulada en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes, en fecha 21 de febrero de 2007. Y así se decide.
Asimismo, se ordena a la parte demandada, ciudadana Nancy Mirabal García, cancelar a la parte demandante, ciudadanos Argenis Antonio Guevara Salas y Rosana José Vergara Montalvo, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,ºº), a los fines de la restitución del monto cancelado por ellos al momento de la firma del citado contrato de opción de compra-venta. Y así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria Accidental,


Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:22 a.m. Conste,
La Secretaria Accidental,


Abg. Violeta Guerra Yndriago