REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-A-2011-000008
Se contrae la presente pretensión a los Daños y Perjuicios, incoado por la ciudadana Biomara Josefina Díaz Canaguacan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.062.578, domiciliada en el Sector Navarro, parroquia Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos Miladys Atique y Abelardo Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.211.247 y 5.483.918, domiciliados en la Calle Principal Santa Rosa de la Población de Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; alegó la parte actora en su pretensión que es poseedora del fundo denominado Santa Bárbara, ubicado en el Sector Navarro, Parroquia Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, constante de catorce hectáreas con ocho mil trescientos metros cuadrados (14 has con 8 mtrs2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Luisa Díaz; Sur: Terrenos ocupados por María Viera, Abelardo Oropeza; Este: Terrenos ocupados por Luisa Díaz, y Oeste: Carretera Nacional Guanape-Valle Guanape; que la posesión que ha venido ejerciendo en dicha parcela ha sido continua, ininterrumpida, pacifica, pública e inequívoca desde hace más de tres (3) años, realizado actividades agrícolas como la siembra de berenjena, yuca dulce y amarga, maíz, ají dulce, entre otros, utilizando obreros y personal especializado para ciertas obras, que en dicho terreno fomentó bienhechurías como las cercas perimetrales, de estantes de madera y cuatro pelos de alambres, y reparación de la laguna. Que es el caso, que un rebaño de animales bovino pertenecientes a los ciudadanos Miladys Atique de Oropeza y Abelardo Oropeza, se introdujo a su fundo causando daños materiales e irreversibles a la actividad agrícola en la totalidad de la siembra de maíz, la cual fue desarrollada en un área de tres hectáreas, el cual fue comido por en su mayor parte y el restante quedó dañado por el pisoteo, por su excreta y orina, ya que el ganado cuando está comiendo orina y excreta en el sitio, fermentando el maíz, que dañó la siembra de ají dulce, berenjenas, yuca dulce, yuca amarga, chícharo, plantas frutales que fueron mordidas y pisadas por los animales bovinos originándole un enorme perjuicio; que en el sitio se encontró un rebaño de animales de quince (15) reses, lo cual se dejó constancia en la Inspección practicada por el Juzgado de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; estimó los daños de la siembra de maíz amarillo en la cantidad de once mil novecientos setenta bolívares (Bs. 11.970,ºº), la siembra de ajó dulce, en la cantidad de treinta mil seiscientos bolívares (Bs. 30.600,ºº), la siembra de berenjena, en la cantidad de diecinueve mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 19.575,ºº), la siembra de yuca dulce, en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,ºº), la siembra de yuca amarga, en la cantidad de catorce mil novecientos veinte bolívares (Bs. 14.920,ºº), la siembra de chícharo, en la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,ºº), de las planta frutales, en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,ºº), ascendiendo el total de la estimación de los daños en la cantidad de ochenta mil cientos quince bolívares (Bs. 80.115,ºº).-
Cumplida con las formalidades de la citación, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la pretensión de la demandante, alegando que ésta pretenden una suma de dinero, por unos supuestos daños que ocasionaron quince (15) reses de su propiedad, lo cual negaron categóricamente, ya que no existen suficientes probanzas que determinen que dichas reses hayan ocasionado esos daños, ya que no señalan cuando ocurrieron los hechos, sumándose a esto el hecho de que existen otros fundos que igualmente tiene y se dedican a la cría de ganado; que la parte actora se limita a hacer una narrativa de los supuestos daños ocasionados, pero sin fundamento alguno, haciendo una estimación de daños como si se tratara de un experto o perito, señalando las causas que supuestamente ocasionaron el daño, pero no señalan el por qué se produjo el supuesto daño; que ellos fueron víctimas de la comisión de un presunto delito, que los alambres que conforman la cerca de su propiedad fueron cortadas, lo que produjo que se les extraviaran varias reses que fueron localizadas en un fundo distinto, retenidas quizás con la intensión de apropiarse indebidamente de las reses de su propiedad, que habría que preguntarse quién fue el autor material del corte de los pelos de alambres de la cerca; que hacia allá deberían encaminarse los actos de la parte actora, ya que el que lo hizo, les ocasionó a ellos igualmente un daño, que mal puede pretender la parte actora que le paguen unos supuestos daños cuando fueron víctima igual de la acción vandálica ocasionada por un tercero desconocido; que los hechos fortuitos o de causa mayor los liberan de todo tipo de responsabilidad y que aquí estamos en presencia de un hecho fortuito ya que no se sabe quien corto el alambre de la cerca, solicito a este Tribunal, que se declare sin lugar las pretensiones del demandante, ofreció las documentales contentiva de la inspección ocular marcada A, efectuada por la Policía del Estado Anzoátegui, Estación Policial Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, promovió las testimoniales de los agente de Policía Marcos Cova, Jesús Quiaro y Nixon Tapisquen, domiciliados todos en la Parroquia Guanape. Se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en especial a la inspección judicial realizada por la Guardia Nacional, donde se señaló que efectivamente los pelos de alambres fueron cortados. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Miguel Farías, Jorge Navarro, José Viera, Jesús Briceño, Dagoberto Ron, y Ricardo Ron, también domiciliados en el mismo Municipio. Promovió la prueba de informes a la Guardia Nacional Core 7, de Puerto la Cruz, relativa a una denuncia formulada por Miladys Atique de Oropeza, en contra de Biomar Josefina Díaz, de fecha 16 y 17 de abril del 2011. Rechazó la pretensión de la parte actora alegando que el pago de los daños reclamados proviene de un hecho ilícito y un hecho fortuito. Impugnó los documentos señalados en el Capítulo III, numerales 7 y 8, promovidos por la parte actora.-
El 03 de noviembre de 2011, este tribunal verificada la audiencia preliminar, dicta auto donde fija los hechos controvertidos en la presente causa acordando un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, haciendo uso de ese derecho solo la parte demandante.-
En fecha 12 de enero del 2012, vencido el lapso estipulado para la promoción de pruebas este tribunal, dictó auto fijando la audiencia probatoria para el decimo quinto día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la notificación de las partes.-
En fecha 08 de marzo de 2012, se celebró la audiencia probatoria contenida en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el 31 de octubre del año 2011, donde las partes expusieron sus alegatos, fijando este Tribunal hechos controvertidos mediante auto de fecha 03 de noviembre del 2011, de la siguiente manera: De lo alegado por la parte actora: que ratificaba en todas y cada unas de su parte el libelo de la demanda, en virtud de ser su representada poseedora de un lote de terreno denominado Santa Bárbara, ubicado en el Sector Navarro Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, constante de constante de Catorce Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Metros Cuadrados( 14 has con 8300 mts), comprendido dentro de los linderos: Norte: Terrenos ocupados por Luisa Díaz, Sur: Terrenos ocupados por María Viera, Abelardo Oropeza, Este: Terrenos ocupados por Luisa Díaz y Oeste: Carretera Nacional Guanape-Valle Guanape, desarrollando actividad agrícola en cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, en el sentido de darle la función social que realmente tiene la tierra, traducido en actividades como la siembra de berenjena, yuca, frijol, maíz, árboles frutales entre otros, actividades éstas que se vieron afectadas por el paso de los animales propiedad de los ciudadanos Miladys Atique de Oropeza y Abelardo Oropeza, causándole daños materiales e irreversibles, por cuanto se comieron gran parte de ella y el resto quedo dañado por el pisoteo, orina y excreto, lo cual será demostrado con las pruebas señaladas en el libelo de la demanda, las cuales ratificó en este acto, siendo las siguientes: justificativo de testigo, personas estas que acudirán en su oportunidad legal a ratificar su dicho; inspección ocular practicada por funcionarios del Comando Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento 75 del Core Nº 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia de la presencia de los animales propiedad de los demandados en el Fundo Santa Bárbara, así como también de los daños causados; solicitó al Tribunal, sean llamados los funcionarios que actuaron en dicha inspección a los fines de que reconozcan firma y contenido del informe emitido, así como también respondan a las preguntas que se formulen con relación a sus actuaciones. Ratificó la inspección judicial practicada con el Juzgado del Municipio Bruzual, donde se dejó constancia de los daños causados; y solicitó sea llamado el experto que actuó en la misma a los fines de que reconozca firma y contenido del informe emitido, así como también responda las preguntas que se le formulen con relación a sus actuaciones, ratificó las documentales presentadas con el libelo de la demanda, las cuales consignó en originales en ese acto, a los fines de que surtan sus efectos legales. Con respecto a la contestación, manifestó que los demandados alegan que fueron víctimas de la comisión de un presunto delito, ya que fueron ubicados en un fundo distintos al suyo los animales de su propiedad, siendo totalmente falso por cuanto su representada acudió ante el Comando de la Guardia Nacional, para que éstos le entregaran a los demandados dichos animales, señalaron que la autora de dicho delito era su representada sin prueba alguna, que no existe una denuncia directa hacia la ciudadana Biomara Josefina Díaz Canaguacan, quien en varias oportunidades hizo del conocimiento a los demandados que los animales de su propiedad se encontraban en su fundo, esto con el fin de que los mismo fueran sacados para así evitar que causaran daños a la siembra existente, que mal puede desviar el curso de dicho proceso toda vez, que este es netamente agrario, y lo que se busca con la presente acción es que sean cancelados los daños causados por los animales propiedad de los demandados. De lo alegado por la parte demandada: Oído los alegatos de la parte actora, ratificó en todo y cada una de sus partes la contestación de la demanda, rechazó la pretensión de la parte actora de los daños reclamados, por cuanto no hay demostración cierta veraz y oportuna de que los animales que ocasionaron los supuestos daños en el fundo de la parte actora pertenezcan a la parte demandada, pues adherido como de hecho lo hicimos en la contestación de la demanda, al principio de la comunidad de la prueba en inspección realizada por la Guardia Nacional, quedó evidenciado que la parte demandada posee y es propietario de la cerca que delimita los fundos en cuestión, que en caso de que se demostrare que el daño al que se hace referencia, fueron ocasionado por los animales de mi defendido, estaríamos en presencia de un hecho ilícito y un hecho fortuito como se demuestra en la inspección ocular realizado por la policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia que la cerca o pelos de alambre que divide ambos fundos fueron cortados por manos inescrupulosas que nos libera de tal responsabilidad. Solicitó al Tribunal, se sirviera tomar declaración a los agentes policiales que realizaron dicha inspección a fin de que ratifiquen el contenido de la misma, destacó que no existe un informe ni peritaje que demuestre que las cantidades citadas por la parte actora de producción sean reales, notándose que en el fundo de la parte actora no existe sistema de riego, ni laguna, ni lago, que permita la producción de la citada cantidad por la parte actora, solicitó al Tribunal, que realizara un peritaje para que se demostrara lo expuesto, y se deje constancia que sin agua no puede haber producciones de la magnitud expresada por la parte actora; solicitó al Tribunal, que requiera a la Fiscalía Nº 20 copia del expediente Nº 48-20-11, que cursa en su despacho contra la parte actora por la pérdida de ganado; promovió las testimoniales de los ciudadanos Miguel Farías, Jorge Navarro, José Viera, Jesús Briceño, Dagoberto Ron y Dago Ricardo Ron, identificados en la contestación de la demanda, hizo notar como punto importante que la actora no cumple con su deber de pater familia, por cuanto el fundo que dice poseer no tiene cerca propiedad de la misma que delimite los fundo, e impida el paso de animales desde cualquier lado, impugnó las inspecciones y justificativo de testigo evacuado por el Tribunal de los Municipio Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, por cuanto se hicieron de manera extemporánea y no con la inmediatez que el caso ameritaba, además en el petitorio realizado por la parte actora no se establece la cuantía que se deba cancelar, que era un petitorio incierto.-
Establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, pasa este Tribunal, analizar la competencia para dilucidar la presente causa, así tenemos que nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha dejado establecido reiteradamente que las demandas de indemnización por daños y perjuicios, sufridos con ocasión de la actividad agraria le corresponde conocerlas al Tribunal Agrario donde se encuentre ubicado el inmueble (predio rústico o rural). (Vid. Sent. 10 de agosto de 2000, caso: Daniel José Arias Gómez, contra Electricidad de Occidente, C.A. (Eleoccidente, C.A).
En este orden de ideas, considera oportuno este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 18 de mayo de 2005 el cual preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria...
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria…omissis…”
Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra parcialmente transcrito, norma en la que se define la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria.
En atención a lo anterior este Juzgado declara su competencia para resolver el presente asunto y pasa de seguida analizar las pruebas promovidas por las partes:
DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el capítulo I, promovió el merito favorable de los autos, que obra en pro de los derechos de la accionada en virtud del principio de comunidad de la prueba, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. Y 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, quien suscribe este fallo, no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece.-
En el capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos Quenedy Ramón Quiaro, René Rodríguez y Luis Enrique Gómez Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.268.601, 6.430.889 y 19.100.880, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Clarines, Parroquia Guanape del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, quienes en la oportunidad procesal de la Audiencia Probatoria contenida en el artículo 222 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario, celebrada en fecha 08 de marzo del 2012, comparecieron los ciudadanos Quenedy Ramón Quiaro y René Rodríguez, quienes fueron contestes en responder: Quenedy Ramón Quiaro: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Biomara Díaz Canaguacan?, contestó: “Si la conozco porque es vecina mía y ella trabajo conmigo, trabajamos juntos y tengo más de diez (10) años conociéndola”. ¿Diga el testigo si conoce la ubicación del fundo que ocupa la señora Biomara Díaz?, contestó: “Si en el sector Navarro, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui”. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de actividad desarrolla la señora Biomara Díaz Canaguacan?, contestó: Agrícola, ella siempre trabajó sus tierras y bueno lo que yo sé, es que ella siempre trabajó sus tierras, sembrando maíz, yuca, chícharo, ají, berenjena y plantas frutales. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los daños que se le causaron a las actividades agrícolas que desarrolla la ciudadana Biomara Díaz?, contestó: Bueno yo vi el desastre que hicieron las reses en el fundo y como salí a trabajar con ella vi lo que allí habían hecho, se habían comido el maíz y los destrozos que habían hecho en los cultivos. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quienes son los responsables de los daños causados?, contestó: El señor Abelardo Oropeza y Miladys Atique. “Porque dice usted que ellos son los responsables? contestó: Bueno porque ellos mismos fueron a buscar las reses a casa de la señora, es por eso. ¿Diga el testigo si los ciudadanos Miladys Atique y Abelardo Oropeza, son los propietarios del ganado que se introdujo al fundo Santa Bárbara?, contestó:• Si señora defensora.- Seguidamente el Tribunal, de conformidad con en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasó a preguntarle al testigo lo siguiente: Usted dijo de que el ganado que entró al fundo de la señora Biomara Josefina Díaz Canaguacan, era propiedad de Miladys Atique y Abelardo Oropeza, ¿porque tiene conocimiento de eso?, contestó: Bueno porque ellos son vecinos y limitan con los terrenos de la señora y la cerca que tienen yo creo que no sea suficiente para sostener un ganado, la misma es de seis (06) metros y tres (03) pelos de alambre.- En cuanto al testigo René Rodríguez: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Biomara Díaz Canaguacan?, contestó: Sí, tengo más de veinte (20) años conociéndola. ¿Diga el testigo si conoce la ubicación del fundo que ocupa la ciudadana Biomara Díaz Canaguacan?, contestó: Sector el Navarro, Santa Bárbara. ¿Diga el testigo si conoce los cultivos o la actividad agrícola que desarrolla la ciudadana Biomara Díaz Canaguacan?, contestó: Chícharo, berenjenas y frutas. ¿Diga el testigo si sabe y le consta los daños que fueron ocasionados a la actividad agrícola que desarrolla la ciudadana Biomara Díaz Canaguacan?, contestó:Bueno vi donde hubo daño en el maíz. ¿Qué tipo de daños fueron ocasionados?, contestó: Bueno donde se comían una pila de maíz que estaba allí, se dañaron los chicharos, yuca, orinaban y echaban bosta también allí, le cayó toda la bosta del ganado allí. ¿Diga el testigo si sabe y le consta a quién pertenecen los animales, al cual hizo referencia en el anterior particular?, contestó: A Abelardo Oropeza. seguidamente el Tribunal pasó a formular la siguiente pregunta al testigo: ¿Diga como tiene conocimiento que el ganado que supuestamente causo el daño al sembradío de la ciudadana Biomara Josefina Díaz Canaguacan, era o es propiedad de Miladys Atique y Abelardo Oropeza?, contestó: De Abelardo. ¿Por qué dice usted que era o es de Abelardo el ganado?, contestó: El fue allá a buscarlo y allá se conoce cada quien de quién es el ganado. ¿Cuántos años tiene usted viviendo en el Caserío El Navarro de Santa Bárbara?, contestó: Como más de veinte (20) años.
Ahora bien, en cuanto a las testimoniales arriba transcritas, observa este Tribunal, que las mismas concuerdan entre sí, y los testigos fueron contestes en cada una de las preguntas formuladas, evidenciándose de dichas deposiciones que los testigos tienen conocimientos sobre los hechos controvertidos en el presente proceso agrario, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Adjetivo, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano Luis Enrique Gómez, aún cuando la prueba fue debidamente admitida por este Juzgado, la misma no fue evacuada en la oportunidad correspondiente, por tanto no se hace ningún análisis ni valoración al respecto y así se declara.-
En cuanto a las documentales, promovió:
1) Carta de Inscripción en el Registro de Predio, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); en cuanto a este medio de prueba por ser copia simple de un documento público, que no fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, lo considera como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto suficiente para demostrar la inscripción del predio de la demandante por ante el Instituto Nacional de Tierras, y así se establece.-
2) Copia del Plano Topográfico debidamente sellado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en cuanto a este medio de prueba por ser copia simple de un documento público, que no fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, lo considera como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto suficiente para demostrar la ubicación geográfica del predio ocupado por la demandante; y así se establece.-
3) Copia del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, que no fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, lo considera como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto suficiente para demostrar la calificación de la demandante como productora agropecuaria de cereales; y así se establece.-
4) Copia de la Constancia de Regulación de la Tenencia de Tierras, que no fue impugnada dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, lo considera como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto suficiente para demostrar la tenencia por parte de la demandante sobre un lote de terreno denominado Fundo Santa Bárbara; y así se establece.-
5) Copia del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, que no fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, lo considera como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto suficiente para demostrar que la demandante cumplió con la debida inscripción en el mencionado Registro; y así se establece.-
6) Documento original de la Inspección Ocular practicada por Funcionarios del Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Nº 75, Core Nº 7, Valle Guanape, realizada con motivo de la denuncia presentada por las ciudadanas Miladys María Atique de Oropeza y Biomara Josefina Díaz, en lo que respecta a estos documentos, el tribunal observa que estos instrumentos denominados por la doctrina “Documentos o Instrumentos Administrativos”, se distinguen del instrumento público clásico, en cuanto a que mientras éste sólo puede enervarse con la tacha opuesta y decidida exitosamente; mientras que aquél constituye una presunción favorable a pro de quien lo invoca, pudiendo ser destruido con cualquier otro medio de prueba que tenga eficacia para enervarlo, y no habiéndose evacuado prueba alguna para destruir su eficacia, la única conclusión posible es que los instrumentos Administrativos hacen plena prueba y es cierto su contenido; y así se declara.
7) En cuanto a la inspección judicial extra-litem, practicada por el Juzgado de los Municipios Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; observa este Juzgador que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda procedió a impugnar la referida documental, a tal efecto cabe señalar, que en lo atinente a esta prueba, tal y como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial, por lo cual el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio. Ahora bien, si bien es cierto que la aludida documental fue impugnada por la parte demandada en el acto de contestación de demanda, no es menos cierto que la parte demandante ratificó la misma y la hizo valer en la oportunidad de la audiencia preliminar, en tal sentido, si partimos que la inspección judicial extra litem, conlleva a criterio del legislador, a un simple indicio, es de hacer notar, que la misma para obtener pleno valor probatorio debe ser adminiculada con otra prueba, a tal efecto, observa este Tribunal, que la parte demandante en la audiencia probatoria, aportó el testimonio del ciudadano Aurelio Zamora, ingeniero que intervino en la realización de dicha inspección, en su condición de practico agropecuario designado por el Tribunal en cuestión, quien en dicho acto procedió a ratificar en su contenido y firma el Informe implícito en la inspección judicial extra-litem, realizada por el Juzgado de los Municipios Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y además fue preguntado por la Defensora Agraria y por este Tribunal, procediendo a ratificar que los daños causados a la plantación propiedad de la señora Biomara Josefina Díaz Canaguacan, fueron como consecuencia de la introducción de animales por haberse comido tales plantaciones y también haber dejado excremento y orina en dichos sembradíos, razón por la cual este Tribunal, en base a dicha declaración da como válida la inspección judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y le otorga pleno valor probatorio a la referida documental y así se declara.
8) En cuanto al Justificativo de Testigo, evacuado por ante el Tribunal de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa este Juzgador que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda procedió a impugnar la referida documental, procediendo la parte demandante a ratificar la misma en la oportunidad de la audiencia preliminar.- En tal sentido, observa este Juzgador, que la parte demandante en la audiencia probatoria procedió a presentar las testimoniales de los ciudadanos Quenedy Ramón Quiaro y René Rodríguez, quienes en dicho acto procedieron a ratificar en su contenido y firma lo expuesto por ellos ante el Juzgado de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual este Tribunal, le otorga valor probatorio y así se decide.-
9) En cuanto a la prueba de Informe requerida al Comando del Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Nº 75, Core Nº 07 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicada en Valle Guanape, observa este Tribunal, que en fecha 24 de noviembre del 2011, se libró oficio Nº 841-12, a dicho destacamento, solicitando copia certificada de la denuncia interpuesta por la ciudadana Biomara Díaz Canaguacán, los días 16 y 17 de abril del 2011, a tal efecto, de las actas procesales se desprende que en fecha 07 de diciembre del 2011, se recibió resultas mediante oficio Nº CR7-D75-3-3PLT-SO 285, el Tribunal observa, que estos instrumentos denominados documentos o Instrumentos Administrativos, se distinguen del instrumento público clásico en cuanto a que mientras éste sólo puede enervarse con la tacha opuesta y decidida exitosamente; mientras que aquél constituye una presunción favorable en pro de quien lo invoca, pudiendo ser destruido con cualquier otro medio de prueba que tenga eficacia para enervarlo, de manera que no habiéndose evacuado prueba alguna para destruir su eficacia, la única conclusión posible es que los instrumentos Administrativos hacen plena prueba y es cierto su contenido, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Debe este Tribunal dejar sentando que la parte demandada no promovió prueba dentro del lapso probatorio, sin embargo en aras de preservar el principio de comunidad de la prueba, este sentenciador pasa a analizar las documentales que forman parte del acervo probatorio anexos a la contestación de la demanda y así tenemos que:
1) En cuanto a la inspección judicial realizada por la Policía del Estado Anzoátegui, Estación Policial de Guanape, observa este Tribunal, que estos instrumentos denominados por la doctrina “Documentos o Instrumentos Administrativos”, se distinguen del instrumento público clásico, en cuanto a que mientras éste sólo puede enervarse con la tacha opuesta y decidida exitosamente; mientras que aquél constituye una presunción favorable en pro de quien lo invoca, pudiendo ser destruido con cualquier otro medio de prueba que tenga eficacia para enervarlo, y no habiéndose evacuado la prueba testimoniales de los ciudadanos Marcos Cova, Jesús Quiaro y Nixón Tapisque, en su condición de agentes policiales, promovidos por la parte demandada, a los efectos de ratificar el contenido de dicha acta policial, los cuales no comparecieron en la audiencia probatoria, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha dicha documental, por no haber sido ratificada en autos por sus autores, en virtud de no emanar la misma de las partes intervinientes, y así se decide.-
2) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Miguel Farías, Jorge Navarro, José Viera, Jesús Briceño, Dagoberto Ron y Dago Ricardo Ron, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la población de Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, observa este Tribunal, que dichos testigos no comparecieron a la audiencia probatoria, por tanto no se hace ningún análisis ni valoración al respecto y así se declara.-
3) En cuanto a la prueba de Informe, requerida a la Guardia Nacional, Core 7 de Puerto La Cruz, observa este Tribunal, que en fecha 24 de noviembre del 2011, libró oficio Nº 840-11, a dicho Destacamento, requiriendo informe sobre la denuncia formulada por la ciudadana Miladys Atique, en contra de la ciudadana Biomara Díaz, a tal efecto, de las actas procesales se desprende que hasta la fecha de la audiencia probatoria no se recibió respuesta alguna en relación a la prueba en cuestión, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar y así se decide.-
4) En cuanto a la prueba de Informe requerida a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, observa este Tribunal, que en fecha 26 de enero del 2012, se libró oficio Nº 034-12, a dicha dependencia, solicitando copia certificada del expediente Nº 48-20-11, a tal efecto, de las actas procesales se desprende que hasta la fecha de la audiencia probatoria no se recibió respuesta alguna en relación a la prueba en cuestión, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar y así se decide.-
Del análisis del material probatorio aportado al juicio, y en aplicación del principio de la carga de la prueba, pasa de seguida este tribunal a explanar la parte motiva de la presente causa en los siguientes términos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Lo que determina la responsabilidad civil contractual o extracontractual es el daño ocasionado por una persona a otra, independientemente si entre ellas existe o no un vínculo convencional anterior, privando en todo caso el deber genérico de no dañar los intereses ajenos, por lo que, en esencia, es artificiosa la distinción que se hace de ambos tipos de responsabilidades, pues son instituciones de la misma naturaleza, así provengan de cualquier fuente; por lo tanto, ciertamente se impone darles un tratamiento unificado que además de permitir su mejor comprensión, sirva para evitar la injusticia que se da, cuando apareciendo demostradas plenamente la certeza y antijuridicidad del daño, el juez niega la pretensión indemnizatoria, amparándose en la rigidez de los preceptos legales que específicamente regulan la responsabilidad por daños, o por causa de las dificultades probatorias que se le cargan a la víctima, o porque, a su juicio, la fundamentación legal de la acción impetrada no es exactamente compatible con el derecho deducido, o en fin, por la falta de flexibilidad y preocupación del juez que no se esforzó, para el plausible cumplimiento de su misión, en subsumir la situación de hecho presentada en la demanda en otras previsiones legales que fueran aplicables para el otorgamiento de la tutela jurídica reclamada por la actora, con lo cual no se extralimita, sino que se atiene en sus decisiones a las normas del Derecho, pero ejerciendo su poder jurisdiccional en forma cónsona con la función integradora del ordenamiento positivo propia de la jurisprudencia.
En nuestro derecho civil es procedente el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es impretermitible que el acreedor además de experimentar el daño, debe especificar en cuáles consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho.
Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales somos civilmente responsables.-
Es menester destacar, que la responsabilidad civil, es aquella obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. Es decir la responsabilidad civil comporta una situación eminentemente patrimonial, que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación que deberá cumplir el causante de ese daño.
En este orden de ideas, señalamos que los tipos de responsabilidad civil reconocidos por la doctrina son dos: la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, que comprende el régimen de reparación de aquellas obligaciones que tienen su fuente de origen distintas, a las del contrato, tales como: el enriquecimiento sin causa; pago de lo indebido; la gestión de negocios; el abuso de derecho; la manifestación unilateral de la voluntad y el hecho ilícito, que es precisamente el del caso que nos ocupa, consagrado en nuestra legislación civil, en el artículo 1185 del Código Civil.
A tal efecto, es preciso indicar que el hecho ilícito civil, es la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación dan lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.
Establece el artículo 1192 eiusdem señala…” que el dueño de un animal o el que tiene lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que este cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero”. De la norma legal ante transcrita se refiere a la responsabilidad civil por guarda de animales, es decir; responsabilidad de los daños directamente causados por animales que tenga a su cargo y cuidado, naciendo la reparación del daño causado por hecho ilícito de estos.
La doctrina ha previsto unos requisitos para que proceda la responsabilidad por guarda de animales:
• Se requiere la intervención activa del animal, que este cause el daño.
• Que el dueño del animal o el que lo tenga a su cuidado, es el civilmente responsable del daño que éste cause, es decir el agente responde por la falta de vigilancia ejercida sobre los animales.
• Se trata de una responsabilidad objetiva que no descansa en la teoría de la culpa; es decir, la responsabilidad civil del guardián por tener bajo su cuidado, la vigilancia y protección de los animales, y no puede exonerarse su responsabilidad civil de los daños causados por el animal, alegando que se extravió, que realizó una conducta prudente de resguardo del animal, al menos que pruebe que los daños se debió a causa propia de la víctima, o de un tercero o por hecho fortuito.
Sin lugar a dudas la norma establece una responsabilidad objetiva para el propietario o cuidador del animal, sobre el daño que este pueda causar.
Ahora bien, esta responsabilidad objetiva del dueño del animal se encuentra encuadrada dentro de las disposiciones del Código Civil, que se refiere a los hechos ilícitos y para establecer la responsabilidad civil, proveniente de un hecho ilícito es necesario que se establezca, en primer lugar que se produjo un daño, en segundo lugar que el causante del daño, es decir el animal, es propiedad o está a cargo del demandado, y en tercer lugar que exista una relación de causalidad entre el daño causado y la actividad o acción del animal propiedad del demandado, lo que significa que en efecto habrá que probar, que el daño que se causó se debe a una actividad realizada por el animal y en tal sentido, habrá que determinar a ciencia cierta la oportunidad en que se produjo el daño y si en esa oportunidad hubo acción por parte del animal que se señala como causante, lo que implica la perfecta evidencia de que la lesión se produjo por la actividad, como se dijo, del animal, determinándose además la magnitud del daño y su cuantía.
Ahora bien, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:
1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.
2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.
3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.
4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante.
5. Debe afectar un derecho subjetivo.
Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños y perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física.
Ahora bien, en el caso de marras luego de analizadas las anteriores pruebas, concluye quien suscribe el presente fallo, que los presupuestos de procedencia para la reparación de daños y perjuicios por hecho ilícito están demostrados por la parte actora; ya que del cúmulo probatorio existente en autos, se concluye en que existe la presunción no desvirtuada de que la actora sembró maíz, ají dulce, berenjena, yuca dulce, yuca amarga, chícharo y plantas frutales en el fundo denominado Santa Bárbara, ubicado en el Sector Navarro, Parroquia Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, constante de catorce hectáreas con ocho mil trescientos metros cuadrados (14 has con 8 mtrs2),
Del mismo modo, existen en autos recaudos probatorios que permitan precisar que el ganado de los ciudadanos Miladys Atique de Oropeza y Abelardo Oropeza, es el agente del alegado hecho ilícito; demostrándose además que con la introducción del ganado propiedad de los hoy accionados, se destruyó la siembra de maíz, ají dulce, berenjena, yuca dulce, yuca amarga, chícharo y plantas frutales de la demandante del caso de marras.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito se encuentran demostrados en el presente caso, ya que la parte demandante con los alegatos demostró que la parte demandada actuó con intención, negligencia o imprudencia para causarle un daño, tal como lo señala el artículo 1185 del Código Civil Vigente, todo lo cual lleva a concluir a este Juzgador que en la presente acción lo ajustado a derecho es declararla con lugar, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo, por cuanto quedaron demostrados los elementos constitutivos del hecho ilícito a fin de determinar que la actuación de los demandados en autos, encuadrada en el artículo 1185 del Código Civil, que establece: “quien con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, concatenado con el artículo 1192 ejusdem. Aunado a ello, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora demostró con las pruebas aportadas que fue víctima de daño en su patrimonio por el hecho ilícito causado por los demandados; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana Biomara Josefina Díaz Canaguacan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.062.578, domiciliada en el Sector Navarro, parroquia Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos Miladys Atique y Abelardo Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.211.247 y 5.483.918, domiciliados en la Calle Principal Santa Rosa de la Población de Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en autos, en consecuencia, se condena a los demandados a cancelar a la parte actora:
Primero: La Cantidad de ochenta mil ciento quince bolívares (Bs. 80.115,ºº), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por los animales propiedad de los demandados a la actividad agrícola desarrollada por la demandante.- Así se decide.-
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencido en esta Instancia, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme a los artículos 233 y 251 el Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
Asimismo se deja constancia que siendo las 8:34 a.m., se publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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