REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001448
Se contrae la presente causa, a la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, intentado por el ciudadano Iván José Magallanes, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 3.125.323, domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, asistido por el abogado Luis Beltrán Calderón Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.475, contra los ciudadanos Danny José Pascali Romero y Félix Antonio De Santis Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: 9.819.584, y 8.347.096, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui.
Expuso el demandante, en su escrito libelar, entre otras: Que en fecha 10 de noviembre de 2009, los ciudadanos Danny José Pascali Romero y Félix Antonio De Santis Campos, propietarios de una parcela de terreno constante de dos mil ochocientos veinte metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (2.820,99 mts2), ubicada entre la Avenida Principal de Lechería y Avenida Los Apamates, de la Urbanización El Morro, Primera Etapa, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, donde desarrollaron un centro comercial, denominado Centro Comercial Mar Pacífico, conformado por dos edificaciones, una de locales comerciales y oficinas, y la otra de estacionamiento con capacidad para 118 vehículos, los cuales serían vendidos por el Régimen de Propiedad Horizontal.
Que por cuanto debían realizar los documentos de condominio y su reglamento, contrataron sus servicios profesionales, los cuales comenzó a ejercer cumpliendo a cabalidad con los trámites necesarios para ello, entre otros, revisión de documentos de propiedad de los inmuebles, memoria descriptiva, planos y demás instrumentos técnicos relacionados con la construcción, ello asesorado por el arquitecto Carlos Hernández; tradición legal de los mismos, visitas a los Organismos correspondientes, tales como Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, recabar las planillas de inscripción catastral de los inmuebles, todas estas diligencias, con la finalidad de hacer análisis documental-técnico del caso.
Que posteriormente, luego de un estudio de todos los documentos recabados, los demandados, le permitieron redactar y visar los documentos de Condominio del Centro Comercial Mar Pacífico y su correspondiente Reglamento de Condominio, los cuales fueron presentados por el demandante, en fecha 19 de marzo de 2010, por ante el Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, quedando anotados bajo el Nº 22, Folio 116, Tomo I, y el cual consignó, marcados “A”.
Que aún sin cancelarle sus honorarios profesionales, los demandados, le encomendaron redactar el documento de adjudicación de los locales comerciales, susceptibles de apropiación individual, entre los propietarios, hoy demandados, lo que pondría fin a la comunidad existente entre los mismos; que dicho trabajo anterior, implicó reuniones con sus clientes, para ponerlos de acuerdo sobre la distribución de los locales comerciales, revisión de documentales, y revisión en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a fin de fijarles el precio del mercado a los locales comerciales, cumpliendo así su misión.
Que redactó, visó y presentó para su protocolización por ante el Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el documento de adjudicación de los locales comerciales entre los propietarios, en fecha 19 de octubre de 2010, bajo el Nº 2010.1166, Asiento Registral Nº 1, el cual anexó en copia certificada, marcada “B”.
Que cumplió bien y fielmente con su actividad profesional para lo cual fue contratado, y sostuvo varias conversaciones con los demandados, a fines de que le cancelaran sus honorarios profesionales, y recibía como respuestas que debía esperar un poco, que le pagaría por partes, transcurriendo todo el año 2010, sin llegar a ningún acuerdo amistoso. Que a comienzos del año 2011, se reunió nuevamente con los demandados y éstos finalmente se negaron a cancelar sus honorarios profesionales, subestimando su labor profesional cumplida.
Que las actuaciones realizadas por el demandante son por los conceptos y valores siguientes:
1.- Estudio documental y análisis técnico- jurídico de los tres documentos, que comprenden: estudio de la tradición, estudio y análisis de planos de la construcción, asesorado por el arquitecto Carlos Hernández, reuniones con los socios para definir la adjudicación de locales, visitas al Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, para recolectar documentos, y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, a fines de chequear planos y fichas catastrales. a) Del documento de condominio y su Reglamento: Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,ºº); b) Del documento de adjudicación de los locales comerciales entre los socios, en plena propiedad: Cien mil bolívares (Bs. 100.000,ºº) .
2.- Redacción y visado del Documento de Condominio y su Reglamento: Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,ºº).
3.- Redacción y visado del Documento de Adjudicación de los locales comerciales en plena propiedad entre los socios: Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,ºº).
4.- Presentación del documento de Condominio y su Reglamento por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, incluyendo planilla de liquidación de impuestos por ante el Banco: Diez mil bolívares (Bs.10.000,ºº).
5.- Presentación de documento de Adjudicación de propiedad de locales comerciales entre los socios, por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, incluyendo cancelación de planilla de liquidación de impuestos ante el Banco: Siete mil bolívares (Bs. 7.000,ºº).
Fundamentó su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados, y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Señaló que por todo lo anterior, es por lo que procedía a demandar a los ciudadanos Danny Pascali Romero y Félix De Santis Campos, por estimación e intimación de honorarios profesionales, a los fines de que le cancelen la cantidad de ochocientos diecisiete mil bolívares (Bs. 817.000,ºº).
Estimó la demanda en la suma de ochocientos diecisiete mil bolívares (Bs. 817.000,ºº), equivalentes a doce mil quinientas sesenta y nueve unidades tributarias ( 12.569 U.T.).
En fecha 06 de diciembre de 2011, se admitió la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y se ordenó la intimación de los demandados.
En fecha 22 de febrero de 2012, compareció el abogado Juan Carlos Lodeiro Fenech, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.590, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Danny José Pascali Romero y Félix Antonio De Santis Campos, consignó poder que le fuera otorgado por los mismos, a él y a la abogada Inés Del Valle Piñango Amundaraín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.231; y se dio por citado en nombre de sus representados.
En fecha 27 de febrero de 2012, fue presentado escrito de contestación de demanda, en los términos siguientes:
Impugnó en todas y cada una de sus partes el escrito de intimación de honorarios propuesto por el abogado Iván José Magallanes; por cuanto es falso que los demandados le adeuden, la cantidad de ochocientos diecisiete mil bolívares (Bs. 817.000,ºº), por los conceptos especificados en el escrito libelar.
Señaló, que basa su impugnación en las siguientes consideraciones: Que la parte actora, a pesar de haber consignado junto con el escrito libelar fotocopias de los documentos que habrían causado honorarios profesionales, cuyo pago demanda, el mismo, no consignó ni mencionó en su escrito intimatorio que haya suscrito con los demandados, algún contrato, convenio o documento que evidencie algún compromiso tasado por el monto especificado en el escrito libelar, por ochocientos diecisiete mil bolívares (Bs. 817.000,ºº), ni documentos que parcialmente configuren dicho monto por concepto de honorarios profesionales. Que debió acompañar a la demanda la prueba correspondiente, requisito indispensable para admisión de la demanda y que de ninguna manera pudo consignarlo, por cuanto a que en innumerables oportunidades los demandados le solicitaron que formalizaran la relación, mediante la elaboración de un presupuesto de honorarios profesionales, pero que nunca quiso hacerlo.
Que los demandados no negaban que el demandante haya cumplido una tarea para ellos, lo que negaban, rechazaban y contradecían enfáticamente, es que se haya pactado con ellos, los honorarios profesionales por la cantidad exorbitante que hoy demanda el ciudadano Iván Magallanes, ya que de habérselo propuesto en la debida oportunidad, no lo habrían aceptado por ser totalmente exagerados y abusivos.
Negó, rechazó y contradijo que los demandados adeuden al demandante, la cantidad de ochocientos diecisiete mil bolívares (Bs. 817.000,ºº), por cuanto a finales del año 2009, los demandados pactaron verbalmente con el demandante, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,ºº), como contraprestación por concepto de los honorarios profesionales que se causarían tanto por el estudio y revisión de la documentación de tradición de la propiedad, redacción de documentos de condominio con su reglamento, como el documento correspondiente a la adjudicación de los locales de manera individual a los socios, y gestión de protocolización, la cual según acordaron verbalmente, la completaría por ante los organismos administrativos, tales como Registro Inmobiliario y Alcaldía del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, ya que los demandados, habían adelantado las gestiones en un noventa por ciento (90%), de lo cual estaba informado el demandante. Que por separado los demandados pagaron, con dinero de su propio peculio, los gastos de protocolización.
Que los honorarios profesionales acordados, serían pagados en partes iguales en un cincuenta por ciento (50%), por cada uno de los socios propietarios del Centro Comercial Mar Pacífico. Que el codemandado Danny José Pascali Romero, canceló en su oportunidad al demandante el porcentaje que le correspondía, a pesar de que el documento de adjudicación aun no había sido protocolizado. Que en cuanto al codemandado Félix Antonio De Santis Campos, éste esperó a que estuviera redactado y protocolizado el documento de adjudicación individual de los locales comerciales para realizar el pago restante del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios pactados.
Que luego de protocolizado el documento, en el mes de octubre de 2010, el demandante no se presentó a cobrar el saldo de sus honorarios, ni presentó ante los demandados reclamo alguno por la supuesta suma que hoy reclama; ya que por el contrario, intentó una temeraria e injusta acción intimatoria, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el mes de febrero de 2011, expediente Nº BP02-V-2011-000144, la cual perimió.
Que en ningún momento los demandados otorgaron carta poder o mandato auténtico al abogado Iván José Magallanes para que los representara en la gestión, ya que se trataba de un mero trámite de revisión de documentación a fin de redactar el documento de condominio y su reglamento, y el documento de adjudicación individual de los locales comerciales.
Negó, rechazó y contradijo que los demandados adeuden al abogado Iván Magallanes la exagerada suma de ochocientos diecisiete mil bolívares (Bs. 817.000,ºº), ya que no especificó en su libelo, el tiempo que le tomó cumplir con la gestión, ni el porcentaje que aplica sobre los valores de los inmuebles contenidos en el documento de condominio, y el de adjudicación, ni determina, si su gestión le ocasionó gastos que pudiesen elevar a tal suma la estimación de sus honorarios profesionales.
Negó, rechazó y contradijo que para el ejercicio de su trabajo, el demandante haya sido asesorado por un arquitecto, cuestión que en ningún momento consultó con los demandados, que es improcedente cualquier cobro por ese concepto que esté incluyendo en la estimación de honorarios. Que no hubo necesidad de que el demandante requiriera asesor; por cuanto los demandados asignaron a su propio costo, al Ingeniero Carlos Eduardo Palomo para que le asistiera en su gestión, desde un punto de vista técnico.
Que el demandante no determina en su escrito, las consideraciones que tomó a su decir, del Reglamento Interno Nacional de honorarios mínimos, para los cuales se acoge para la estimación que ha hecho de los montos.
Negó, rechazó y contradijo que el otorgamiento del documento de condominio constituyera un problema jurídico, según los dichos del demandante, por cuanto no existía para el Centro Comercial Mar Pacífico ni para sus propietarios, para la fecha de redacción de los documentos, ninguna clase de controversia, procedimiento judicial ni administrativo que hubiesen podido fundamentar esa afirmación.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante se haya reunido con los demandados a comienzos del año 2.011; por cuanto específicamente en el mes de febrero del citado año, la vía que tomó el demandante para cobrar la supuesta deuda por concepto de honorarios profesionales, fue la vía jurídica, mediante demanda interpuesta, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº BP02-V-2011-000144, la cual fue declarada perimida.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que los demandados adeuden la cantidad de ochocientos diecisiete mil bolívares (Bs. 817.000,ºº), al demandante por la suma de conceptos que enumera en su escrito libelar, por cuanto lo que pretende el actor, a su decir, es multiplicar con creces el cobro de los mismos, y que por añadidura, además de las exorbitantes sumas demandadas, pretende cobrar por separado honorarios profesionales de diecisiete mil bolívares ( Bs. 17.000,ºº), por la mera gestión de consignar en el Registro Público los documentos redactados, lo cual negó, rechazó y contradijo, ya que esto debería estar incluido en el cobro de honorarios señalados en los numerales 2 y 3, por haber sido pactados verbalmente entre el actor y los demandados.
Negó, rechazó y contradijo la aseveración con la cual el demandante, a su decir, deja ver claramente lo que en realidad pretende con la acción, cuando hace una atrevida e impertinente apreciación sobre la situación económica de los demandados, al calificarlos de inversionistas de gran poder económico, sustentando esto, cuando asevera que el edificio que construyeron es una joya arquitectónica, la más moderna de Lechería.
Que por las razones expuestas pidió al Tribunal que desestimara la demanda de Intimación de Honorarios y a todo evento, sin que significara reconocimiento alguno del presunto derecho a cobrar el monto de los honorarios profesionales intimados, se acogía al derecho de retasa.
En fecha 06 de marzo de 2012, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado Juan Carlos Lodeiro Fenech, en su carácter de apoderado especial de los demandados, en la forma siguiente:
Reprodujo el mérito probatorio de autos, en todo en cuanto favorezca a los demandados.
Promovió, marcado “A”, original de correspondencia enviada en fecha 01 de abril de 2011, al Banco Plaza, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, y recibida en esa misma fecha, mediante la cual Danny José Pascali, solicita la emisión de copia de un cheque emitido por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,ºº), a cargo de su cuenta corriente Nº 01380016210160019338, girado entre el 15 de febrero y 15 de marzo de 2010, a favor del ciudadano Iván Magallanes; ello con el objeto de demostrar la veracidad de lo afirmado por el ciudadano Danny José Pascali Romero en la contestación de demanda, respecto al pago del 50% de los honorarios profesionales al abogado Iván Magallanes, de conformidad con lo pactado verbalmente con el demandante, como contraprestación de sus servicios profesionales; siendo que del texto de la correspondencia se evidencia que la solicitud se hace por haberse negado Iván Magallanes a reconocer el pago de honorarios profesionales hecho con el cheque cuya copia se le solicitó al Banco.
Promovió Informes al Banco Plaza, sucursal Barcelona, a fin de que remitan a este Tribunal información, sobre los particulares señalados en el referido escrito, y que se dan aquí por reproducidos (folios vto.121 y 122).
En fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva; y en relación a la promovida en su Capitulo de Informes: el Tribunal, a los fines de su evacuación, ordenó oficiar al Banco Plaza, Sucursal Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, cuyo oficio se libró en esa misma fecha, con el número 098-12.
Consta de autos escrito contentivo de conclusiones, presentado en fecha 14 de marzo de 2012, por el abogado Luis Beltrán Calderón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Consta de autos escrito contentivo de conclusiones, presentado en fecha 21 de marzo de 2012, por el abogado Juan Carlos Lodeiro Fenech, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 8 de mayo de 2012, fue presentado escrito por la parte demandada, y pidió al Tribunal, sin que implicara repetición de prueba, como acto de excepción, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara nuevamente al Banco Plaza, sucursal Barcelona, estado Anzoátegui a fin de que remitieran Informe a este Tribunal, sobre los particulares señalados en el referido escrito y que se dan aquí por reproducidos.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La causa que nos ocupa se contrae a la reclamación de honorarios profesionales por parte del abogado Iván Magallanes, que intentara en contra de los ciudadanos Danny Pascali y Félix De Santis Campos, alegando que este requirió sus servicios profesionales como abogado, para realizar y protocolizar los documentos de condominio y su reglamento, así como el documento de adjudicación de los locales comerciales, susceptibles de apropiación individual, del Centro Comercial Mar Pacífico, cuyas actuaciones describiera en el libelo de la demanda, y que estimara en la cantidad de ochocientos diecisiete mil bolívares (Bs. 817.000,ºº).
Admitida la intimación y cumplida las formalidades de ella, el abogado Juan Carlos Lodeiro Fenech, mediante escrito cursante al folio 115 al 119, y sus vueltos, realizó oposición e impugnó en todas y cada una de sus partes el escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales incoada en su contra.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas presentadas por la parte intimada, lo que hace de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA
En cuanto al mérito probatorio de los autos, este Tribunal lo desecha, siendo que el mismo no constituye medio probatorio alguno. Y así se declara.
En cuanto a la documental promovida, cursante al folio 123 de la presente causa, relativa a correspondencia de fecha 01 de abril de 2011, dirigida al Banco Plaza, por el ciudadano Danny Pascali, co-demandado, este Tribunal desecha la misma, por cuanto dicha comunicación nada aporta a la solución de la presente controversia, siendo que constituye un pedimento sin respuesta alguna que pueda hacer inferir a este Tribunal la certeza de lo solicitado. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Plaza, mediante oficio Nº 098-12, de fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal observa, que a los folios 137 y 138, 140 al 142, corre inserta respuesta remitida por el Banco Plaza, C.A., en la cual, tanto el Gerente de Auditoría como el Oficial de Cumplimiento de dicha entidad bancaria, a traves de sendos comunicados, informan a este Juzgado, que el número de la cuenta corriente suministrado si pertenecía al ciudadano Danny Pascali, parte co-demandada; y que para el lapso comprendido entre el 15 de febrero 2010, y el 15 de marzo de 2010, no había sido librado ningún cheque contra la mencionada cuenta, por sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,ºº), y por tanto no reposaba en ese Banco, dicho efecto mercantil, información a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, el Tribunal revisadas y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, considera importante, destacar que en el escrito de contestación de la presente pretensión, el representante judicial de la parte demandada, aceptó en nombre de sus representados, que el abogado Iván José Magallanes, si realizó los documentos a que se refiere en su escrito libelar, aun cuando, difería con el monto exigido, pues no se correspondía con lo pactado verbalmente, en tal sentido, considera quien aquí decide que el hoy intimante, abogado Iván José Magallanes, efectivamente realizó una serie de actuaciones, en el ejercicio de su profesión como abogado de los hoy intimados, ciudadanos Danny Pascali Romero y Félix De Santis Campos, ya descritas en el libelo de la demanda; por lo que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, considera este Juzgador, que el mismo, tiene el derecho al cobro de los honorarios profesionales derivados de las referidas actuaciones, y asimismo, no habiendo demostrado de ninguna forma el representante judicial de los intimados, que haya cancelado dichos honorarios, es por lo que este Tribunal, considera que el abogado Iván José Magallanes, tiene como se dijo, efectivamente el derecho al cobro de los referidos honorarios profesionales, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado Iván José Magallanes, en contra de los ciudadanos Danny José Pascali Romero, y Félix Antonio De Santis Casmpos, todos ya identificados; y en consecuencia se declara que el citado profesional del derecho si tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales, que intimara a través del presente procedimiento. Así se decide.
Asimismo, visto que el representante judicial de los intimados, en la oportunidad de contestación de la presente causa, procedió a acogerse al derecho de retasa, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, fija el tercer (3º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga de la presente decisión, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Así también se decide.
No hay condenatoria en costas, ni indexación dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salador Gutiérrez Díaz
La Secretaria Accidental,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:18 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria Accidental,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
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