REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000632
Se contrae la presente causa a la pretensión de Prescripción Adquisitiva, incoada por los ciudadanos José Humberto Corredor Molero, Nieves del Jesús Paraguan Ramos y Teotiste Paraguan Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.765.155, 3.958.017 y 5.490.053, respectivamente, domiciliados en La Parcela Los Jazmines, calle El Tamarindo, Ubicado en el sector Puente Ayala, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado Luis José Sarli Paraguan, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.640, en contra de la ciudadana Carmen Alcalá Morffer, titular de la cedula de identidad Nº 8.249.795, el Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:
Expone la parte actora en su escrito de demanda que: “ desde el año 1990, han poseído de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública; con intensión Ede tener la cosa como propia, es decir, como dueños y propietarios tanto de un lote de terreno y dos casas sobre el construidas, las cuales están descritas en el libelo de la demanda, que aquí se dan por reproducidos; que desde el año 2011, se presentó la ciudadana Liliana Del Carmen Alcalá Morffe, antes identificada, y manifestó ser heredera de ese lote de terreno, la cual no presento documento alguno que avale lo que expreso de forma verbal; que decidió instalarse en una construcción de ese terreno permaneciendo desde ese tiempo sin presentar ninguna reclamación formal; que baso su demanda según lo dispuesto en Decreto Ejecutivo Nº 2.292, de fecha 04 de febrero del 2003, publicado en Gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.624, de la misma fecha y en la resolución del Instituto Nacional de Tierras Nº 177, del 04 de febrero de 2003, y que según constancia expedida por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Anzoátegui y en los artículos 1952 y 1953 del Código Civil; pidió igualmente, que la demanda sea inscrita en el Registro de la Propiedad de esta ciudad, que se le declare como nuevo propietario del referido lote de terreno; y estimó la demanda en cuatrocientas cincuentas mil bolívares (Bs. 450.000,00) equivalente a Unidades Tributarias de noventa y seis bolívares ( 96 UT).- Por ultimo, señaló el domicilio procesal del demandante y de la demandada.
Ahora bien, este Juzgador observa que la pretensión antes identificada, no cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión minuciosa del escrito libelar, la parte demandante obvió indicar de manera clara y precisa la identidad de los demandados y el carácter que tienen, para así este Tribunal poder ordenar la citación de los mismos y consecuentemente trabar la litis respectiva; es decir que por cuanto no existe demandado alguno en el presente proceso considera quien suscribe que se hace improcedente la admisión de la presente causa; aunado al hecho de que no se evidencia de las actas que acompañan el escrito de solicitud, documento alguno que derive el derecho reclamado; y en virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Prescripción Adquisitiva, intentada por los ciudadanos José Humberto Corredor Molero, Nieves del Jesús Paraguan Ramos y Teotiste Paraguan Ramos, en contra de la ciudadana Carmen Alcalá Morffer, antes identificados, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez D.
La Secretaria Acc,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 02:29 p.m. Conste.,
La Secretaria Acc,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
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