REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000020
Se contrae la presente a la acción que por Simulación de Venta intentara la abogada Adriana Agobian Casavecchia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.098, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DM DIESEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el Nº 14, Tomo A-26, en contra del ciudadano José Núñez Serra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.670.440, y de este domicilio, y a la sociedad mercantil Repuestos Ascar, C.A. (REPASCAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el Nº 29, Tomo A-34.
Expuso entre otros, la apoderada judicial de la parte demandante, en su libelo de demanda, los siguientes: Que su representada tiene por objeto la compra-venta de repuestos usados nacionales e importados. Que en el ejercicio del referido objeto comercial, designó al ciudadano José Núñez Serra, como gerente de la compañía, en quien depositaron su total confianza para la dirección y administración de la misma. Que al pasar el tiempo, el demandado necesitaba comprar un vehículo nuevo, para lo cual tenía que vender el que tenía hasta ese momento, por lo que celebró la siguiente la siguiente negociación: Su representada adquirió, ante la concesionaria, un vehículo de las siguientes características, Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee Limited 4X2, Serial de carrocería 8Y8G458P791503625, Placa AB307HA, Color negro brillante, Año 2009, Tipo Sport Wagon, Uso particular, Clase Camioneta. Dicha compra se realizó a crédito. Anexaron al libelo, marcado “B”, constancia de compra, Factura Nº 009038, y Certificado de Origen; y marcado “C”, posición consolidada de los pagos del crédito.
Señaló además, que el demandado se comprometió a pagar dicho crédito, hasta su definitiva cancelación, oportunidad en la cual la empresa demandante, le traspasaría la propiedad al demandado, José Núñez Serra, quien a su vez, como propietario de un vehículo Marca Dodge, Año 1.998, Color Rojo, Serial de carrocería 3B7HC26Z3WM264783, Placas 41EBAD, Tipo Pick-Up, le entregaría dicho vehículo a la empresa demandante, para luego otorgarle la propiedad; es decir, se entregaría una camioneta por otra. Comprometiéndose así la empresa demandante a pagar el crédito de la camioneta Grand Cherokee Limited, con el precio de la camioneta Dodge, antes identificada.
Que en virtud de lo anterior, nació un contrato verbal de permuta, y que para cumplir con el, la empresa compró el vehículo Grand Cherokee Limited a crédito, y otorgó un poder de disposición al hoy demandado, que anexaron al libelo, marcado “D”.
Expuso asimismo, que con el transcurrir del tiempo, el demandado, José Núñez Serra, dejó de ser una persona de confianza, pues comenzó a realizar una competencia desleal en perjuicio de su representada, y a ejecutar actos que perjudicaban su administración. Que producto de las referidas desavenencias, el demandado, fue despedido, tal y como consta de copia simple de demanda laboral que consignara en autos, marcada “E”.
Que su representada conforme a los términos del contrato, compró y pagó el vehículo Grand Cherokee, y el demandado, entregó la camioneta Dodge a la empresa hoy demandante.
Que en fecha 21 de junio de 2011, el demandado presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que anexara marcada “F”, en la cual planteó que él había prestado el la camioneta Dodge, y que la empresa demandante, se había negado a devolverla. Que por efecto de esa denuncia, los funcionarios procedieron a llevarse el referido vehículo de la empresa que representa.
Que posteriormente, el Presidente de la empresa demandante, se informa que el hoy demandado, había vendido el vehículo Grand Cherokee, sin respetar la reserva de dominio que tenía el Banco de Venezuela a su favor. Que fue así como el demandado incumplió el contrato pactado, al vender a la sociedad mercantil Respuestos Ascar, C.A., la referida camioneta.
Señaló que la empresa Respuestos Ascar, C.A., es una empresa familiar, donde José Núñez Serra, demandado, es el Presidente, y su esposa Migdalia Josefina Carvajal de Núñez, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.673.516, es la Vice-presidenta, tal y como hizo constar en autos, de la copia simple del Acta Constitutiva y estatutos, marcada anexa “G”.
Consignó asimismo, documento de compra-venta del vehículo Grand Cherokee, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, en fecha 26 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 032, Tomo 122, marcado “H”.
Que en virtud de la situación planteada, su representada, intentó demanda de Resolución de Contrato Verbal de Permuta, admitida por este Tribunal, y signada con el Nº BP02-V-2011-000874, que anexó a los autos, marcado “I”. Que este Tribunal dictó en dicha causa, medida de embargo preventivo sobre el vehículo Grand Cherokee; medida a la cual hizo oposición el hoy demandado, presentando para ello, Certificado de Registro de Vehículo Nº 30313180 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha 09 de septiembre de 2011, el cual consignara en copia simple marcada “J”. Anexó igualmente Certificado emitido a nombre de la empresa Respuestos Ascar, C.A., marcado “J1”.
Destacó que el hecho, de que la venta del vehículo Grand Cherokee, la hizo el demandado, en nombre y representación de la empresa DM DIESEL, C.A., lo que quiere decir, que dicho Certificado debió expedirse a nombre de la empresa propietaria, y no del poderdante, lo que hace presumir la mala fe de quien se presenta como propietario de un bien, que no le pertenece.
Señaló además, que el demandado vendió el tan citado vehículo a REPASCAR, en fecha 26 de agosto de 2010, y DM DIESEL, C.A., revocó el poder que le confiriera, el 25 de febrero de 2011, por lo que se evidencia que sacó el vehículo mucho antes de presentar problemas con su patrono, con lo cual se evidencia la mala fe.
Fundamentó su demanda en el artículo 1.281 del Código Civil.
Por todo lo anterior procedió a demandar al ciudadano José Núñez Serra, y a la empresa Repuestos Ascar, C.A., para que convengan en que la venta que celebraron en fecha 26 de agosto de 2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, la cual quedara anotada bajo el Nº 32, Tomo 122, es simulada, y por tanto nula, y de no convenir a ello, así sea declarado por este Tribunal.
En fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó las citaciones de rigor.
En fecha 30 de marzo de 2012, los abogados Porfirio Guzmán y Luis Guzmán Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, y 132.543, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, sociedad mercantil Repuestos Ascar, C.A., en la oportunidad para la contestación de la demanda, procedieron a oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente la Litispendencia que existe entre el presente juicio y el de Resolución de Contrato Verbal de Permuta, llevado asimismo por este Tribunal, en el expediente Nº BP02-V-2011-000874, instaurado por la sociedad mercantil DM DIESEL, C.A. contra el ciudadano José Núñez Serra, y en el cual interviene como tercero su representada REPASCAR.
Afirmaron que existe litis pendencia entre los referidos procesos judiciales, porque al examinar los hechos controvertidos que dan lugar a los dos juicios, se evidenciaba que son idénticos, siendo que en un primer proceso, se reclama la resolución de un contrato verbal de permuta, y con los mismos hechos se inició el presente juicio de simulación, lo que puede conllevar a este Tribunal, a dictar diferentes pronunciamientos, a través de la sentencia que se dicte en los mismos.
Por lo que, a su decir, así las cosas, siendo que en el proceso contenido en el expediente BP02-V-2011-000874, respecto del presente juicio, se produjo la citación del ciudadano José Núñez Serra con anterioridad a la citación del mismo, en la presente causa, por lo que este Tribunal en aplicación de lo estipulado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, debía declarar la litispendencia del juicio contenido en el referido expediente Nº BP02-V-2011-000874, con respecto al presente juicio de simulación, y en consecuencia ordenar el archivo del presente juicio de simulación, quedando extinguido el mismo.
En fecha 10 de abril de 2012, la abogada Lisbely Tenorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.184, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Núñez Serra, parte co-demandada en la presente causa, en la oportunidad de contestación de la demanda, procedió a oponer la cuestión prevista en el Ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la acumulación por razones de conexidad existente entre el juicio que por Resolución de Contrato Verbal de Permuta, interpuso DM DIESEL, C.A. contra su representado José Núñez Serra, contenido en el expediente Nº BP02-V-2011-000874, que cursa por ante este mismo Tribunal; esto en razón de que el presente juicio contiene los mismos argumentos, las mismas personas, y el mismo objeto que el referido juicio.
Señaló asimismo, que los hechos narrados en el juicio contenido en el expediente Nº BP02-V-2011-000874, son los mismos que los narrados en el presente juicio.
Destacó lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
Expuso que en la causa llevada en el expediente Nº BP02-V-2011-000874, el demandado fue citado tácitamente, en fecha 22 de febrero de 2012, por lo tanto la presente causa, debía ser acumulada por conexidad a la referida causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Citó lo establecido por sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2000, Nº 01167.
Finalmente solicitó la acumulación de las causas ya descritas, para evitar decisiones distintas en ambos procedimientos.
Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta, y a tal efecto observa:
En primer lugar, pasa este Tribunal a revisar lo planteado en cuanto a la cuestión previa opuesta, por los apoderados judiciales de la parte co-demandada, sociedad mercantil Repuestos Ascar, C.A., establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…la litispendencia”, para lo cual, este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo destaca lo siguiente:
En relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias, que esta figura:
“…supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. Sentencia Nº 00588, de fecha 24 de abril de 2007, Caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal.)
En ese orden de ideas, observa asimismo, este Juzgador, que al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado, lo siguiente:
“De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa pretendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”. (Sentencia N° 50, del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).
Ahora bien, sentado lo anterior, corresponde a este Juzgador, verificar si efectivamente existe, entre la presente causa Nº BP02-V-2011-000020, por Simulación de Venta, y la causa llevada por este mismo Juzgado en el expediente Nº BP02-V-2011-874, por Resolución de Contrato Verbal de Permuta, la identidad requerida para la declaración de la litispendencia opuesta. Y a tal efecto revisada como han sido las actas que conforman los referidos expedientes, evidencia lo siguiente:
En cuanto a la identidad o no presente en los sujetos que intervienen en dichas causas, se tiene que en el expediente Nº BP02-V-2011-000874, intervienen como demandante la sociedad mercantil DM DIESEL, C.A., y como parte demandada, el ciudadano José Núñez Serra, aun cuando en fecha 20 de octubre de 2011, los abogados Yubelia Guillen y Porfirio Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 36.468 y 17.557, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Repuestos Ascar, C.A. (REPASCAR), introdujeron escrito de oposición a la medida preventiva de embargo dictada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2011, sobre el vehículo Grand Cherokee Limited 4X2, Placa AB307HA, ya identificado, siendo que el mismo no pertenecía al demandado, sino a REPASCAR; de igual manera observa este Tribunal que en fecha 17 de enero de 2012 se abrió una incidencia por fraude procesal, ordenándose citar a REPASCAR como tercero, lo cual se hiciera efectivo en fecha 03 de febrero de 2012; todo ello arrojando como resultado que en dicha causa, se encuentran como partes involucradas, la demandante DM DIESEL, C.A., como demandado José Núñez Serra y como tercero opositor la empresa REPASCAR.
Por otra parte, evidencia asimismo, este Tribunal que en la presente causa se encuentra como demandante la empresa DM DIESEL, C.A., y como demandados, el ciudadano José Núñez Serra y la sociedad mercantil Repuestos Ascar, C.A.; con lo cual queda demostrado, que en ambos procedimientos, se establecen como partes, los mismos sujetos. Y así se declara.
En cuanto al objeto reclamado, este Juzgador evidencia, que en la causa llevada en el expediente Nº BP02-V-2011-000874, se tiene como objeto o pretensión, la resolución de un contrato verbal de permuta, celebrado entre la sociedad mercantil DM DIESEL, C.A., y el ciudadano José Núñez Serra, por la compra que haría la empresa demandante, de un vehículo Grand Cherokee Limited, ya identificado, el cual, se comprometería a pagar hasta su definitiva cancelación, momento en el cual, la empresa lo traspasaría al demandado, y a cambio el demandado, entregaría a la demandante, una camioneta Marca Dodge, Año 1.998, ya identificada, con lo cual quedaría cancelado el precio que pagara la demandante, por la camioneta Grand Cherokee. Por tanto, el objeto en dicha causa, consiste en declarar que entre las partes se celebró el referido contrato verbal de permuta, y que por incumplimiento por parte del demandado, el contrato debe declararse resuelto.
Ahora bien, en cuanto al objeto reclamado en la presente causa, Nº BP02-V-2012-000020, consiste en pretender que este Tribunal declare la simulación de la venta que realizara el demandado, José Núñez Serra, actuando en representación de la empresa demandante, del vehículo Grand Cherokee Limited, antes descrito, a la sociedad mercantil Repuestos Ascar, C.A., en fecha 26 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, la cual quedara anotada bajo el Nº 32, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Ante lo anteriormente planteado, evidencia este Juzgador, que el objeto o pretensión de las causas en estudio, no encuadran en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia alegada, por cuanto en ambos procedimientos se observan pretensiones distintas. Y así se declara.
Por ello, este Juzgado, del estudio comparativo realizado entre ambos expedientes, al encontrarse que el objeto de dichas causas es distinto, no se encuentra por tanto demostrada la identidad en ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia existentes para declarar la litispendencia, por lo que para este Tribunal, le es forzoso concluir que debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, tal y como se dejará establecido en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
En segundo lugar, pasa este Tribunal a revisar lo planteado en cuanto a la cuestión previa opuesta, por la apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano José Núñez Serra, establecida igualmente, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones…, de conexión…”, para lo cual, este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:
Dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas…
1º) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.”
Ahora bien, observa este Juzgado, que la figura de la acumulación de causas consagradas en el segundo aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la acumulación por continencia, está dirigida a evitar la expedición de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, así como a garantizar los principios de celeridad y economía procesal, en aquellas causas en las que se evidencie identidad entre sujetos, objetos y títulos en demandas distintas.
En este sentido, observa este Juzgador, lo siguiente: En relación a la identidad de sujetos, primer elemento de la conexión, tal y como se dijo anteriormente, se evidencia que en los casos planteados, llevados por este Tribunal bajo los Nros. BP02-V-2011-000874, y BP02-V-2011-000020 existe conexión entre las causas, por cuanto en dichos recursos intervienen como sujetos, a saber, la sociedad mercantil DM DIESEL, C.A., parte demandante en ambas causas, y la sociedad mercantil Repuestos Ascar, C.A., y el ciudadano José Núñez Serra, como demandados o contraparte.
En cuanto a la identidad de título, segundo elemento de la conexión, observa este Tribunal, que la pretensión de cada una de las causas ya citadas, devienen directamente del Certificado de Origen Nº 044178, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y que cursa en ambos expedientes, por medio del cual la demandante, como se dijo, en ambas causas, la sociedad mercantil DM DIESEL, C.A., se arroja la propiedad sobre el vehículo de las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee Limited 4X2, Serial de carrocería 8Y8G458P791503625, Placa AB307HA, Color negro brillante, Año 2009, Tipo Sport Wagon, Uso particular, Clase Camioneta, cumpliéndose de esta manera el segundo elemento de la conexión.
Finalmente en lo referido al tercer elemento, relativo a la identidad de objeto, tal y como estableciera este Juzgador anteriormente, el objeto de cada una de las pretensiones es distinto, por cuanto la pretensión del actor en el expediente Nº BP02-V-2011-000874, es la resolución de un contrato verbal de permuta, celebrado entre la sociedad mercantil DM DIESEL, C.A., y el ciudadano José Núñez Serra, por la compra que haría la empresa demandante, de un vehículo Grand Cherokee Limited, ya identificado, el cual traspasaría al demandado, a cambio de la entrega de una camioneta Marca Dodge, Año 1.998, ya identificada, con lo cual quedaría cancelado el precio que pagara la empresa demandante, por la camioneta Grand Cherokee; causa en la cual asimismo, interviene como tercero, la sociedad mercantil Repuestos Ascar, C.A.; y el objeto en la presente causa Nº BP02-V-2012-000020, consiste en pretender que este Tribunal declare la simulación de la venta que realizara el demandado, José Núñez Serra, actuando en representación de la empresa demandante, del vehículo Grand Cherokee Limited, antes descrito, a la sociedad mercantil Repuestos Ascar, C.A., en fecha 26 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, la cual quedara anotada bajo el Nº 32, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En razón de todo lo anteriormente planteado, se evidencia que las causas bajo estudio de este Juzgador, encuadran dentro del supuesto consagrado en el ordinal segundo (2º), del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece que existe conexión, cuando hay identidad de personas y título, aunque exista diferencia en el objeto o pretensión del actor, por lo que para este Tribunal, le es forzoso concluir que debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación a otro proceso por razones de conexidad, tal y como se dejará establecido en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Declarado lo anterior, pasa este Tribunal a identificar los momentos en que se verificó la citación en ambos procesos, a los fines de determinar la causa que se acumulará por continencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente: En la causa N° BP02-V-2011-874, consta en autos la citación tácita del demandado, ciudadano Jesús Núñez Serra, en fecha 22 de febrero de 2012, folio 165 de dicha causa; y del tercero, sociedad mercantil Repuestos Ascar, C.A., en fecha 02 de febrero de 2012, folio 99, de dicha causa; y siendo que en el presente expediente signado con el N° BP02-V-2011-000020, se puede observar que consta en autos la citación de los demandados, José Núñez Serra y Repuestos Ascar, C.A., en fecha 05 de marzo de 2012, tal y como consta de consignaciones del Alguacil, cursante a los folios 78 y 80 de la presente causa, por lo que este Tribunal, evidencia que, en la causa distinguida con el N° BP02-V-2011-874,se previno la citación. Y así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente declarado se tiene, que siendo que se previno la citación, como se dijo, en el expediente Nº BP02-V-2011-000874, es por lo que forzosamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el referido artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso concluir que debe ordenar acumular la presente causa, a la contenida en el expediente prevenido, tal y como se dejará establecido en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por las partes co-demandadas en la presente causa, sociedad mercantil Repuestos Ascar, C.A., y el ciudadano José Núñez Serra.
En consecuencia, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Litispendencia, opuesta por los abogados Porfirio Guzmán y Luis Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 17.557 y 132.543, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Repuestos Ascar, C.A. parte co-demandada; y por otra parte, declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones…, de conexión…”, opuesta por la abogada Lisbely Tenorio Montbrun, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.184, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Núñez Serra, parte co-demandada; ello en la causa que por Simulación de Venta intentara la sociedad mercantil DM DIESEL, C.A., en contra del referido ciudadano y sociedad mercantil, todos ya identificados. Y así se decide.
Asimismo como resultado, de la anterior declaración Con Lugar, se ordena la ACUMULACIÓN de la presente causa, a la contenida en el expediente Nº BP02-V-2011-000874, contentiva de Resolución de Contrato, interpuesta por la sociedad mercantil DM DIESEL, C.A. contra el ciudadano José Núñez Serra; ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil; por haberse configurado los presupuestos procesales de identidad, previstos en el Ordinal 2º, del artículo 52 eiusdem. Y así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
De igual manera, establece asimismo este Tribunal, que la Acumulación de ambos asuntos, una vez que quede firme la declaratoria de conexión, procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:18 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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