REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-000940

Vista la anterior Solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por los ciudadanos Carmen Virginia Lugo Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.432.296, y Paulus Hendrik Stephanus Van Zijl, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.290.459, representado por el ciudadano Alexander Jovellar Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.562.005, debidamente asistidos por la abogada Milenys Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.442, a los fines de su ADMISIÓN, el Tribunal Observa:
Exponen los solicitantes en su escrito libelar “…Que en fecha 23 de septiembre del año 2011, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar su solicitud de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, la cual quedo definitivamente firme según se evidencia de la copia certificada que anexaron al referido escrito marcado con la letra “A”.- Que en el tiempo que duro esa unión matrimonial adquirieron varios bienes muebles e inmuebles objetos de partición los cuales los describieron en el escrito de solicitud y se dan aquí por reproducidos, que de común acuerdo solicitan muy respetuosamente ante este honorable Tribunal para que se sirva homologar la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 759 y siguientes del Código Civil…”.-
Ahora bien, en fecha 02 de Abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y establece en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3) “Los Juzgados de Municipio, conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos lo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante de naturaleza …”
Así las cosas, por cuanto se desprende que la pretensión de los solicitantes esta encuadrada dentro de las disposiciones del Código Adjetivo relativo a la naturaleza de la acción propuesta que no es otra a un acto voluntario de los solicitante sin que llegue a unificarse contención alguna dentro del proceso, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Resolución anteriormente señalada, se declara incompetente para conocer el presente asunto en razón de la materia, y declina el conocimiento del mismo al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir mediante oficio el presente asunto.- Así se decide
El Juez Provisorio



Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria


Abg. Mirla Mata Rojas