REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2009-000421

Solicitante: José Gabriel Hurtado, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Bergantín, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Motivo: Inserción de partida de Nacimiento.-

-I-
En fecha ocho (08) de octubre de 2009, compareció el ciudadano José Gabriel Hurtado, venezolano, mayor de edad, asistido por el abogado en ejercicio José Zeguen Abdo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 139.070, y presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD Civil) la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, la cual fue debidamente admitida en fecha quince (15) de octubre de 2009, ordenándose librar los oficios a los Organismos respectivos.
En fecha diez (10) de noviembre de 2.009, se libraron oficio Nros 1269-09 y 1270-09, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director Nacional de Identificación y Extranjería, del Ministerio de Relaciones Interiores, respectivamente.-
En fecha diecinueve (19) de julio de 2.010, fue presentado escrito por el ciudadano José Gabriel Hurtado, asistido por la abogada Jelitza Hernández Perales, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 144.151, solicitando la expedición de una constancia de no poseer documentación, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de julio de 2.010, librándose la constancia solicitada en esa misma fecha.-
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.010, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1120 emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, mediante el cual informó que no aparece registrado en el sistema computarizado el ciudadano José Gabriel Hurtado.-
En fecha cuatro (04) de octubre de 2.010, se dictó auto ordenando librar Cartel de Citación, en el Diario El Nacional, editado en la ciudad de Caracas, el cual fue librado en esa misma fecha y retirado por la parte actora en fecha tres (03) de mayo de 2.011, cuya consignación de cartel publicado fue hecha mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.011.-
En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, compareció el ciudadano José Gabriel Hurtado, asistido por el abogado en ejercicio Humberto Almenar Párica, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 132.523, y presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el expediente, en especial la Constancia de no Bautizado, emitida por la Diócesis de Barcelona, de fecha trece (13) de noviembre de 2.009, marcada “A”, y Constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, donde hace constar que no se encuentra inserta el Acta de Nacimiento, marcado “B”; promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de las ciudadanas Laura Brazón y Carmen Martínez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.877.596 y 8.218.973, respectivamente; solicitando por último su admisión y sustanciación conforme a derecho.-
- II -

Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en base a la siguiente consideración:
Establece el artículo 506 del Código Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; y partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud.
Para este Juzgador es clara, la Constitucionalización del debido proceso, establecido en la Carta Magna de la República, a partir del año de 1.999, específicamente en el artículo 49, en el propio encabezamiento que debe concatenarse en forma reglamentaria con el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de legalidad de las formas procesales.- Ahora bien, tal principio de legalidad abarca lo referido a la tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los recursos, y siendo que en el caso de autos estamos en presencia de una acción de Inserción de Acta de Nacimiento, es menester aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil de 1.987, vale decir, en el Capítulo Décimo del Título IV, del Libro IV, que regula el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil, que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas, cuando en las mismas se hubieren incurridos en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, vía que permite ejercer el derecho que consagra el artículo 458 del Código Civil, a favor de los titulares de los respectivos actos del estado civil que se ven afectados por tales situaciones. Siendo que, no cabe duda para quien decide, que dentro de los supuestos de ley que establece el Artículo 458 Ibídem, se encuentra el de Inserción de Acta de Nacimiento, pues pudo acaecer que se perdió, se destruyó, son ilegibles, no se llevaron los registros de nacimiento o se omitió su asiento.-
Analizando las pruebas aportadas a los autos en la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano José Gabriel Hurtado, el cual manifestó que no fue presentado en su debida oportunidad, y dice haber nacido el día siete (07) de octubre de 1.981, en el Caserío Las Montañas, Sector Chispero, Jurisdicción de la Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; siendo su madre Ana maría Hurtado, mayor de edad.
Asimismo, se observa que los instrumentos acompañados por el peticionante junto a su escrito de solicitud, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal los tiene como cierto y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyas documentales se evidencia, que lo hechos alegados por el solicitante, fueron debidamente probados en autos y así se decide.-
En cuanto a las documentales contenidas a las comunicaciones emanadas de la Procuraduría General de la República, la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería, del Registro Civil de la Parroquia Bergantín, y Registro Principal del Estado, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio, en virtud de provenir de organismos públicos competente para expedir los mismos, así se decide.-
De todo lo antes expuesto, se evidencia que el ciudadano José Gabriel Hurtado, no ha sido presentado por ante el Registro Civil, Parroquia Bergantín del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde nació, tal y como se observa de las constancias o certificación emanada del Registrador Civil de dicho Municipio; o sea, en el presente caso que nos ocupa, el interesado suministró al Tribunal todo valor probatorio necesario para la Inserción de la Partida de Nacimiento que pretende; por lo que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, como en efecto así se declarará en el dispositivo de este fallo.-

-III-
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Inserción de la Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano José Gabriel Hurtado, y en tal sentido conformidad con el Artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la partida de nacimiento del ciudadano José Gabriel Hurtado, quien nació el día siete (07) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), en el Caserío Las Montañas, Sector El Chispero, Jurisdicción de la Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; siendo su madre Ana María Hurtado. Asimismo, se ordena al ciudadano Director del Registro Civil de la Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, tomar nota de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios anexándosele copia certificada de la presente decisión a los despachos respectivos, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.,



Abg. JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ.
LA SECRETARIA,



Abg. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:16 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
LA SECRETARIA,