REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-000776


Se contrae la presente causa a la Acción Mero Declarativa, intentada por la compañía “Desarrollos Valle Arriba C.A” persona jurídica de carácter mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril de 2.005, bajo el Nº 73, Tomo A-11, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, abogado José Félix Gómez Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.488, contra el ciudadano Jesús Antonio Villarroel Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.254, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
Expuso el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito libelar, entre otras, los siguientes: Que existe un Contrato preliminar de compra venta, suscrito entre las partes, en fecha 01 de junio de 2.007; mediante el cual, en sus cláusulas Primera y Segunda, consta que Desarrollos Valle Arriba, C.A., estaba construyendo, bajo el régimen de propiedad horizontal, un edificio denominado “Residencias Toscana”, y en dicho documento el representante legal de dicha empresa, convino de mutuo acuerdo con el ciudadano Jesús Villarroel, que la referida compañía se obligó a venderle, y el referido ciudadano, se obligó a comprarle el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con número y letra 3-A, situado en el nivel o piso 3, del edificio Residencias Toscana, ubicado en Calle 3, con carrera 8, en el casco central de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
Que en la cláusula Tercera del referido contrato, las partes no establecieron el precio definitivo de la compraventa pactada; que aceptaron y acordaron establecer un “valor base” de doscientos setenta y siete mil setecientos noventa y un bolívares con cero céntimos (Bs. 277.791,ºº). Que en la referida cláusula tercera, se estableció, que la anterior cifra era el valor base del inmueble, y no el valor definitivo de compra venta. Que en esa misma cláusula, el demandado, ciudadano Jesús Villarroel, se obligó a entregarle a Desarrollos Valle Arriba, C.A., la suma de ciento cincuenta y dos mil setecientos bolívares (Bs.152.700, ºº), a título de depósito en garantía; que el demandante se obligó a entregar, la referida suma de dinero, de la manera prevista en la cláusula tercera en los puntos b.1, y a.2; y que sin embargo, para la fecha de presentar la demanda, la demandante reconoció, que había recibido del demandado, también como depósito en garantía, la cantidad de doscientos diecinueve mil cuarenta y un bolívares (Bs. 219.041,ºº) que en la referida cláusula tercera, el contratante, Jesús Villarroel, aceptó como condición resolutoria del documento contentivo del contrato, que el atraso en las cuotas o giros, causarían un costo financiero por gestiones de cobro; que igualmente acordaron en dicha cláusula, que el depósito en garantía a que se refiere el citado documento, no devengaría intereses de ningún tipo para el contratante, Jesús Villarroel.
Que el parágrafo Único de la cláusula sexta del contrato, establece como cláusula penal que, en caso de incumplimiento imputable al contratante Jesús Villarroel, y si lo decidiera Desarrollos Valle Arriba, C.A, por ser ese su derecho, procedería unilateralmente a rescindir ese documento, Desarrollos Valle Arriba, C.A., no estaba obligada a probar las causales de incumplimiento, así como tampoco a iniciar acciones judiciales ante los Tribunales competentes, pudiendo disponer a su solo juicio del apartamento objeto del referido documento; que asimismo establece esta cláusula sexta, la devolución por parte de la compañía, de las sumas de dinero dadas en calidad de depósito en garantía, debitando las cantidades que resultaran de los conceptos mencionados en esa cláusula; que dicha cláusula finaliza con la renuncia por parte del contratante, Jesús Villarroel, a cualquier acción de carácter judicial contra la contratante Desarrollos Valle Arriba, C.A., también la renuncia que hace el contratante a la instancia en contra de la referida empresa, y además, que el contratante conviene que es a su cargo y cuenta, el pago de gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren, con motivo del incumplimiento del contrato señalado.
Fundamentó su acción sobre la base de las normas jurídicas establecidas en los artículos 1.333, 1.334, 1.335, y 1.159 del Código Civil, y en la Cláusula Sexta, parágrafo único del contrato que vincula a las partes, que anexara
marcado “B”, y el cual opuso formalmente al demandado, para que lo reconociera en su contenido y firma.
Alegó el demandante que el objeto de la pretensión procesal propuesta es que el demandado, ciudadano Jesús Villarroel, conviniera, reconociera y admitiera que: 1) La demandante, Desarrollo Valle Arriba, C.A., en ejercicio del derecho conferido en la Cláusula Sexta, parágrafo único, rescindió unilateralmente el contrato preliminar, suscrito por las partes en fecha 01 de junio de 2007, y que la misma no está obligada a probar las causales del incumplimiento ni a iniciar acciones judiciales ante los Tribunales competentes, pudiendo disponer a su solo juicio del apartamento y devolver a Jesús Villarroel, en la forma y la oportunidad prevista en el referido parágrafo único de la cláusula sexta
2) Que según la cláusula sexta del contrato que vincula a las partes, Desarrollos Valle Arriba, C.A., puede a su solo juicio y unilateralmente, considerar liberada la obligación de vender el inmueble a que se refiere el contrato y, en consecuencia, proceder a negociarlo inmediatamente a terceros, sin necesidad de notificaciones o autorizaciones previas del demandado.
3) Que según la cláusula Quinta del contrato, durante el tiempo de su vigencia, no le otorgaba ningún derecho al demandado para intervenir, modificar, alterar, cambiar o en cualquier forma interferir en la obra y/o en el diseño del edificio y/o del apartamento y/o la distribución o integración del mismo y sus anexos; que asimismo, no estaba permitido, antes de entregar el apartamento, que el demandado realizara alguna modificación o alteración del mismo.
4º) Que con fundamento en la parte final de la cláusula sexta, el demandado renunció a ejercer cualquier acción de carácter judicial, incluso renunció a la instancia contra la demandante, y asumió que serían a su cargo y cuenta, los gastos judiciales o extrajudiciales que se pudieran ocasionar con motivo del incumplimiento del contrato que vincula a las partes.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos diecinueve mil cuarenta y un bolívares (Bs. 219.041,ºº), equivalentes a 3.369,86 U.T.
En fecha 22 de septiembre de 2.010, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, mediante compulsa, a fines de dar contestación a la demanda y una vez librada la misma, el Alguacil del Tribunal la consignó sin firmar por el demandado; por habérsele hecho imposible su localización personal, tal como consta de diligencia de fecha 01 de febrero de 2.001, y en virtud de ello y, a petición de la parte actora, este Tribunal, en fecha 11 de febrero de 2011, ordenó la citación del demandado, mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se libraron en esa misma fecha y fueron consignados debidamente publicados, en fecha 28 de marzo de 2011, tal como consta de autos.
En fecha 20 de junio de 2011, diligenció el abogado Luis José Villarroel Cabello, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 81.031 y consignó poder otorgado por el ciudadano Jesús Antonio Villarroel Suárez, parte demandada en la presente causa y en dicha diligencia se dio por citado, en nombre de su representado.
En fecha 29 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención de la misma, en los siguientes términos: Alegó que la figura de Acción mero declarativa, prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, había sido escogida por la actora en pretensión caprichosa de liberarse de la obligación de venderle a su representado, un apartamento distinguido con las siglas 3-A, proyectado para ser construido en Residencias Toscana, ubicada en Calle 3, con Carrera 8, del casco central de Lecherías, estado Anzoátegui, para ese momento en fase de construcción. Manifestó que reconocían en contenido y firma el documento consignado por la demandante, marcado “B”.
Señaló que, el precio fijado por el apartamento fue la suma de doscientos setenta y siete mil setecientos noventa y un bolívares (Bs. 277.791,ºº). Indicó además, que la actora reconoció que su representado, había pagado doscientos diecinueve mil cuarenta y un bolívares (Bs. 219.041,ºº), por lo que para el momento de la demanda, su representado, solo debía la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 58.750,ºº).
Rechazó y contradijo todas y cada una de las menciones y pretensiones de la actora, inclusive la estimación del valor de la demanda, por ser exagerada, específicamente en lo que el demandado tenga la obligación legal o contractual de convenir, reconocer y admitir las falsas interpretaciones, que hace la demandante sobre el contenido de la cláusula Sexta del contrato, por cuanto el verdadero contenido de la misma no es como aparece en el escrito libelar, sino tal como está explanado en el documento, que transcribió y se da aquí por reproducido (vto. folio 55 y 56); que es evidente que la actora omitió el encabezamiento de la cláusula Sexta y el encabezamiento del Parágrafo único de dicha estipulación contractual; que es totalmente falso que pueda interpretarse, que al demandante le asista el derecho de rescindir unilateralmente el contrato sin que hubiera habido o señalado algún incumplimiento por parte de El Promitente. Que el incumplimiento por parte del optante comprador, es la causa necesaria, según se desprende del encabezamiento, de la cláusula Sexta, (Cláusula Penal); que en cuanto a la Cláusula Quinta, del contrato, la misma solo sirve para limitar al optante comprador a intervenir, modificar, alterar, cambiar la obra o en cualquier forma interferir en la obra y/o diseño del edificio y/o apartamento y/o la distribución del mismo y de sus anexos; que tampoco se desprende del texto de la demanda que la actora hubiere expresado algún incumplimiento del demandado con respecto a esas obligaciones contractuales de no hacer; que por todas las razones expuestas solicitaron que sea declarada sin lugar la acción mero declarativa, con condenatoria en costas.
Propuso la reconvención o mutua petición, en contra de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que conviniera, reconociera y admitiera o en su defecto así fuere declarado por este Tribunal, lo siguiente: 1) Que en fecha 16 de agosto de 2010, su representado, el ciudadano Jesús Antonio Villarroel Suárez, denunció a Desarrollos Valle Arriba, C.A., ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, por el motivo de haberse negado a venderle e inclusive haber colocado soldadura eléctrica en la reja del acceso único del apartamento siglas 3-A, proyectado para ser construido en Residencias Toscana, ubicado en Calle 3 con Carrera 8 del Casco central de Lecherías, estado Anzoátegui, por el precio establecido en el contrato de opción de compra suscrita entre las partes.
2) Que la acción mero declarativa fue presentada por la actora en fecha 17 de septiembre de 2010, casualmente a los 31 días después de formulada la denuncia contra la Promotora (actora) ante el INDEPABIS.
3) Que mediante escrito presentado en el mes de enero de 2011, por la abogada Karla Peña García, Inpreabogado Nº 123.501, en representación de Desarrollo Valle Arriba, C.A., en el Acta de audiencia de descargo de fecha 08 de febrero de 2011, a la cual asistió la misma, ( folios 100 al 112 y 186) del expediente Nº DEN-4030-2010, de la nomenclatura interna del INDEPABIS, Caracas; Desarrollos Valle Arriba, C.A, a través de la referida apoderada judicial, se ofreció a llegar a un acuerdo dentro de los términos pactados en el contrato, dentro de la Ley, siendo el mismo la cancelación por parte del señor Jesús Villarroel de la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.58.750,ºº), que adeudaba a su representada, tal y como él, lo mencionó en la referida denuncia, procediendo a la protocolización del documento definitivo del inmueble. Que asimismo señalaron en dicha Acta, que era importante que el precio del inmueble se había mantenido desde el principio, de acuerdo a los términos del contrato respetados por su representada; que su representada siempre había estado dispuesta como lo estaba para esa fecha, al otorgamiento definitivo de los contratos de compra venta de cada uno de los apartamentos que conforman el edificio Residencias Toscana; que la empresa Desarrollos Valle Arriba, C.A., en ningún momento se había negado de manera injustificada a realizar los trámites para protocolizar el documento de compra venta del inmueble 3-A, del edificio Residencias Toscana con el señor Jesús Villarroel; solicitaron a INDEPABIS, fijara una audiencia con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el denunciante, toda vez que estaban en la disposición de protocolizar lo antes posible el respectivo documento de compra venta.
4) Que mediante documento inserto a los folios del 350 al 351 del expediente Nº DEN 4030-2010 de la nomenclatura interna del INDEPABIS, Caracas, de fecha 26 de abril de 2011, la abogada Karla Peña García, en representación de Desarrollos Valle Arriba, C.A., recibió a su entera satisfacción del abogado Luis José Villarroel Cabello, Inpreabogado Nº 81.031, en representación del ciudadano Jesús Villarroel Suárez, parte demandada, un cheque de gerencia Nº 92012057, por la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 58.750,ºº), correspondiente al saldo restante del apartamento 3-A, ubicado en el piso 3, del Conjunto Residencias Toscana, Lecherías, estado Anzoátegui, reconociendo así, que el ciudadano Jesús Villarroel Suárez, nada adeudaba, y por consiguiente, Desarrollos Valle Arriba, C.A., entregó la posesión del inmueble con las respectivas llaves, control remoto del portón eléctrico y llaves de las áreas comunes, y asimismo, se comprometió a realizar los trámites administrativos para llevar a cabo la protocolización de la venta por ante el Registro Inmobiliario. De igual manera en dicho documento, mi representado, se reservó expresamente ejercer las acciones civiles o penales que correspondieran.
Estimó la cuantía de la reconvención en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,ºº), equivalentes a 3.3947,37 U.T
En fecha 29 de julio de 2011, este Tribunal admitió la reconvención planteada y se fijó el quinto día de despacho siguiente a la citada fecha, a fin de que la parte demandante reconvenida diera contestación a dicha reconvención, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2.011, la parte demandante reconvenida presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención, de la manera siguiente: Contradijo en su totalidad la reconvención planteada. Precisó de manera breve y concisa lo que significa la reconvención, sus requisitos para intentarla, las normas jurídicas en que se ha de basar, aclarando que el reconviniente tiene la carga procesal de precisar el objeto de la pretensión, los fundamentos de derecho en que se la basa.
Expuso que en el presente caso, el demandado reconviniente, a pesar de que propuso la reconvención de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la misma versa sobre un objeto distinto al del juicio principal, y omitió señalar con toda claridad y precisión, el objeto de la pretensión, los instrumentos, y los fundamentos de derecho en que se basa la misma. Señaló además, que no formuló ninguna pretensión procesal frente a Desarrollos Valle Arriba, C.A., ya que solo formuló una extensa lista de peticiones, que denominó particulares, en contra de la accionante, a objeto de que convenga, reconozca o en su defecto, así fuera declarado por este Tribunal, ciertos particulares.
Manifestó asimismo, que para el demandado reconviniente, operó la preclusión, en virtud de la contestación del demandante reconvenido, lo que le impide reformar la demanda reconvencional, extinguiéndose así, la oportunidad procedimental que le permite expresar con claridad y precisión el objeto de su pretensión reconvencional, sus fundamentos de derecho e instrumentos de los cuales se deriva el derecho deducido, establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad probatoria, solo presentó pruebas la parte demandada reconviniente, las cuales fueron agregadas a los autos.

Pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente:
1- Promovió, marcado con el Nº 1, documento privado llamado opción de compra venta, mediante el cual Desarrollos Valle Arriba, C.A., denominada La Promotora, se obligó a venderle al demandado, denominado El Promitente, el apartamento de 93 metros cuadrados, distinguido con las siglas 3-A, situado en el nivel piso 3 del edificio Residencias Toscana, ubicado en la Calle 3, con Carrera 8 del Casco central de Lechería, estado Anzoátegui, por el precio de doscientos setenta y siete mil setecientos noventa y un bolívares (Bs.277.791,ºº).

2- Las actas procesales que conforman el expediente Nº REG-4030-2010 de la nomenclatura interna del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), certificadas en fecha 28 de abril de 2011, por la ciudadana María Alejandra Sandoval, en su condición de Directora de la Sala de Sustanciación de ese Organismo; con el objeto de probar todas y cada una de las alegaciones relacionadas con la Reconvención, en especial las marcadas con el Nº 2, acta de certificación y carátula del referido expediente; Nº 3, folios del 79 al 84 del mismo; con el objeto de probar que en fecha 16 de agosto de 2010, el demandado Jesús Antonio Villarroel Suárez, denunció Desarrollos Valle Arriba, C.A., por ante el INDEPABIS, por motivo de haberse negado a venderle el apartamento identificado en autos, por el precio establecido en el contrato de opción de compra suscrito entre las partes, así como que la acción mero declarativa fue presentada por la representación judicial actora en fecha 17 de septiembre de 2010, a los 31 días después de haberse formulado la denuncia ante el INDEPABIS, lo que hace presumir la mala fe de la demandante. Marcada con el Nº 4 Actas foliadas desde el 187 al 216, para probar que la audiencia de descargo sobre la precitada denuncia se llevó a cabo el 08 de febrero de 2011, a la cual asistió la abogada Karla Peña García, Inpreabogado Nº. 123.501, en representación de Desarrollos Valle Arriba, C.A. Marcada con el Nº 5 folios del 350 al 351, con el objeto de probar que en fecha 26 de abril de 2011, la referida abogada, en su carácter expresado, recibió a su entera satisfacción, del abogado Luis José Villarroel Cabello, actuando en representación de Jesús Villarroel Suárez, el cheque de gerencia Nº 92012057, por la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 58.750,ºº), correspondiente al saldo restante, del monto de venta pactado del apartamento 3-A; reconociendo la vendedora que el ciudadano Jesús Villarroel Suárez, nada adeudaba a la vendedora, y por consiguiente Desarrollos Valle Arriba, C.A., entregó la posesión del inmueble con sus respectivas llaves, control remoto del portón eléctrico y llaves de áreas comunes; que asimismo se comprometió a realizar los trámites administrativos para la protocolización de la venta por ante el Registro Inmobiliario. Marcado Nº 6 documento de compra venta suscrito entre la vendedora demandante y el demandado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 2011, mediante el cual Desarrollos Valle Arriba, C.A., dio en venta a Jesús Antonio Villarroel Suárez y Bertha Elena Benavides de Villarroel, el apartamento antes identificado; el objeto de este documento, es probar la esterilidad e incongruencia actual de la acción mero declarativa interpuesta por la vendedora.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Consta de autos escrito presentado por la parte demandada reconviniente, mediante el cual solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente pretensión.

En fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto, negando dicha solicitud, por cuanto consideró, que están garantizadas las resultas del proceso, en caso de resultar victoriosa la parte demandada; en virtud de que en fecha 16 de septiembre de 2.010, fue decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta causa, por el INDEPABIS.

En fecha 16 de enero de 2.012 el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo vistos, vencido como se encuentra el término para consignar los respectivos Informes.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la mera declaración de existencia de una relación jurídica entre el demandante, sociedad mercantil, Desarrollos Valle Arriba, C.A., y el demandado, ciudadano Jesús Antonio Villarroel Suárez, en relación al contrato preliminar que celebraron dichas partes, en fecha 01 de junio de 2007, en el cual la empresa demandante, se obligó a venderle al demandado, un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 3-A, situado en el nivel o piso 3, del edificio Residencias Toscana, ubicado en Calle 3, con carrera 8, en el casco central de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
Alegó por su parte la empresa demandante, entre otros, que en la cláusula Tercera del referido contrato, las partes no establecieron el precio definitivo de la compraventa pactada; que aceptaron y acordaron establecer un “valor base” de doscientos setenta y siete mil setecientos noventa y un bolívares (Bs. 277.791,ºº). Que en la referida cláusula tercera, se estableció, que la anterior cifra era el valor base del inmueble, y no el valor definitivo de compra venta. La empresa demandante reconoció, que había recibido del demandado, como depósito en garantía, la cantidad de doscientos diecinueve mil cuarenta y un bolívares (Bs. 219.041,ºº). Que el parágrafo Único de la cláusula sexta del contrato, establece como cláusula penal que, en caso de incumplimiento imputable al contratante Jesús Villarroel, y si lo decidiera Desarrollos Valle Arriba, C.A, por ser ese su derecho, procedería unilateralmente a rescindir ese documento; Desarrollos Valle Arriba, C.A., no estaba obligada a probar las causales de incumplimiento, así como tampoco a iniciar acciones judiciales ante los Tribunales competentes, pudiendo disponer a su solo juicio del apartamento objeto del referido documento; que asimismo establece esta cláusula sexta, la devolución por parte de la compañía, de las sumas de dinero dadas en calidad de depósito en garantía, debitando las cantidades que resultaran de los conceptos mencionados en esa cláusula; que dicha cláusula finaliza con la renuncia por parte del contratante, Jesús Villarroel, a cualquier acción de carácter judicial contra la contratante Desarrollos Valle Arriba, C.A., también la renuncia que hace el contratante a la instancia en contra de la referida empresa, y además, que el contratante conviene que es a su cargo y cuenta, el pago de gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren, con motivo del incumplimiento del contrato señalado.
Opuso formalmente al demandado, el referido contrato, para que lo reconociera en su contenido y firma.
Por su parte, el demandado, en la oportunidad para la contestación de la demanda, alegó en su defensa, entre otros, los siguientes: Manifestó que reconocían en contenido y firma el documento consignado por la demandante, marcado “B”, contentivo del referido contrato suscrito.
Señaló que, el precio fijado por el apartamento fue la suma de doscientos setenta y siete mil setecientos noventa y un bolívares (Bs. 277.791,ºº). Indicó además, que la actora reconoció que su representado, había pagado doscientos diecinueve mil cuarenta y un bolívares (Bs. 219.041,ºº), por lo que para el momento de la demanda, su representado, solo debía la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 58.750,ºº).
Rechazó y contradijo todas y cada una de las menciones y pretensiones de la actora, inclusive la estimación del valor de la demanda, por ser exagerada, específicamente en lo que el demandado tenga la obligación legal o contractual de convenir, reconocer y admitir las falsas interpretaciones, que hace la demandante sobre el contenido de la cláusula Sexta del contrato. Que no se desprende del texto de la demanda interpuesta, que la actora hubiere expresado algún incumplimiento del demandado con respecto a las obligaciones contractuales de no hacer.
Asimismo, el demandado propuso la reconvención contra la empresa demandante, a objeto de que conviniera, reconociera y admitiera, o en su defecto, así fuese declarado por este Tribunal: 1) Que en fecha 16 de agosto de 2010, el ciudadano Jesús Antonio Villarroel Suárez, parte demandada, denunció a Desarrollos Valle Arriba, C.A., ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por el motivo de haberse negado a venderle e inclusive haber colocado soldadura eléctrica en la reja del acceso único del apartamento objeto de la presente pretensión, por el precio establecido en el contrato de opción de compra suscrita entre las partes.
2) Que la acción mero declarativa fue presentada por la actora en fecha 17 de septiembre de 2010, casualmente a los 31 días después de formulada la denuncia contra la Promotora (actora) ante el INDEPABIS.
3) Que mediante escrito presentado en el mes de enero de 2011, por la abogada Karla Peña García, Inpreabogado Nº 123.501, en representación de Desarrollo Valle Arriba, C.A., en el Acta de audiencia de descargo de fecha 08 de febrero de 2011, a la cual asistió la misma, ( folios 100 al 112 y 186) del expediente Nº DEN-4030-2010, de la nomenclatura interna del INDEPABIS, Caracas; Desarrollos Valle Arriba, C.A, a través de la referida apoderada judicial, se ofreció a llegar a un acuerdo dentro de los términos pactados en el contrato, dentro de la Ley, siendo el mismo la cancelación por parte del señor Jesús Villarroel de la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.58.750,ºº), que adeudaba a su representada, tal y como él, lo mencionó en la referida denuncia, procediendo a la protocolización del documento definitivo del inmueble. Que asimismo señalaron en dicha Acta, que era importante que el precio del inmueble se había mantenido desde el principio, de acuerdo a los términos del contrato respetados por su representada; que su representada siempre había estado dispuesta como lo estaba para esa fecha, al otorgamiento definitivo de los contratos de compra venta de cada uno de los apartamentos que conforman el edificio Residencias Toscana; que la empresa Desarrollos Valle Arriba, C.A., en ningún momento se había negado de manera injustificada a realizar los trámites para protocolizar el documento de compra venta del inmueble 3-A, del edificio Residencias Toscana con el señor Jesús Villarroel; solicitaron a INDEPABIS, fijara una audiencia con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el denunciante, toda vez que estaban en la disposición de protocolizar lo antes posible el respectivo documento de compra venta.
4) Que mediante documento inserto a los folios del 350 al 351 del expediente Nº DEN 4030-2010 de la nomenclatura interna del INDEPABIS, Caracas, de fecha 26 de abril de 2011, la abogada Karla Peña García, en representación de Desarrollos Valle Arriba, C.A., recibió a su entera satisfacción del abogado Luis José Villarroel Cabello, Inpreabogado Nº 81.031, en representación del ciudadano Jesús Villarroel Suárez, parte demandada, un cheque de gerencia Nº 92012057, por la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 58.750,ºº), correspondiente al saldo restante del apartamento 3-A, ubicado en el piso 3, del Conjunto Residencias Toscana, Lecherías, estado Anzoátegui, reconociendo así, que el ciudadano Jesús Villarroel Suárez, nada adeudaba, y por consiguiente, Desarrollos Valle Arriba, C.A., entregó la posesión del inmueble con las respectivas llaves, control remoto del portón eléctrico y llaves de las áreas comunes, y asimismo, se comprometió a realizar los trámites administrativos para llevar a cabo la protocolización de la venta por ante el Registro Inmobiliario.

Ahora bien, en la oportunidad para la contestación de la reconvención propuesta, la empresa demandante, a través de su apoderado judicial, el abogado José Félix Gómez Fermín, contradijo en su totalidad la reconvención planteada, y expuso que en el presente caso, el demandado reconviniente, a pesar de que propuso la reconvención de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la misma versa sobre un objeto distinto al del juicio principal, y omitió señalar con toda claridad y precisión, el objeto de la pretensión, los instrumentos, y los fundamentos de derecho en que se basa la misma. Señaló además, que no formuló ninguna pretensión procesal frente a Desarrollos Valle Arriba, C.A., ya que solo formuló una extensa lista de peticiones, que denominó particulares.

Ahora bien, en cuanto a la causa principal que nos ocupa, considera quien aquí decide, necesario destacar que, las acciones mero declarativas son aquellas, con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.
En la presente causa, observa este Tribunal, que la empresa demandante, persigue como objeto de la interposición de la presente acción mero declarativa, la declaración de la existencia de una relación jurídica entre las partes, constituida por un contrato de compra de un inmueble, suficientemente identificado en autos, suscrito entre estos, siendo el objeto principal de la acción, tal y como se detalla en el escrito libelar, el reconocimiento de lo estipulado en las cláusulas Quinta y Sexta del mismo; basando además la pretensión, en el documento privado de contrato de opción de compra, como se dijo, suscrito por ellos, por tanto evidencia este Juzgador, que la presente acción, está dirigida a comprobar, el verdadero alcance y sentido de lo estipulado, como se dijo en las cláusulas quinta y sexta del referido contrato privado de opción de compra.

Planteado lo anterior, conforme a lo arriba señalado, y del análisis exhaustivo del escrito libelar, colige este Juzgador que el objeto de la presente pretensión, tal y como se especifica por el demandante, es que el demandado reconozca, convenga, admita, los siguientes: 1) Que la demandante, Desarrollo Valle Arriba, C.A., en ejercicio del derecho conferido en la Cláusula Sexta, parágrafo único, rescindió unilateralmente el contrato preliminar, suscrito por las partes en fecha 01 de junio de 2007, y que la misma no está obligada a probar las causales del incumplimiento ni a iniciar acciones judiciales ante los Tribunales competentes, pudiendo disponer a su solo juicio del apartamento, y devolver a Jesús Villarroel, en la forma y la oportunidad prevista en el referido parágrafo único de la cláusula sexta.
2) Que según la cláusula sexta del contrato que vincula a las partes, Desarrollos Valle Arriba, C.A., puede a su solo juicio y unilateralmente, considerar liberada la obligación de vender el inmueble a que se refiere el contrato y, en consecuencia, proceder a negociarlo inmediatamente a terceros, sin necesidad de notificaciones o autorizaciones previas del demandado.
3) Que según la cláusula Quinta del contrato, durante el tiempo de su vigencia, no le otorgaba ningún derecho al demandado para intervenir, modificar, alterar, cambiar o en cualquier forma interferir en la obra y/o en el diseño del edificio y/o del apartamento y/o la distribución o integración del mismo y sus anexos; que asimismo, no estaba permitido, antes de entregar el apartamento, que el demandado realizara alguna modificación o alteración del mismo.
4º) Que con fundamento en la parte final de la cláusula sexta, el demandado renunció a ejercer cualquier acción de carácter judicial, incluso renunció a la instancia contra la demandante, y asumió que serían a su cargo y cuenta, los gastos judiciales o extrajudiciales que se pudieran ocasionar con motivo del incumplimiento del contrato que vincula a las partes.

Por lo que, visto lo anterior, se colige que la acción mero-declarativa interpuesta, no tiene como objeto fundamental obtener del órgano jurisdiccional la constatación o fijación de una relación jurídica conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que tal y como se señaló anteriormente, la empresa demandante requiere del Tribunal, que se declare sobre el ejercicio del derecho que le asiste, a su decir, por lo estipulado en la cláusula sexta, del ya citado contrato de compra, de rescindir unilateralmente del referido contrato, de la no obligación para ello de alegar incumplimiento alguno por parte del demandado, de que el demandado renunciaba, a ejercer cualquier acción de carácter judicial, entre otros.
Así las cosas, considera este Juzgador importante señalar, lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, caso Y. Mujica Vs Centro Agrario Montañas Verdes, en el cual, entre otros, se estableció:

“…tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.”


Sentado lo anterior por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y siendo que la declaración que se solicita mediante la acción mero-declarativa, no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando este Juzgador del objeto de la pretensión, que la empresa demandante puede obtener la satisfacción de su interés mediante el ejercicio de una acción diferente, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada, este Tribunal, decidido lo anterior, considera asimismo, forzoso declarar inadmisible la reconvención planteada, tal y como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Todo por lo cual, este Tribunal considera de igual manera, inoficioso pronunciarse acerca de las pruebas aportadas en virtud de la reconvención planteada. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE la pretensión de Acción Mero Declarativa intentada por la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba, C.A. contra el ciudadano Jesús Antonio Villarroel Suárez, ambos ya identificados.
Se ordena notificar a las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código del Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:33 a.m. Conste,
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.