REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000572
Visto la presente Querella Interdictal De Despojo intentada por la ciudadana Carmen Coromoto Chacin Zacarías, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.766.372, asistida por el abogado Oscar José Díaz Sosa, contra el ciudadano Pablo Antonio Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.915.109, de este domicilio, la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de mayo del año 2012; el Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, previamente observa:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “El libelo de la demanda deberá expresar:…
6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que los instrumentos fundamentales para la procedencia de la presente querella no fueron consignados junto al escrito libelar; por tal motivo se hace necesario para este Juzgador declarar la improcedencia de la admisión de la presente causa. Así se decide.-
Por lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
El JUEZ PROVISORIO
Abg. JESUS GUTIERREZ DIAZ
LA SECRETARIA ACC
Abg. VIOLETA GUERRA YNDRIAGO
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