REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000601
Vista la anterior de demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Pérez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.252.002, asistido por el abogado José Stalin Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.720, en contra de la empresa Multinacional de Seguros, C.A.-
El Tribunal a los fines de su admisión, observa:
Expone la parte actora en su escrito de demanda que: “ En fecha 05 de mayo del año 2011, fue victima de un robo por parte de un sujeto desconocido, quien lo despojó a mano armada de las llaves de un vehículo de su propiedad con las siguientes características Placa; BBJ 09Z, Marca Volkswagen, Modelo: Passat, Año: 2005, asegurado por Multinacional de Seguros por la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil bolívares ( Bs. 294.000,00), según Póliza Nº 3214016633, que esa misma tarde acudió a la sede del C.I.C.P.C., Barcelona a colocar la denuncia respectiva y el otro día 06/05/2011, notificó a Multinacional de Seguros Puerto la Cruz, de lo ocurrido, que en fecha 19 de mayo de 2001, Multinacional de Seguros emitió una decisión rechazando el siniestro; ya que el vehículo se encontraba asegurado a nombre de Barcelona Motors y el mismo fue vendido a su persona el 03 de enero del año 2011, para lo cual consignó copia del rechazo marcado con la letra A y la copia de la compra venta marcado con la letra B, que ellos alegan que supuestamente no se realizó la notificación a que se refiere el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguros, la cual expresa que si el objeto asegurado cambia de propietario, tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los 15 días hábiles siguientes, que transcurrieron aproximadamente 47 días para que su persona o la empresa Barcelona Motors, se dieran por notificados de tal situación y no fue precisamente porque la empresa de seguros empleara todos los mecanismos necesarios para que ellos fueran notificados, sino porque el acudió voluntariamente a consignar los dos últimos recaudos faltantes, como lo son la cancelación de los trimestres y el reporte del vehículo solicitado ante el INTT, ya que ese último recaudo le fue entregado por dicho instituto el día 28 de junio del 2011, para lo cual consignó copia del referido reporte marcado con la letra C.- Que fue entonces el día 06 de julio del 2011, que se dio por notificado de que el siniestro le había sido negado porque supuestamente no se notificó a la empresa, de que el objeto asegurado había cambiado de dueño, cuestión esta que considera un acto de mala fe por parte del seguro, ya que al momento de él reportar el siniestro facilitó su número telefónico y la dirección exacta de su residencia, y que ellos debieron por lo menos llamarlo e invitarlo a comparecer a la sede de le empresa.- Que ese mismo día 06 de julio de 2011, acudió nuevamente en la tarde a la sede del seguro y consignó la correspondiente notificación que se había realizado en la sucursal de Anaco el día 07 de enero del 2011, lo que quiere decir que la misma se efectuó dentro de los lapsos legales correspondientes, para lo cual consignó copia de la notificación marcado con la letra D.- Que el día 29 de julio del 2011, la empresa de seguros ratificó su posición de rechazo por las razones antes expuestas en decisión de fecha 19 de mayo del 2011, es decir porque supuestamente no hubo notificación, para lo cual consignó copia de la ratificación marcada con la letra E, desconociendo sin alegar fundamento alguno la notificación consignada por él en fecha 06 de julio del 2011, que en virtud de tanta negativa se vio en la necesidad de denunciarlos por ante el INDEPABIS Barcelona, que en fecha 09 de septiembre del 2011, se realizó en dicho instituto una audiencia conciliatoria donde el seguro en su intervención de manera maliciosa y difamatoria alegó que dicha notificación estaba sellada con un sello que no corresponde a la empresa, para lo cual consignó copia del acta de INDEPABIS marcada con la letra F, que dicha cuestión le causa asombro y desconfianza; ya que si el seguro tenia tal notificación desde el 06 de julio del 2011, porque en su decisión del 29 de julio del 2011, no alego falsedad del sello en cuestión sino que ratifico la decisión del 19 de mayo del 2011.- Que por todas las razones expuestas es que acudió a demandar como efecto demanda a la empresa Multinacional de Seguros, C.A., para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a lo siguientes, Primero: A cancelar la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil (Bs. 294.000,00), correspondientes a lo establecido en la póliza, Segundo: A cancelar la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 88.200,00), correspondientes al 30% por concepto de honorarios profesionales del valor de la demanda y Tercero: A cancelar la cantidad de doscientos mil (Bs. 200.000,00), correspondientes a los daños y perjuicios causados. Fundamentó la demanda en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1133, 1141, 1159, 1160, 1264, 1265 y 1271 del Código Civil, señalo domicilio procesal e indico la dirección de la empresa demandada para la citación, igualmente estimó demanda en la cantidad de quinientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 582.000,00), equivalente a seis mil cuatrocientos sesenta y seis Unidades Tributarias (6.466 U.T) y por último solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Se desprende del escrito libelar que el demandante identificó a la empresa demandada Multinacional de Seguros Puerto La Cruz,C.A., solo con el nombre de la misma, asimismo se desprende que en el particular tercero del escrito libelar solicitó se le cancele la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), correspondientes a los daños y perjuicios presuntamente causados por la demandada, los cuales no especificó.-
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva en su artículo 340, establece los requisitos que debe contener todo escrito de demanda.-
Revisado y analizado como ha sido el escrito de demanda presentado por la parte actora, observa este Juzgador que la Acción antes identificada, no cumple con los requisitos exigidos en los ordinal 3º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; ya que se desprende del mismo que la parte demandante obvió identificar a la empresa demandada y especificar los daños y perjuicios presuntamente causados por la demandada; y en virtud de ello considera quien suscribe, que se hace improcedente la admisión de la presente acción; y en atención de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Pérez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.252.002, en contra de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 9:45 a.m. Conste.,
La Secretaria Acc,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
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