REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001236

Se contrae la presente a la acción que por Cumplimiento de Contrato intentara la abogada María Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.537, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Visualsat de Venezuela, S.A., domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 70, Tomo A-27, y con RIF: J-31392448-2, en contra de la ciudadana Mónica Virginia Pernía González, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 15.361.996.
Expuso la apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, entre otros, los siguientes: Que su representada, es una sociedad mercantil, establecida en la zona oriental del país, con alcance nacional e internacional, cuyo objeto es la explotación y comercialización en general, en el área de informática, electrónica, seguridad, turismo y la realización de operaciones industriales con el desarrollo y elaboración de cartografía digital sectorizada y sistemas de información satelital, control y manejo de vehículos automotores e instalaciones industriales en tiempo real, minuto a minuto, las 24 horas del día, entre otros servicios. Que tiene su domicilio actual, en el Centro Comercial Colonial, Piso 1, oficina Nº 23, Barcelona, estado Anzoátegui, con filiales en México, Ecuador y Estados Unidos de Norteamérica.
Destacó además, que su representada, para el desarrollo de su objeto debe incorporar empleados de alta confianza que conozcan, manejen y administren el software que sirve de su plataforma para la prestación del servicio a sus clientes, por lo que dichos empleados son seleccionados con mucha cautela; y una vez seleccionado los mismos, estos pasan por una rigurosa inducción y entrenamiento técnico del sistema de software, con su proveedor y soporte técnico POLARIX, cuya licencia usan en Venezuela; que en consecuencia para resguardar la seguridad de la información que manejan, requieren a sus empleados que suscriban con ellos, un contrato de confidencialidad, a fin de salvaguardar tanto la información como la existencia misma de dicha sociedad mercantil.
Señaló asimismo, que en fecha 16 de febrero de 2009, seleccionaron a la ciudadana Mónica Pernía González, hoy demandada, para ejercer el cargo de Responsable del área de Sistema, en la filial de Barcelona, cuyas condiciones de trabajo quedaron convenidas en el contrato de trabajo, que anexaran marcado “C”.
Que por las importantes labores e información que manejaría la referida demandada, la empresa le requirió, suscribiera con ellos un contrato de confidencialidad, en el cual se obligaba, entre otras cosas, en su cláusula quinta a no divulgar la información que manejara, por cuanto respondería, de ser el caso, por los posibles daños y perjuicios que ocasionare tanto a la empresa como a cualquier tercero. Que además se estipulaba en la cláusula sexta de dicho contrato de confidencialidad, que el empleado se comprometía, a no trabajar con una empresa del mismo ramo, por un lapso de dos (02) años consecutivos, contados a partir de la fecha de egreso de esa empresa. Que estas dos (02) obligaciones, son las más fundamentales del referido contrato Que dicho lapso establecido en el contrato de confidencialidad de dos (02) años, permitía a la empresa, proceder a cambiar claves, rutas, sistemas y otros dispositivos de seguridad en protección propia y de los clientes, y además lo consideraban suficiente para que el empleado, entrara en un proceso de desconocer la información.
Que era el caso, que la hoy demandada, ciudadana Mónica Pernía González, decidió renunciar al cargo que desempeñaba dentro de la empresa, en fecha 08 de julio de 2011, tal y como constaba de carta de renuncia que anexaban, marcada “F”, haciéndose por tanto, a partir de esa fecha, efectiva y exigible, lo dispuesto en la cláusula sexta del referido contrato de confidencialidad, es decir abstenerse de laborar en una empresa que se dedicara al mismo ramo. Que no obstante, al referido compromiso contractual señalado, la demandada, violó lo dispuesto en la citada cláusula sexta, al emplearse en la empresa Soluciones de Localización Tracker, C.A., con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 11 de julio de 2011, tal y como puede comprobarse de la afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, tres (03) días después de su renuncia. Que dicha empresa (Soluciones de Localización Tracker, C.A.), explota el mismo ramo, explotado por la empresa demandante, y además opera también, con la licencia POLARIX, y con idéntico software y soporte técnico.
Destacó que ante lo anterior, la empresa se encuentra en una situación de alta vulnerabilidad, por la conducta de la demandada, ya que esta puede divulgar, o mal utilizar la información de la empresa demandante. Que dicha situación afecta la reputación de la empresa demandante, y lo ha puesto en riesgo con sus clientes, debido a esta practica de competencia desleal.
Citó lo estipulado en el artículo 1.133 del Código Civil.
Manifestó que los contratos suscritos por la ciudadana Mónica Pernía González, con su representada, tienen origen en la prestación de un servicio subordinado de ésta, a favor de la empresa. Que si uno de esos contratos bien debe considerarse del campo o competencia laboral, sin embargo debe asimismo considerarse el contrato de confidencialidad, como un contrato que se enmarca dentro de los contratos innominados, previstos en el Código Civil, y por ello interponían la presente demanda en la competencia civil.
Que al incumplir la demandada, como se dijo, con su obligación de no hacer, estipulada contractualmente, nacía para la demandante, Corporación Visualsat de Venezuela, C.A., la oportunidad de solicitar el cumplimiento de sus obligaciones asumidas en el contrato de confidencialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; por lo que pretendían que la demandada, cumpliera con la obligación de abstenerse o no prestar servicio para la competencia por el lapso de dos (02) años después de terminada la relación laboral, es decir, desde el 08 de julio de 2011 hasta el 08 de julio de 2013.
Que ante el referido incumplimiento por parte de la demandada, la empresa demandante ha tenido que rediseñarse de manera anticipada, teniendo que adquirir nuevo software y hardware, entrenando más empleados para operar dichos equipos, lo que se ha traducido en esfuerzo de tiempo y dinero, atribuible de manera directa a la conducta, a su decir, imprudente de la demandada, ocasionándoles una inversión por la cantidad de novecientos dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 916.500). Que además dicho hecho, le ha traído pérdida de la credibilidad de algunos clientes de su representada, traduciéndose en un grave daño moral.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demandaban por cumplimiento de contrato a la ciudadana Mónica Virginia Pernía González, para que convenga o a ello sea condenada, a cumplir con lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de confidencialidad, relativo a no trabajar en una empresa del mismo ramo que la empresa demandante, por un lapso de dos (02) años consecutivos, desde su efectiva renuncia, acaecida en fecha 08 de julio de 2011; y en consecuencia, asimismo conviniera o a ello fuere condenada, a finalizar inmediatamente, la relación laboral con la empresa Soluciones de Localización Tracker, C.A. De igual manera, procedió a demandar los daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, lo que hizo de la siguiente manera: Daños emergentes, por la cantidad de seiscientos sesenta y seis mil quinientos. Daños morales, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares.
Asimismo, demandó la indexación, para el momento de producirse la sentencia, para lo cual solicitó se designara un experto.
Estimó la demanda en la cantidad de novecientos dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 916.500), equivalentes a 12.059,21 U.T.
En fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, y ordenó la citación de rigor.
En fecha 16 de abril de 2012, la abogada Lisbely Tenorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.184, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mónica Pernía González, parte demandada, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2012, la referida abogada, actuando como se dijo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de competencia por el Juez, en lo concerniente a la materia.
Citó lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Destacó lo narrado en el libelo de la demanda, atinente a que en consecuencia del contrato de trabajo, se suscribió el contrato de confidencialidad, tal y como se establecía en la cláusula tercera y octava de dicho contrato de confidencialidad.
Señaló que lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de confidencialidad, relativo a que la demandada se comprometía a no trabajar con una empresa del mismo ramo, por un lapso de (02) años consecutivos, contados a partir de la fecha de egreso de la empresa, contraviene las normas jurídicas laborales, que son de orden público, y la misma estaba íntimamente vinculada a la relación de trabajo, y era inseparable de ella, por lo que sostenía que los Tribunales con competencia para resolver sobre la legalidad, alcance y efectos de dicha cláusula, son a su decir, los tribunales de la jurisdicción laboral.
Citó asimismo, lo dispuesto en los artículos 87 y 89 Constitucionales.
Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta, y a tal efecto observa:
En cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…la incompetencia de éste…”, este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, observa que si bien es cierto que en la cláusula primera del contrato de confidencialidad, se establece claramente que, en virtud del contrato de trabajo, que la demandada había celebrado con la empresa demandante, convenía en celebrar el contrato de confidencialidad, no obstante a ello, se evidencia que la relación laboral ya ha finalizado; por lo que el contrato de confidencialidad, objeto de la presente pretensión, no existiendo entre las partes contratantes, ninguna relación, pasó a ser de naturaleza netamente civil, siendo concebido a objeto de regular la conducta de la demandada, todo por lo cual a este Tribunal, le es forzoso concluir, que debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Lisbely Tenorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.184, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mónica Virginia Pernía González, parte demandada; ello en la causa que por Cumplimiento de Contrato intentara la sociedad mercantil Corporación Visualsat de Venezuela, S.A., en contra de la referida ciudadana, todos ya identificados.
En consecuencia, de la anterior declaración, la contestación de la demanda se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º, del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria Accidental,


Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:55 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria Accidental,


Abg. Violeta Guerra Yndriago.