REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2004-000484
DEMANDANTE: Ramón I. Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.247.051.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Alfredo R. Cabrera M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 63.442.-
DEMANDADO: Asociación Civil, Organización Comunitaria de Vivienda Casco Histórico (O.C.V., Casco Histórico), debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Barcelona en fecha 25 de octubre de 2000, bajo el Nº 08, Folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Quinto, del Cuarto Trimestre del año 2000.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Carrillo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.738.-
MOTIVO: Nulidad de Asamblea.-
-I-
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa a la pretensión de Nulidad de Asamblea intentado por el ciudadano Ramón I. Campos, debidamente asistido por el abogado Alfredo R. Cabrera M., contra la Asociación Civil, Organización Comunitaria de Vivienda, Casco Histórico, (O.C.V. Casco Histórico), y expone la parte actora en su escrito libelar que: desde el día diez (10) de diciembre del año 2000, bajo promesa de lograr adquirir un (01) bien inmueble, constituido por una vivienda que sirviera de casa de habitación, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, según lo establecido en la Ley de Política Habitacional, así como también de realizar distintas diligencias y/o gestiones administrativas, como también de actividades para la obtención de recursos económicos realizadas, tanto por su persona como por su familia, o sea, en compañía de su cónyuge, ciudadana Rosalba M. Urriola M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.600, y de su grupo familiar; que fueron aceptados como socios de la Asociación Civil, Organización Comunitaria de Vivienda, Casco Histórico, (O.C.V. Casco Histórico); que después de realizar en distintas ocasiones los cumplimiento requeridos por la referida O.C.V. Casco Histórico, según las imposiciones de la Junta Directiva de la misma, la cual en un principio estuvo integrada por los ciudadanos Gloria Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 8.200.108, en su condición de Presidente; Marlene Echeverria, titular de la cédula de identidad Nº 10.345.210, en su condición de Vice-Presidente; Ana Cristina Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 8.208.678, en su condición de Secretaria de Actas y Correspondencias, Glimar Tuarez, titular de la cédula de identidad Nº 8.252.865, en su condición de Secretaria de Finanzas; y Mary Carmen Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 10.697.889, en su condición de Primer Vocal; que en virtud del contenido de la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva de la referida O.C.V., Casco Histórico, fueron convencidos bajo la promesa de obtener la vivienda que tanto necesitaban, y en virtud de ello, realizamos todas las acciones, para así lograrlo; que al paso de algún tiempo y en virtud de haber realizado distintas acciones y/o gestiones, así como eventos y otros, solicitó información relacionada con la posible inclusión en la O.C.V., para la obtención del Crédito de Construcción, y sobre el respecto se les informaba que todo iba en marcha, así mismo poco a poco fueron observando el aumento en cuanto a las personas que asistían a las reuniones y al respecto lo único que se les informaba era que las referidas personas habían sido incluidas como socios, sin más pormenores, a pesar de solicitar las referidas informaciones, y que así poco a poco se fue dando cuenta que todas las imposiciones impuestas por la Junta Directiva carecían de sustentación, disposiciones éstas que supuestamente eran suficientemente discutidas en las reuniones en las cuales nunca han asistido la mayoría, por cuanto nunca realizaron las convocatorias como lo establece la ley, e inclusive como lo establece el Acta Constitutiva.-
Que en virtud de las informaciones suministradas por los integrantes de la Junta Directiva, que en la gran mayoría de las veces no se ajustaban a la realidad, en virtud de los gastos realizados por ellos, y los cuales muy a pesar de haber solicitado en distintas ocasiones la correspondiente Rendición de Cuentas en ningún momento fue presentada, al punto que se mantuvieron algunas diferencias y discusiones que resquebrajaron la armonía en casi todos los integrantes de la referida O.C.V., al punto que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente Nº BH04-V-2004-308, demanda por Rendición de Cuentas, que fue admitida para la intimación de la referida Junta Directiva, en la persona de su Presidente, de lo cual se consignó copia del libelo de demanda, los recaudos anexos y auto de admisión de la misma, marcados con la letra “A”, en cuarenta y dos (42) folios útiles.-
Que en virtud de las distintas desavenencias surgidas por la reclamación de entrega de cuentas en fecha 03 de abril de 2004, en cuya reunión el Arq. Ángel Rodríguez, informó que el proyecto de habitación elaborado por su persona había sido aprobado, y que se requerían que todos los socios suministraran al Instituto Municipal de la Vivienda (Inmuvis), los recaudos pertinentes, que la construcción sería de 52 casas de habitación, que el costo sería de Bs. 25.000.000,ºº, pagaderos a 20 años, y con una inicial de Bs. 250.000,ºº; que en virtud de ello, y por cuanto supuestamente hasta esa fecha, solamente estábamos constituidos como socios 40 personas, se nos informó que el cupo de los 52 requeridos estaba completo, a lo que la gran mayoría le extrañó y al hacer la reclamación se limitaron a evadir la pregunta; que en fecha 24 de abril de 2004, en una reunión efectuada en la Calle Carabobo, en casa de una de las asociadas, en donde se encontraban dieciocho (18) personas de las cuales quince (15) de ellos supuestamente eran socios de la referida O.C.V. Casco Histórico, y en forma personal fuera del recinto de la reunión la ciudadana Gloria Rojas, en su condición de Presidente, y la ciudadana Indira Golindano, en su condición de Secretaria de Actas, supuestamente, y muy a pesar de que la reunión no fue convocada como lo dispone la Ley y los Estatutos de Constitución, le informaron a su cónyuge, ciudadana Rosalba Urriola, que por votación de los socios, fue desincorporada como Socia de la referida O.C.V. Casco Histórico, y en forma subsidiaria a su persona, o sea todo su grupo familiar, y que a pesar de que se solicitó copia del acta que supuestamente se debió levantar al respecto, la misma le fue negada y que solamente se entregaría si recibía el cheque, dejando constancia de la aceptación de la desincorporación, hecho éste que causo mucha extrañeza, y al preguntar a algunos socios los mismos manifestaron que en la reunión no se trato nada concerniente a la desincorporación de ningún socio.-
Que sin ningún tipo de información al respecto, a ninguno de los socios, en fecha 30 de abril de 2004, fue publicado en la página Nº 39 de El Diario El Tiempo de esta localidad, en la parte central inferior CONVOCATORIA, realizada por la Junta Directiva a todos los socios de la referida O.C.V. Casco Histórico, la cual se anexó marcada “B”, que tal convocatoria no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 271 al 278 del Código de Comercio, aunado a que después de cuatro (04) años de haber sido registrada la referida O.C.V. Casco Histórico, es la primera vez que se hace alguna publicación en algún diario de la convocatoria para la realización de alguna asamblea, aunado a que en fecha 30/04/2004, fue suministrada por primera vez, citación de convocatoria de reunión, la cual fue llevada a las direcciones de habitación de cada uno de los socios, de lo mismo se puede evidenciar de ejemplar que consta anexa a la demanda por Rendición de Cuentas y que sirve de anexo a la presente.
Que en reunión efectuada en fecha 24 de abril de 2004, mencionada anteriormente, se hizo la solicitud de entrega a cada uno de los Socios de los requisitos exigidos por el Instituto Municipal de la Vivienda (INMUVIS), del Municipio Simón Bolívar de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en virtud de que el proyecto habitacional había sido aprobado y se encontraba en la fase de recepción de los requisitos exigidos por ellos, que su cónyuge iba a hacer entrega de los mismos y no le fueron recibidos, hecho este que persiste hasta la presente fecha, a pesar de haberse gestionado distintas acciones tendientes a lograr la entrega de los referidos recaudos, teniendo en cuenta que de no ser recibidos los recaudos no serían incluidos en el referido proyecto habitacional; que dicha negativa de recepción de los recaudos por la Junta Directiva de la O.C.V. Casco Histórico, imposibilita que los recaudos sean recibidos por el Organismo Municipal de la Vivienda, toda vez que no puede tramitarse en forma personal sino por medio de alguna Asociación Civil, por cuanto entre los requisitos aportados esta la adquisición de un (01) lote de terreno, tal y como se evidencia de anexo que corre inserto en el expediente, terreno que fue adquirido según aportes de los Socios, entre ellos su persona, así como las actividades realizadas por los Socios existentes para la fecha; que la vivienda que ha sido tomada como referencia para ser edificada en el lote de terreno de su propiedad y la cual fue aprobada por el Organismo Municipal de Vivienda, tiene un costo aproximado de veinticinco millones de bolívares (Bs 25.000.000,ºº), y cuyo pago se realizaría con una inicial de Bs 500.000,ºº, y el monto restante sería calculado, para ser cancelado en Bs250.000,ºº, mensualmente, según la variación de la unidad tributaria, según especificaciones contenidas en los instructivos para la Adquisición de la Vivienda por ante ese organismo; que a pesar de que en reiteradas oportunidades ha tratado de que se le reciban los recaudos exigidos, se le ha negado ese derecho, al punto de que no le reciben ningún tipo de comunicación y/o correspondencia dirigida a esa junta directiva, con lo cual se incumple lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en las Cláusulas: Segunda, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décimo Primero y demás del Acta Constitutiva, entre otras; señalando lo que establece la cláusula segunda y la cláusula décimo primera.-
Que en ningún momento se ha cumplido en cuanto la convocatoria de todos los socios, y en general el contenido de todas las cláusulas del Acta Primigenia, las cuales han sido incumplidas a cabalidad, y por consiguiente ocasionan Graves daños y Perjuicios, y los cuales son nulos de toda nulidad, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; que se evidencia de los recaudos, que desde el inicio de la realización de las reuniones y de toma de decisiones tanto de la Junta Directiva anterior como la actual, así como también por los socios asistentes a las distintas reuniones, las mismas son nulas por cuanto nunca han estado conformadas por el número mínimo exigido según El Estatuto Primigenio, el cual establece dos tercios (2/3) del universo de los socios, teniendo en cuenta que para el día tres (03) de noviembre de 2003, existían la cantidad de cuarenta (40) socios, según los trabajos realizados por el facilitador contratado para ello.-
Fundamentó la pretensión según lo contenido en el Código Civil, Código de Comercio, en concatenación a lo contenido en el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en los reglamentos, resoluciones y demás leyes y/o ordenanzas de aplicación sobre la materia.-
Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandó a la Organización Comunitaria de Vivienda, Casco Histórico, (O.C.V. Casco Histórico), por Nulidad de Actos Administrativos y Asambleas realizadas desde el 10 de enero de 2003, hasta la presente fecha, así como también las que se sigan realizando y que contengan las mismas fallas, por cuanto las mismas son nulas de toda nulidad, para que convenga en la demanda o en su defecto a ello sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: Se ordene el Registro de la Asamblea General de Socios, y en la misma se especifique, la Inclusión de todos los nuevos socios según la comprobación de la referida condición hasta la fecha de la misma, la exclusión de los socios reflejados en el acta primigenia de Constitución si tienen meritos para ello, y/o si renunciaron de manera voluntaria a ello, el nombramiento y conformación de la nueva Junta Directiva, así como la Modificación de algunas Cláusulas del Acta Primigenia. SEGUNDO: Lo que corresponde al pago de los Honorarios Profesionales de Abogados, las Costas y Costos Judiciales del proceso, que prudencialmente pidió sean calculadas al treinta por ciento (30%). Así mismo, por cuanto la presente acción es por cobro de una cantidad líquida y exigible solicitó se le haga la correspondiente indexación, según el índice de precios al consumidor, emitido por el banco Central de Venezuela.-
Estimó la presente acción en la cantidad de Bs 5.002.000,ºº, más lo correspondiente a los Honorarios Profesionales, las costas y costos judiciales del proceso , los intereses y la indexación solicitada.-
Solicitó a los fines de salvaguardar sus derechos e intereses y de que no quede ilusoria la acción, se reservó el derecho de indicar cualquier tipo de medida preventiva sobre cualquier bien propiedad de la O.C.V. Casco Histórico y/o en su defecto de los integrantes de la Junta Directiva, en virtud de lo contenido en las leyes que rigen la materia, así mismo se reservó el derecho de indicar cualquier otra solicitud.-
Solicitó que la citación de la demandada se haga en la persona de la ciudadana Gloria Rojas, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la referida O.C.V. Casco Histórico, y que por cuanto la demandada no tiene sede principal, por cuanto el mismo lo constituye el lote de terreno de su propiedad sobre el cual no existe construcción alguna, que la citación se haga en la Calle La marina, Casa Nº 16-62, de esta ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, donde tiene un aviso de Creaciones Gloria; y/o en la persona de su Vice-Presidenta, ciudadana Marlene Echeverria, ubicada en la misma calle, cerca de la Presidenta, y/o en la persona de su actual Secretaria de Actas y Correspondencias, ciudadana Indira Golindano, ubicada en la calle Carabobo, donde funciona el punto de comercio Comercial Mentita, donde tiene un aviso de Creaciones Gloria, todo ello en virtud de lo contenido en el Acta Primigenia de Estatutos Sociales, señalando asimismo como su domicilio procesal la Calle Eulalia Buroz, edificio Aníbal Dominici, Piso 5, Oficina 5-B, Barcelona; se reservó el derecho de acudir a las instancia penales y solicitó la habilitación del tiempo necesario, a los fines de que este Juzgado provea lo conducente, jurando la urgencia del caso; por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva se declare con lugar con todos sus pronunciamientos, inclusive la condenatoria en costas.-
Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2.004, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose en fecha veinte (20) de julio de 2.004, la compulsa correspondiente.-
En fecha veinte (20) de agosto de 2.004, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana Gloria Rojas, identificada supra.-
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.004, diligenció la ciudadana Gloria Rojas, asistida por el abogado Carlos carrillo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 31.738, y solicitó se declarara la perención de la instancia de 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ratificó mediante diligencia de fecha cinco (05) de octubre de 2.004.-
En fecha cinco (05) de octubre de 2.004, compareció la ciudadana Gloria Rojas, asistida por el abogado Carlos Carrillo, y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante, no tiene legitimidad para actuar por no formar parte de la comunidad de asociados a la demandada; y el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la parte actora no señala los fundamentos de derecho en que fundamenta la pretensión; solamente cita una cláusula de los estatutos de la demandada, que no tiene que ver con el proceso, ni permite conclusión alguna; pidiendo igualmente, que las cuestiones previas fuesen admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar.-
En fecha quince (15) de octubre de 2.004, compareció el ciudadano Ramón I. Campos C., debidamente asistido por el abogado Alfredo R. Cabrera M., y presentó escrito mediante el cual expuso entre otras, que la presente acción fue admitida en el mes de julio del 2.004, que la compulsa con la orden de comparecencia fue elaborada en fecha 20-07-2.004, que la parte demandada fue debidamente citada, en la persona de su representante legal en fecha 20-08-2004, y por consiguiente desde la referida fecha comenzó a computarse el lapso para la comparecencia de la demandada; que en ningún momento opera la perención de la instancia en la presente acción teniendo en cuenta lo contenido en la parte in fine del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y solicitó respetuosamente se declarara sin lugar el pedimento de decreto de perención de instancia.-
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2.004, se dictó auto agregando a los autos las pruebas presentadas por la parte demandante en fecha quince (15) de octubre de 2.004, las cuales las hizo en los siguientes términos: Reprodujeron el valor probatorio que emergen de las actas procesales, especialmente lo contenido en el escrito contentivo de libelo de demanda así como también lo contenido en los distintos recaudos que sirven de anexo al referido escrito, teniendo en cuenta que dichos recaudos no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos, igualmente reprodujeron y promovieron el valor probatorio de todos aquellos elementos que cursan a los autos y le favorezcan; promovieron el valor probatorio de la comunicación sin número de fecha doce (12) de noviembre de 2.003, emanado de la Organización Comunitaria de Vivienda Casco Histórico, anexo marcado “A”, en un (01) folio útil; promovieron el valor probatorio de lo contenido en la comunicación sin número de fecha diecinueve (19) de abril de 2.004, suscrito por su cónyuge ciudadana Rosalía M. Urriola, cédula de identidad Nº 8.236.600, la cual fue debidamente recibida, tal y como se evidencia el contenido de la firma de la representante de la referida O.C.V. casco Histórico, anexo marcado “B”, en un (01) folio útil; oponiendo ambas comunicaciones a la demandada en cuanto a su contenido y firma en este mismo acto; solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a fin de que informara si existe debidamente Registrada Acta de Asamblea Ordinaria y/o Extraordinaria de Asociados de la O.C.V. Casco Histórico, donde se señale la exclusión de socios e inclusión de nuevos socios y de ser así se remitiera copia certificada del acto debidamente registrado; que se oficie a la Gerencia del Banco de Venezuela, Sucursal Plaza Boyacá del centro de Barcelona, a los fines de que informe, estableciendo y dejando en evidencia la existencia de las cantidades de dinero depositados por su cónyuge en la cuenta corriente Nº 387-00005966, perteneciente a la O.C.V. Casco Histórico, tal y como se evidencia de planilla de depósito que cursa a los autos como anexo al escrito libelar; que igualmente se informara si esta cantidad fue dispuesta , asimismo que informara la identificación de las personas naturales que movilizan la referida cuenta corriente, o algún otro en caso de existir desde el mes de diciembre de 2.000; que igualmente informe y remita estado de cuenta y los movimientos de los mismos desde el mes de diciembre de 2.000, igualmente la información de los referidos movimientos hechos; solicitaron igualmente a la demandada la exhibición de todas las constancias de reuniones y/o asambleas ordinarias o extraordinarias realizadas desde el diez (10) de diciembre de 2.000; y finalmente solicitó que el escrito de promoción de pruebas fuese admitido, sustanciado y tramitado ajustado a derecho y en la definitiva tomado en su justo valor probatorio.-
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.004, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, librándose oficio Nº 1282-04, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y oficio Nº 1284-04, al gerente del Banco de Venezuela, Agencia Barcelona del Estado Anzoátegui, a fin de que informen lo solicitado en dichos oficios, lo cual se dan aquí por reproducido.-
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.004, el ciudadano Ramón I. Campos, presentó escrito mediante el cual expuso que la demandada, en la oportunidad legal para ello, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, limitándose única y exclusivamente a solicitar se decretara la perención de la instancia, sin cumplirse el supuesto de hecho invocado, solicitando que una vez cumplido el lapso de evacuación de pruebas, se dicte la correspondiente sentencia declarando la confesión ficta de la demandada, se declare con lugar la acción, se anulen las asambleas ordinarias o extraordinarias de socios de la Organización Comunitaria de Viviendas Casco Histórico O.C.V. Casco Histórico, desde el diez (10) de diciembre de 2.000, hasta la presente fecha, así como cualquier acto administrativo dictado por ellos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente solicito se ordenara la elección de la junta directiva, a los fines de que la referida O.C.V. Casco Histórico, no quede sin la debida representación.-
En fecha veintiséis de octubre de 2.004, fue presentado escrito por la ciudadana Gloria Rojas, asistida por el abogado Carlos carrillo, solicitando la reposición de la causa al estado del lapso para contestar la demanda, en vista de la incongruencia que existe entre el lapso otorgado para contestar la demanda en el auto de admisión y el otorgado en al citación firmada al alguacil del Tribunal, y solicitando pronunciamiento sobre la perención.-
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.004, fue presentado escrito por el ciudadano Ramón I. Campos, mediante el cual solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno propiedad de la demandada, ubicada en la carrera 35, Urbanización Nueva Barcelona, de catastro número 04-15-59, y alinderado de la siguiente manera NORTE: Parcela Municipal con ochenta metros (80 mts); SUR: Carrera 35, con ochenta metros (80 mts); ESTE: Calle 14 en medio, con cuarenta metros (40 mts); y OESTE: Calle 15 con cuarenta metros (40 mts), registrado en fecha 21 de agosto de 2.002, bajo el Nº 44, Folios 301 al 306, Tomo 11, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2.002.-
En fecha diez (10) de noviembre de 2.004, fue presentado escrito por el ciudadano Ramón I. Campos, mediante el cual expuso que la presente acción fue admitida en fecha del mes de julio de 2.004, que la compulsa se elaboró en fecha 20-07-2.004, que la demandada fue debidamente citada en la persona de su representante legal en fecha 20-08-2.004, y en esa misma fecha se agregaron a los autos resultas de la referida citación, y que por consiguiente desde la referida fecha (exclusive), comienza a computarse el lapso, para la comparecencia de la demandada, muy a pesar del error involuntario del ciudadano Alguacil de este Juzgado; que debe tenerse en consideración el hecho de que toda diligencia suscrita por el alguacil debe tenerse como documento público y por consiguiente está sujeto a ser tachado, dentro del lapso legal para ello, y en este caso hasta la presente fecha no se ejerció el referido recurso; asimismo solicitó se declare sin lugar la solicitud de decreto de perención y consecuencialmente se declare con lugar la presente acción de nulidad.-
En fecha once (11) de julio de 2.005, diligenció el ciudadano Ramón I. Campos, y otorgó poder apud acta al abogado Alfredo R. Cabrera, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 63.442.-
En fecha cinco (05) de diciembre de 2.005, fue presentado escrito por el abogado Alfredo Cabrera, solicitando que por cuanto no se había tenido respuesta de los oficios librados, según el auto de admisión de pruebas, se librara nuevamente los mismos, ratificando su contenido; asimismo solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno propiedad de la parte demandada y se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar de esta ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.-
En fechas dos (02) de marzo y tres (03) de mayo de 2006, fueron presentados escritos por el abogado Alfredo Cabrera, solicitando se decrete la confesión ficta de la demandada y sea condenada en costas; asimismo solicitó por Secretaría de este Juzgado Computo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha con la inclusión y el establecimiento del lapso para la contestación de la demanda, para la promoción y evacuación de pruebas.-
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.006, este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Con Lugar la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6º del mismo artículo, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; se ordenó suspender la causa hasta que el demandante subsanara dichos efectos u omisiones; y asimismo se ordeno la notificación de las partes.-
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.006, diligenció el abogado Alfredo Cabrera, y se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte demandada.-
En fecha siete (07) de diciembre de 2.006, se expidió por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 20-08-2004 (exclusive) hasta el día 05-10-2004 (inclusive), el cual fue solicitado por el abogado Alfredo Cabrera; e igualmente se libró boleta de notificación a la parte demandada, notificándole que este Tribunal en fecha 25-10-2006, dictó y publico sentencia de cuestiones previas.-
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.007, fue presentado escrito por el abogado Alfredo Cabrera, solicitando el avocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal al conocimiento de la presente causa; avocándose el Dr. Campos Carvajal en fecha treinta (30) de abril de 2.007, y librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.-
En fecha veinte (20) de octubre de 2.009, se dictó auto avocándose el Abg. Jesús S. Gutiérrez D., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.-
En fechas veintiocho (28) de julio de 2.010, y diez (10) de agosto de 2.010, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó respectivamente, boletas de notificación firmada por el abogado Alfredo Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y por la ciudadana Gloria Rojas en su carácter de representante legal de la parte demandada.-
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.010, fue presentado escrito,, constante de cinco (05) folios útiles, subsanando y corrigiendo los defectos señalados al libelo de demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas quince (15) de julio, cuatro (04) de noviembre y trece (13) de diciembre de 2.011, fue presentado escritos por el abogado Alfredo Cabrera, mediante el cual solicitó se dicte el fallo correspondiente, teniendo en cuenta la subsanación realizada y declarándose con lugar la demanda.-
-II-
PASA ESTA TRIBUNAL A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA Y AL RESPECTO OBSERVA:
Observa este Juzgador, que durante el lapso para dar contestación a la demanda, la demandada Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Casco Histórico (O.C.V. Casco Histórico), a través de su representante legal, ciudadana Gloria Rojas, no comparecieron por sí ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación, ni tampoco promovió pruebas dentro del lapso legal para ello, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, oportuna consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil por la parte accionada; y tal como se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”.
Establece el mencionado artículo, que para que proceda la confesión ficta, deben concurrir tres elementos, los cuales son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.-
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.-
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2.000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones: “Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.-
En este mismo orden de ideas, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) expone: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Sentenciador analizar si la petición demandada no es contraria a derecho la pretensión del demandante, para así decretar, que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-
Observa quien aquí sentencia, que del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma en autos, que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal, los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando igualmente este Sentenciador, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción de Nulidad de Asamblea, ejercida por el ciudadano Ramón I. Campos C., se encuentra ajustada a derecho.- Así se declara.-
-III-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda, Casco Histórico (O.C.V. Casco Histórico), y de sus representantes, ciudadanos Gloria Rojas, Marlene Acheverria, Ana Cristina Delgado y Glimar Tuarez; en consecuencia declara CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Asamblea, interpuesta por el ciudadano Ramón I. Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.247.051, contra la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda, Casco Histórico (O.C.V. Casco Histórico), asociación civil debidamente inscrita en la Oficina de Registro Público de esta ciudad de Barcelona, en fecha 20 de agosto de 2.000, bajo el Nº 08, Folios 80 al 86, Tomo 5º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.000, y de sus representantes ciudadanos Gloria Rojas, Marlene Acheverria, Ana Cristina Delgado y Glimar Tuarez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.200.108, 10.345.210, 8.208.678 y 8.252.865, respectivamente, y en su condición de Presidente, Vice-Presidente, Secretaria de Actas y Correspondencias y Secretaria de Finanzas, respectivamente; en consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Se declara nula la asamblea efectuada por la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda, Casco Histórico (O.C.V. Casco Histórico) en fecha 10 de enero de 2.003.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente sentencia.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.-
Cumplidas con las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:09 p.m.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.-
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