REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2008-002419


Se contrae la presente causa a un juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta que intentaran las ciudadanas Romina Del Valle Carrera Flores y Norys Josefina Flores Barrios, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 15.550.631 y 5.626.290, respectivamente, y de este domicilio, a través de sus apoderadas judiciales, las abogadas Leslie Figuera Cumana, y Daicy Serrano Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 81.285 y 81.282, contra los ciudadanos Giomar Felipe León y Guadalupe Elizabeth Pacheco de León, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 4.498.573 y 14.101.229, respectivamente, y de este domicilio.
Expusieron las apoderadas judiciales de la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente: Que durante el mes de Noviembre del año 2007, sus mandantes habían suscrito un Contrato de Opción de Compra Venta con los ciudadanos Giomar Felipe León y Guadalupe Elizabeth Pacheco de León, de fecha 28 de Noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el N° 78, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, el cual consignaron anexo al libelo de la demanda, marcado “B”. Que en dicho documento se establecieron entre otras estipulaciones de carácter contractual, las siguientes:

En cuanto al Inmueble objeto de la Pretensión: Que en la Cláusula Primera, los vendedores propietarios se comprometieron a vender a El Optante, un Inmueble de su legítima propiedad, constante de: Un Apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 52, ubicado en la quinta (5ta) Planta, del Edificio denominado “PÍRITU”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Neverí, ubicado en la Avenida Country Club, intersección con calle Ricaurte, Urbanización Urdaneta de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 24 de mayo de 1984, bajo el N° 39, Tomo 8, Protocolo Primero.
Que el referido inmueble tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados (87 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada del Edificio; SURESTE: Con fachada del Edificio; SUROESTE: Con fachada interna, escaleras y hall de ascensor; y NOROESTE: Con Apartamento N° 51; que al mismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° A-52, y un Maletero identificado con el N° 52, ubicado en la Planta Baja del Conjunto. Que el mencionado Apartamento le pertenece a los hoy demandados, ciudadanos Giomar Felipe León y Guadalupe Elizabeth Pacheco de León, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 26 de enero de 2005, anotado bajo el N° 38, Folios 264 al 268, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2005.

En cuanto a la obligación contraída por los contratantes y las condiciones estipuladas al precio convenido: Que en las Cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta, se reiteró la obligación de vender asumida por los propietarios en los términos y condiciones de precio siguientes: Que el precio de venta se estipuló en la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs 165.000,oo). Que a los efectos de otorgar Garantía Real de cumplimiento, se convino en ofrecer la cantidad inicial de treinta mil bolívares (Bs 30.000,oo). Que dicha suma inicial, fue recibida conforme, por los hoy demandados, propietarios del inmueble, bajo el entendido que dicha cantidad formaba parte del precio global convenido. Que se convino además, que la diferencia restante del precio del inmueble, es decir, la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs 135.000,oo), serían cancelados en el momento de la firma definitiva del instrumento contentivo de la convención, en la Oficina de Registro Público competente. Que se estableció además la obligación de los propietarios de suministrar todos los recaudos esenciales para cumplir con la tramitación administrativa del documento por ante la Oficina de Registro Público. Que dichos recaudos eran fundamentalmente, la solvencia de los derechos municipales que impone el Municipio por concepto de propiedad inmobiliaria, y los referidos al servicio de aseo urbano, así como la constancia del Registro Personal de Información Fiscal (R.I.F), y la copia del Acta de Matrimonio
En cuanto al plazo de vigencia de la opción de compra venta y de sus prórrogas: Que en la Cláusula Sexta del mencionado contrato de Opción de Compra Venta, se dispuso el lapso para dar cumplimiento a la promesa mutua de compra venta suscrita, en noventa (90) Días, contados a partir de la firma y consecuente autenticación del referido documento de opción de compra venta. Que dicho plazo había empezado a correr desde la fecha 28 de noviembre de 2007, y había culminado en fecha 28 de febrero de 2008. Que el referido plazo, por imperio del contrato suscrito, quedó prorrogado automáticamente por treinta (30) días, es decir hasta el 28 de marzo de 2008; todo ello con motivo o por causas ajenas a las partes. Que las mismas fueron las siguientes: Por el lado del Optante, por causas relacionadas con el retardo de la entidad financiera BANESCO Banca Universal, C.A., en la entrega del documento definitivo a ser consignado en la Oficina Registral; no obstante a que en fecha 07 de marzo de 2008, ya dicha entidad financiera, había aprobado el crédito hipotecario a favor de su mandante, la ciudadana Romina Del Valle Carrera Flores. Por el lado de los vendedores oferentes, por causa de no haber obtenido las constancias de solvencias por concepto de impuestos inmobiliarios municipales, ni de aseo urbano.

Del acuerdo privado de prórroga del plazo contractual suscrito por las partes contratantes: Que en fecha Cinco (5) de diciembre de Dos Mil Siete (2007), las partes contratantes dieron su consentimiento en prorrogar el plazo. Que dicha prórroga se encontraba autorizada en la Cláusula Sexta del contrato de Opción de Compra Venta, cuando por alguna causa extraña a la voluntad de los contratantes no fuere factible dar cumplimiento a las obligaciones contraídas. Que en el aludido acuerdo privado, el cual anexaron al libelo marcado “C”, dispone que, vencida como fuere la prórroga de treinta (30) días que está establecida en el contrato de Opción de Compra Venta, se asuma automáticamente la prórroga de treinta (30) días continuos, cuando se de la condición que la regula, a partir de la fecha de vencimiento de la prórroga anterior del documento de opción de compra venta. Que de lo anteriormente establecido inferían que, vencida como había sido en fecha 28 de marzo de 2008, la prórroga automática concedida por imperio de la Cláusula Sexta, la prórroga suscrita por los contratantes mediante documento privado, quedaba establecida hasta el 28 de abril de 2008.

En cuanto a la información que las optantes hacen a la parte vendedora sobre la aprobación del crédito y el recibo de la documentación suministrada por el ente financiero: Que en fecha 25 de abril de 2008, la ciudadana Romina Carrera Flores, con la presencia de la testigo, ciudadana Nelly Saldivia de Esmith, titular de la Cédula de Identidad N° 5.491.959, no obstante de haberlo hecho en forma verbal, dio cumplimiento al deber de informarle por escrito a los vendedores, ciudadanos Giomar Felipe León y Guadalupe Elizabeth Pacheco de León, que la parte Optante estaba lista para la protocolización de la escritura definitiva de compra, y asimismo, les solicitó las respectivas solvencias de los impuestos inmobiliarios municipales, la solvencia por aseo urbano, sus Registros de Información Fiscal y la copia del Acta de Matrimonio para proceder con el acto de protocolización de la compra venta. Que en esa misma fecha 25 de abril de 2008, remitió un Telegrama con acuse de recibo, contentivo de la misma información y exigencia. Que dicho Telegrama tiene un acuse de recibo de fecha 28 de abril de 2008, y fue recibido por la ciudadana Saira León, titular de la Cédula de Identidad N° 8.220.073, el cual anexaron al libelo de la demanda, marcado “D”. Que en fecha 8 de mayo de 2008, nuevamente envió Telegrama bajo la misma modalidad, y no hubo acuse de recibo, por cuanto se le informó al funcionario de correos, que la vendedora, co-demandada en esta causa, había cambiado de domicilio, consignando el mismo a los autos, marcado “E”.

Evidencias de la morosidad que presenta el inmueble respecto de tasas e impuestos municipales: Que en vista de la evidente pérdida de interés, demostrada por la parte vendedora en dar cumplimiento al compromiso adquirido con la parte Optante, sus mandantes, a los fines de constituir un medio de prueba útil, demostrativo del incumplimiento voluntario y consciente de la parte vendedora, se dirigieron a los Órganos Municipales competentes, obteniendo constancia de la Morosidad del inmueble objeto de la presente querella, en el cumplimiento de sus deberes municipales. Que en cuanto a los impuestos sobre inmuebles urbanos, obtuvieron lo siguiente: Estado de Cuenta de fecha 07 de mayo de 2008, emanado del órgano recaudador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, SABAT, se evidencia que el inmueble objeto de la presente querella, presentaba saldos deudores correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, por un monto de quinientos sesenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs 560,43), el cual anexaron marcado “F”. Que con respecto a las obligaciones pendientes por concepto de aseo urbano, del Estado de Cuenta de fecha 07 de mayo de 2008, emanado de la recaudadora ASEAS BARCELONA, C.A., se evidencian saldos deudores correspondientes a los años 2007 y 2008, por un monto de ciento noventa y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs 192,66), deuda esta que se comprende hasta el mes de mayo de 2008, el cual anexaron marcado “G”.

Solicitud amistoso de cumplimiento: Que han sido inútiles los esfuerzos realizados por sus mandantes para la consecución de la obligación de vender contraída contractualmente por los hoy co-demandados. Que hasta se han hecho acompañar por personas mayores de edad, y civilmente hábiles, a los fines de que depongan sobre el permanente interés que han tenido en la ejecución del contrato de opción de compra venta que suscribieron con los propietarios oferentes y en su permanente voluntad de dar cumplimiento a la obligación contraída en dicho Contrato. Que ante tal desinterés demostrado por los demandados en vender, y habida cuenta de insinuaciones que les han hecho para relajar los acuerdos contractuales contraídos, para lo cual le han hecho ofrecimientos de renegociación del precio global convenido en ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs 165.000,oo); es por lo que recurren en nombre y representación de sus mandantes ante este órgano judicial, a solicitar una tutela efectiva del derecho que tienen de adquirir en propiedad el ya descrito inmueble, para lo cual cuentan con un crédito hipotecario aprobado por BANESCO Banco Universal, C.A., por un valor de ochenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs 88.750,oo), más dinero de su propio peculio disponible.

Respecto del incumplimiento: Que habiéndose vencido el término prorrogado, concedido en fecha 28 de abril de 2008, para que se diera el cumplimiento a la opción de compra venta, y habiendo resultado infructuosas todas las diligencias personales, y de manera amistosa realizadas para lograr dicho objetivo, para la fecha de incoar la presenta demanda no existe certidumbre sobre el cumplimiento de esta obligación, lo que podría hacer surgir para sus mandantes, algunos perjuicios de carácter económico, tales como:
1) La pérdida del lapso concedido para hacer uso del crédito hipotecario aprobado por BANESCO Banca Universal, C.A., el cual le ha concedido, en la Cláusula Primera del documento del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, un lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del 24 de abril de 2008. Que para dejar constancia de lo anteriormente expuesto, consignaron copia de dicho instrumento, marcado “H”.
2) Que para lograr el dinero efectivo necesario, la ciudadana Norys Josefina Flores Barrios, enajenó en fecha 21 de abril de 2008, por cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,oo), un inmueble de su propiedad, ubicado en la Población de Caripe, estado Monagas, por una cantidad menor a la existente en el mercado inmobiliario de la zona.
3) Que en razón del proceso inflacionario, ello constituye una pérdida de oportunidad de adquirir otro inmueble en las mismas condiciones de precio.

Fundamentaron su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, y 1.273 del Código Civil venezolano.

Expusieron asimismo, que la parte demandada, ha incumplido con las Cláusulas Primera, Segunda y la parte in fine de las Cláusulas Tercera y Sexta del contrato de opción de compra venta, así como lo establecido en los artículos 1.160, y 1.264 del Código Civil, por lo que acuden ante esta autoridad en nombre de sus mandantes, y de conformidad con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demandar a los ciudadanos Giomar Felipe León y Guadalupe Elizabeth Pacheco de León, a los fines de que convengan en dar cumplimiento a la obligación que tienen de vender conforme a lo acordado en el contrato de opción de compra venta suscrito, o que sean condenados por el Tribunal en las siguientes pretensiones:
1) Que los demandados den cumplimiento a la obligación de vender el ya descrito inmueble, tal y como fue aceptado, en el contrato de opción de compra venta, el cual fue debidamente autenticado.
2) Que para ello suministren a las optantes compradoras, los recaudos necesarios para ser consignados en la Oficina de Registro Inmobiliario de la Propiedad.
3) Que cancelen de conformidad con el artículo 274 en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas del presente juicio.

Estimaron la presente demanda, en la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs F. 40.000,oo).

En fecha 29 de octubre de 2008 se admitió la causa y se ordenó citar a los ciudadanos Giomar Felipe León y Guadalupe Elizabeth Pacheco de León a los fines de que dieran contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades de Ley para la práctica de la citación de los demandados, en fecha 18 de marzo de 2009, los mismos, a través de su apoderado judicial, el abogado Manuel José Vargas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.905, pasaron a contestar la demanda, lo cual hicieron en los siguientes términos:
Primero: Que las acciones personales de las actoras como solicitantes de un crédito a través de una institución bancaria, tenía por objeto una cosa cierta, el otorgamiento de una cantidad de dinero para el cumplimiento de una promesa bilateral de venta. Que dicho crédito carece de demostración, ya que para el cumplimiento del contrato, es necesario el pago, siendo ésta una condición inexcusable, para el otorgamiento definitivo del documento de venta. Que si bien las demandantes en su exposición libelar, expresan estar listas para la protocolización de la escritura definitiva de compra, éstas sin embargo, no suministran el Cheque de Gerencia, en cuanto a los datos de la entidad bancaria, número de cheque, entre otros, a los fines de reflejarlo en el documento de compra venta, ya que es exigencia del Registro Inmobiliario respectivo, y quien redacta y tramita todo lo necesario para el otorgamiento del documento son los propietarios. Que el contrato opción de compra objeto de esta demanda consiste en una obligación de dar, y siendo el caso que la cosa existe y está dentro de la promesa de sus mandantes, estos nunca fueron contumaces a lo relativo de la promesa, por tanto, es el caso, que la mora pertenece a las actoras al no cumplir con la entrega del instrumento bancario.

Segundo: Que en los hechos libelados se expresó que las actoras contaban con un crédito hipotecario aprobado por BANESCO Banco Universal, C.A., por un valor de ochenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs 88.750,oo), más sin embargo, no proveen la información precisa y de aprobación.

Tercero: Rechazó, negó y contradijo lo alegado por las actoras en el libelo, en cuanto a no haber obtenido las necesarias constancias de solvencias, por concepto de impuestos inmobiliarios municipales, y de aseo urbano, alegato cuya apreciación y valoración producida por las apoderadas judiciales de las actoras, no se verificó en autos, cual sería en ese caso. Que no mencionan el instrumento bancario esencial para la verificación definitiva del documento de compra venta. Que quien está obligado a presentar el documento definitivo por ante el Registro Inmobiliario es el verdadero propietario e impretermitiblemente cumplir con los requisitos que sean exigidos por el Registro respectivo.

Cuarto: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por las actoras, en cuanto a la pérdida del interés demostrada por parte de la vendedora en dar cumplimiento al compromiso adquirido, empero que, de la exposición libelar se observa, en cuanto a lo expuesto sobre el acuerdo privado de prórroga del plazo contractual suscrito por las partes contratantes, en fecha 05 de diciembre de 2007, lo cual evidencia que no hubo desinterés por parte de los propietarios promitentes.
Por último solicitó, en nombre de sus mandantes que se declarara sin lugar la demanda en cuanto al petitum de las actoras.

Llegada la etapa probatoria en la presente causa, ambas partes promovieron pruebas, lo que hicieron de la siguiente manera:

En cuanto a las pruebas presentadas por el abogado Manuel José Vargas González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se tienen las siguientes:
Reprodujo el mérito favorable de autos. Promovió asimismo, los siguientes documentos: a) Contrato de opción a compra. b) Declaración y autoliquidación del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, con nueve (09) anexos de estados de cuenta. c) Telegrama enviado por las actoras de fecha 28 de abril de 2008.
De igual manera promovió, los siguientes documentos: a) Convenio suscrito entre los promitentes y los optantes. b) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a BANESCO Banco Universal a los efectos de proveer al Tribunal de informes sobre el crédito hipotecario y a los efectos de probar lo de su aprobación en fecha 07 de marzo de 2008.

En cuanto a las pruebas presentadas por la abogada Leslie Figuera Cumana, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, presentó las siguientes: En su Capítulo I, elevó a la categoría de pruebas, los documentos consignados con el libelo de la demanda. En su Capítulo II, solicitó la prueba de posición jurada, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En su Capítulo III, solicitó la prueba de informe, por lo que pidió se oficiara a BANESCO Banca Universal, C.A., a fin de que informara el lapso concedido para hacer uso del crédito hipotecario aprobado a nombre de Romina Del Valle Carrera Flores.

En fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal, en virtud de las peticiones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, en varias fechas, y en aras del resguardo de los derechos constitucionales, ordenó ratificar los oficios ordenados en el auto de admisión de prueba, dirigidos a la Entidad Bancaria Banesco Banca Universal, C.A.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Demandó la parte actora el cumplimiento del contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito el 28 de noviembre de 2007, quedando debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primero de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 78, Tomo 197, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre los ciudadanos Giomar Felipe León Rodríguez y Guadalupe Elizabeth Pacheco de León y los ciudadanos Romina del Valle Carrera Flores y Norys Josefina Flores Barrios, sobre un apartamento distinguido con el número 52, piso 5, del edificio Píritu, Conjunto Residencial Neverí, ubicado en la Avenida Country Club, de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar del estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en el contrato de Opción de Compra Venta.
Que por tales razones demandó a los ciudadanos Giomar Felipe León Rodríguez y Guadalupe Elizabeth Pacheco de León, por incumplir con las cláusulas Primera, Segunda, parte in fine de las cláusulas Tercera y Sexta, para que convenga en dar cumplimiento a la obligación, que tienen en vender, conforme a lo acordado en el contrato de opción de compra venta suscrito, o que fueran condenados a cumplir con el contrato de opción de compra, y procedan los optantes compradores a suministrar los recaudos necesarios para ser consignados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Propiedad.
Contra tales imputaciones la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, objetándola en los siguientes términos: que las acciones personales de las actores como solicitantes de un crédito a través de una institución bancaria, tenía por objeto una cosa cierta, el otorgamiento de una cantidad de dinero para el cumplimiento de una promesa bilateral de venta. Que dicho crédito carece de demostración, ya que para el cumplimiento del contrato, es necesario el pago, siendo ésta una condición inexcusable, para el otorgamiento definitivo del documento de venta. Que si bien los demandantes en su exposición libelar, expresan estar listas para la protocolización de la escritura definitiva de compra, éstas sin embargo, no suministraron el Cheque de Gerencia, en cuanto a los datos de la entidad bancaria, número de cheque, entre otros, a los fines de reflejarlo en el documento de compra venta, ya que es exigencia del Registro Inmobiliario respectivo, y quien redacta y tramita todo lo necesario para el otorgamiento del documento son los propietarios. Que el contrato opción de compra objeto de esa demanda consiste en una obligación de dar, y siendo el caso que la cosa existe y está dentro de la promesa de sus mandantes, estos nunca fueron contumaces a lo relativo de la promesa, por tanto, es el caso, que la mora pertenece a las actoras al no cumplir con la entrega del instrumento bancario. Que en los hechos libelados se expresó que las actoras contaban con un crédito hipotecario aprobado por BANESCO Banco Universal, C.A., por un valor de ochenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs 88.750,oo), más sin embargo, no proveyeron la información precisa y de aprobación. Procedieron a rechazar, negar y contradecir lo alegado por las actores en el libelo, en cuanto a no haber obtenido las necesarias constancias de solvencias por concepto de impuestos inmobiliarios municipales y de aseo urbano. Negaron rechazaron y contradijeron lo alegado por los actoras, en cuanto a la pérdida del interés demostrada por parte de la vendedora en dar cumplimiento al compromiso adquirido, empero que, de la exposición libelar se observa lo expuesto en cuanto al acuerdo privado de prórroga del plazo contractual suscrito por las partes contratantes en fecha 05 de diciembre de 2007, lo cual evidencia que no hubo desinterés por parte de los propietarios promitentes.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la promoción del mérito favorable de autos, este Tribunal la desecha, siendo que la misma no constituye medio de prueba alguno. Y así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas, relativo al contrato de opción a compra, cursantes al folio 88 al 90, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
En cuanto a la planilla de Declaración y Autoliquidación del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos promovida, cursante al folio 91 de la presente causa, este Tribunal observa, que la misma aun cuando fue expedida con los nombres de los propietarios anteriores a los hoy demandados, presenta sello húmedo de la institución y firma ilegible, suscribiendo el mismo, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo descrito en la misma. Y así se decide.

En cuanto a los estados de cuenta promovidos, así como el comprobante de pago Nº 110773-109997, emanados del SABAT, cursantes a los folios 92 al 100 de la presente causa, este Tribunal, siendo que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados, y presentan sello húmedo de la institución, y firma ilegible, suscribiendo el mismo, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al Telegrama enviado por las demandantes, de fecha 28 de abril de 2008, cursante al folio 101, de la presente causa, este Tribunal observa, que el mismo posee sello húmedo de la Oficina Telegráfica, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto al convenio de prórroga, suscrito entre las partes de forma privada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, siendo que el mismo fue reconocido por ambas partes, como válidamente suscrito entre ellos. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de informe requerida a BANESCO, Banco Universal, relativo a la fecha de aprobación del crédito a la parte demandante, este Tribunal observa, que se libró a tal efecto el oficio Nº 490-09 dirigido a la referida entidad bancaria, el cual fuere ratificado, según lo ordenado en auto de fecha 31 de mayo de 2010, mediante oficio Nº 430-10, recibiéndose respuesta en fecha 26 de octubre de 2011, en el cual la Vicepresidencia de Control de Pérdidas de esa entidad, indicó que a la ciudadana Romina Del Valle Carrera Flores, le había sido aprobado el crédito durante el mes de marzo de 2008, información a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto al contrato de opción de compra venta, de fecha 28 de noviembre de 2007, celebrado entre las partes, este Tribunal observa que promovido como fue igualmente por la parte demandada, este Tribunal pasó suficientemente a valorar el mismo. Y así se declara.

En cuanto al convenio de prórroga, suscrito entre las partes en forma privada, asimismo observa este Tribunal que promovido como fue igualmente por la parte demandada, este Tribunal pasó suficientemente a valorar el mismo. Y así se declara.

En cuanto al Telegrama, marcado como anexo “D”, cursante al folio 17 de la presente causa, este Tribunal observa que el mismo, posee sello húmedo de la Oficina Telegráfica, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto al Telegrama, marcado como anexo “E”, cursante al folio 18 de la presente causa, este Tribunal observa que el mismo, posee sello húmedo de la Oficina Telegráfica, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto al estado de cuenta promovido, cursante al folio 20 al 22 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no presenta sello húmedo ni firma que avale su contenido, este Tribunal los desecha, en virtud de que la parte demandada en su oportunidad probatoria, promoviera comprobante de pago que desvirtúa, la deuda señalada, desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de noviembre de 2007. Y así se declara.

En cuanto a la planilla de Declaración y Autoliquidación del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, cursante al folio 23 de la presente causa, este Tribunal observa, que la misma fue igualmente promovida por los demandados, siendo pues el mismo periodo, (01/01/2008 al 31/12/2008), y presenta sello húmedo de la institución, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo descrito en la misma. Y así se decide.

En cuanto a la copia de la factura Nº 596728 de ASEAS, cursante al folio Nº 24 de la presente causa, marcada “G”, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida, ni impugnada, ni desvirtuada en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al documento de crédito hipotecario entre BANESCO Banco Universal, C.A. y la demandante, Romina Del Valle Carrera Flores, cursante al folio 25 al 30 de la presente causa, marcado “H”, este Tribunal observa que el mismo no fue desconocido ni impugnado, por lo que adminiculando dicho instrumento con lo manifestado por la referida entidad bancaria en respuesta a la información solicitada por medio de oficio Nº 430-10, remitido por este Tribunal, de la aprobación del referido crédito solicitado por la demandante en el mes de marzo de 2008, se le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovidas, este Tribunal observa que la misma no fue evacuada en autos, por lo que nada tiene que apreciar este Tribunal al respecto. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de informes requerida a BANESCO, Banco Universal, C.A., acerca del lapso concedido por dicha entidad para hacer uso del crédito hipotecario, este Tribunal observa que a tal efecto, se libró oficio Nº 491-09, de fecha 23 de abril de 2009, ratificado en fecha 31 de mayo de 2010, mediante oficio Nº 431-10, recibiéndose respuesta de parte de la referida entidad bancaria, en fecha 14 de julio de 2010, en la cual la Vicepresidencia de Control de Pérdidas, manifestara que se le otorgaba un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la aprobación del crédito para su protocolización, información a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien, el contrato cursante en autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primero de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 78, Tomo 197, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por los ciudadanos Giomar Felipe León Rodríguez y Guadalupe Elizabeth Pacheco de León, y las ciudadanas Romina del Valle Carrera Flores y Norys Josefina Flores Barrios, es un contrato que como tal genera obligación, y hace plena fe entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que éste instrumento se contrae, produciéndose así los efectos con fundamento a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.

En el contrato bilateral, como el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal y como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, concatenado con los nombrados artículos 1359 y 1360 del texto sustantivo civil, que consagran la fuerza de los contratos entre las partes, quienes deben cumplirlos de buena fe, obligándose a cumplir no solo lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley.
De los autos y de las pruebas cursantes en autos, se desprende que la validez de los noventa (90) días del contrato suscrito entre las partes por ante la referida Notaría Pública en fecha 28 de noviembre de 2007, se mantuvo hasta el día 26 de febrero de 2008, operando la prórroga legal automática, de los treinta (30) días continuos, en el establecida, a partir del día 27 de febrero de 2008 hasta el día 27 de marzo de 2008. Y así se declara.

Ahora bien, reconocida entre las partes, como fue, la prórroga privada acordada en treinta (30) días continuos, contados a partir del vencimiento de la prórroga anteriormente establecida en el referido contrato de opción de compra-venta, tenemos que, la misma operó desde el día 28 de marzo de 2008 hasta el día 26 de abril de 2008. Y así se declara.

Ahora bien, establecido pues, como fue el periodo de validez del contrato de opción de compra venta que hoy nos ocupa, desde su suscripción entre las partes, en fecha 27 de noviembre de 2007 hasta el día 26 de abril de 2008, este Tribunal, de los autos y de las pruebas cursantes en autos, observa que, consignado como fue las resultas del oficio 430-10, de fecha 31 de mayo de 2010, librado a la Gerencia de la entidad financiera Banesco Banco Universal, solicitando la información sobre la fecha de aprobación del crédito hipotecario de la ciudadana Romina del Valle Carrera Flores, el cual corre inserto al folio 182 del presente expediente, se evidencia, que la referida entidad bancaria señala que el crédito hipotecario fue aprobado durante el mes de marzo de 2008, más no señala en el mismo, que a partir de esa fecha estuviese disponible el dinero para liquidar el mismo. De igual manera observa quien aquí decide, que en fecha 16 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó carta de aprobación del crédito hipotecario de la ciudadana Romina Carrera Flores, de fecha 07 de marzo de 2008, cursante al folio Nº 121 de la presente causa, en la cual se observa sello húmedo de la Vicepresidencia de Documentación, así como firma ilegible en el mismo, suscribiéndolo, por lo cual este Tribunal, siendo que la misma no fue ni desconocida ni impugnada por la parte contraria, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, sentado lo anterior, evidencia este Tribunal, que en dicha carta de notificación de aprobación, se le notificó a la demandante no sólo de la aprobación del crédito hipotecario solicitado, sino que además, se le informaba, que, en virtud de que dicho crédito se otorgaba con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda (FAOV), los recursos ya habían sido solicitados al Banavith, con lo cual queda claramente establecido, que los fondos requeridos para liquidar dicho crédito hipotecario aprobado, no se encontraban disponibles para ese momento. Y así se declara.

Igualmente, es importante destacar que al folio 17 de la presente causa, corre inserto acuse de recibo de Telegrama enviado por la demandante a los demandados, el día Viernes 25 de abril de 2008, en el cual le informaban entre otros, que su crédito estaba aprobado el día 24 de abril de 2008, siendo entregado dicho Telegrama, el día Lunes 28 de abril de 2008, tal y como consta de lo expresado en el cuerpo del referido acuse de recibo, con lo cual evidencia este Tribunal que, siendo que la validez del contrato se mantuvo hasta el día Sábado 26 de abril de 2008, y el día hábil siguiente para los Registros Inmobiliarios, era el día Lunes 28 de abril de 2008, los demandados recibieron la notificación para suministrar los documentos a que se refiere la cláusula quinta del contrato, para la protocolización del documento definitivo de venta, el último día hábil siguiente de la validez del contrato, tiempo en el cual tenían los demandados que suministrar no sólo los documentos pactados, sino además preparar el documento definitivo de venta, ello sin tomar en cuenta, que no consta en autos la hora de entrega del referido Telegrama de notificación, todo lo cual sirve de fundamento, para este Tribunal considerar forzoso declarar, como en efecto se declarará en el presente fallo, sin lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta que intentaran las ciudadanas Romina Del Valle Carrera Flores y Norys Josefina Flores Barrios contra los ciudadanos Giomar Felipe León y Guadalupe Elizabeth Pacheco de León, todos ya identificados. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.