REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2010-000067
Se contrae la presente a la pretensión de Divorcio, intentado por el ciudadano José Manuel López Villamini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 483.322, representado por sus apoderados judiciales, abogados Carlos José Yánez, Cristian José Sierra y Ángel Wilfredo Cedeño, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 141.352, 141.348, y 144.014, respectivamente, contra la ciudadana Carmen María Cedeño Aray, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.180.447.
Expuso el demandante en su escrito libelar, entre otras: Que en fecha 30 de enero de 1954, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con la ciudadana Carmen María Cedeño Aray, tal y como se evidenciaba de copia certificada de acta de matrimonio, que consignara, marcada “B”. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Inos, Barrio Guamachito de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Que durante el primer año de matrimonio, este se desarrollo en completa armonía, en el que no procrearon hijo alguno; que desde hace cincuenta y cinco (55) años, se suscitaron dificultades molestosas, insuperables, por parte de la ciudadana Carmen María Cedeño Aray, quien sin motivo alguno y de forma libre, delante de testigos, le pidió al ciudadano José Manuel López Villamini, que se fuera de la casa donde tenían su domicilio conyugal, que era la casa de los padres de la demandada, y que ella ya no quería convivir con él; que por tal motivo, él tomó sus pertenencias y se fue; que a pesar de sus gestiones realizadas para solventar la situación, y salvar el matrimonio, le fue imposible. Que la ciudadana Carmen María Cedeño Aray infringió, por tanto con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, es decir, con sus deberes conyugales. Que incumplió con sus deberes como cónyuge, hasta el punto de verla con otra pareja, situación que no pudo tolerar.
Que en cuanto a la comunidad conyugal, declaró no haber adquirido ningún bien de fortuna sujeto a liquidación.
Que por estas razones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3º, demandó a la referida ciudadana, a los fines de la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 19 mayo de 2010, se admitió la pretensión, se ordenó la citación de la demandada, a fines de que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio, y se ordenó asimismo, la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
En fecha 13 de julio de 2010, diligenció el Alguacil de este Tribunal y declaró haber notificado a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites para la citación de la demandada, mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de autos, de las consignaciones de los carteles publicados y la constancia de la fijación del mismo, por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2011, y cumplido el lapso de ley sin que la demandada compareciera ante el Tribunal a darse por citada; el Tribunal, a petición de la parte actora, dictó auto en fecha 16 de junio de 2011, designando a fines de representarla, al abogado Zamir Marquina Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.236, quien una vez notificado mediante Boleta, en fecha 06 de julio de 2.011, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, mediante diligencia presentada por éste en fecha 08 de julio de 2011.
En fecha 13 de julio de 2011, a petición de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación del Defensor Judicial designado, siendo citado tal como consta de consignación del alguacil del Tribunal, de fecha 10 de octubre de 2.011.
En la oportunidad fijada, en fecha 25 de noviembre de 2.011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con asistencia por una parte del demandante, asistido del abogado Cristian Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.348, y por la otra del Defensor Judicial designado para representar a la ciudadana Carmen María Cedeño Aray, abogado Zamir Marquina Araujo, no compareciendo al acto la parte demandada.
En dicho acto la parte demandante insistió en la demanda de divorcio, la cual ratificó en todas sus partes. Asimismo en este acto, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, de conformidad con la Ley.
En fecha 25 de enero de 2.010, fue presentado escrito por el abogado Cristian Sierra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel López, parte demandante en la presente pretensión, y expuso que por cuanto su representado se encontraba convaleciente; en virtud de que fue intervenido quirúrgicamente, siendo que el mismo sufrió recaída y fue trasladado a sala de emergencias y se esperaba su recuperación; solicitó por tanto al Tribunal se tomara las consideraciones con respecto a su representado; por cuanto le sería imposible asistir al segundo acto reconciliatorio; que su intención es seguir con el procedimiento de divorcio, y a tal efecto consignó copias de Informes médicos emitidos por el Centro Diagnóstico Sierra maestra, de Puerto La Cruz, marcados “A” y “B”.
Pidió que debido a este caso fortuito no fuera tomado la ausencia de su representado al segundo acto conciliatorio, como desistimiento del proceso de divorcio, aunque su apoderado judicial sí estaría presente en el mismo.
En fecha 27 de enero de 2.012, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal, visto el contenido del referido escrito presentado por la parte actora, dictó auto mediante el cual abrió una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2012, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por la parte actora, en los siguientes términos:
Marcado “A”: Un CD-R80, donde se evidencia las tomografías craneales de su representado, emitido en fecha 01 de febrero de 2012, hasta la fecha de presentación del escrito de pruebas.
Marcado “B”: Orden médica para un radiodiagnóstico, emitida en fecha 01 de febrero de 2.010, donde se evidencia de la presencia de hematoma sub dural craneal, realizado en sala de emergencias del Hospital Dr. Luis Razetti.
Marcado “C”: Informe médico, emitido por la Dra. Genoveva Elva Henry Vera, Cardiólogo Nº 41720, del Centro Radiológico Sierra Maestra, Puerto La Cruz, remitiéndolo a una intervención quirúrgica al Hospital Dr. Luis Razetti e informado el estado de gravedad del paciente.
Marcado “D”: Informe emitido por el Dr. Víctor Rojas Marín, en fecha 31 de enero de 2012, que en el mismo se evidencia y demuestra que hasta la fecha de presentación del escrito de pruebas, su representado se encontraba hospitalizado, debido a intervención quirúrgica.
Solicitó se oficiara al Hospital Dr. Luis Razetti, Dr. Víctor Rojas, médico tratante; a fin de requerirle Informe sobre la intervención quirúrgica a que fue sometido su representado.
En fecha 09 de febrero de 2.012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y en cuanto a la prueba de Informes, se ordenó oficiar al Director del Hospital Dr. Luis Razetti, y al Dr. Víctor Rojas Marín; a fin de que remitieran a este Tribunal los informes requeridos.
Consta de autos oficio sin número, de fecha 11 de abril de 2.012, emanado de la Dirección del Hospital Dr. Luis Razetti, recibido en fecha 16 de abril de 2.012, mediante el cual remitieron Informe médico solicitado en la presente causa.
El Tribunal, a fines de decidir la incidencia planteada por la parte actora en la presente causa, lo hace, previo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incidencia planteada en la presente causa, observa este Tribunal, que en fecha 25 de enero de 2012, el apoderado judicial del ciudadano José López Villamini, parte demandante, introdujo escrito participando que el mismo, había sufrido una intervención quirúrgica, en el Hospital Dr, Luis Razetti de Barcelona, por lo cual se encontraba bajo tratamiento médico y reposo, y siendo que para esa fecha 25 de enero de 2012, había sufrido una recaída, teniendo que ser trasladado nuevamente de emergencia, es por lo que solicitó a este Tribunal, tomara en consideración lo expuesto, ya que su representado no podría asistir al segundo acto de conciliación, pautado para el día 27 de enero de 2012, y que bajo ninguna forma, se tomara ello como desistimiento del presente procedimiento; consignó, marcados “A” y “B”, copias de informes médicos emitidos por el Centro Diagnóstico Sierra Maestra, de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
Ahora bien, abierta como fue en fecha 27 de enero de 2012, la articulación probatoria de Ley, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, lo que hace de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto al promovido, marcado letra “A”, relativo a CD, contentivo de las tomografías craneales practicadas al demandante, este Tribunal observa que las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificadas en juicio, por medio de la prueba testimonial, sin embargo, siendo como fue requerido informe al Director del Hospital Dr. Luis Razetti, acerca del diagnóstico y situación del ciudadano José López Villamini, observa este Juzgador, que el referido informe describe el diagnóstico especificado en dicho CD, por lo que al concatenar esta prueba con la anteriormente señalada, cursante a los folios 66 al 67 de la presente causa, evidencia quien aquí decide, que logró demostrarse la validez de lo señalado e indicado en dicho CD, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la información del mismo. Y así se decide.
En cuanto al promovido marcado como letra “B”, relativo a una orden médica para un Radiodiagnóstico, emitido en fecha 01 de febrero de 2012, cursante al folio 59 de la presente causa, este Tribunal observa que la misma indica la práctica de una Tomografía craneal al demandante, señalando además su diagnóstico, y presenta sello húmedo del Hospital Dr. Luis Razetti. Ahora bien, siendo que dicha orden médica, emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, debía pues ser ratificada dicha orden, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, siendo como se dijo, que fue requerido informe médico del demandante al Director de dicho Hospital, el cual cursa inserto a los folios 66 al 67 de la presente causa, considera quien aquí decide, que del referido informe, se desprende el mismo diagnóstico y fecha señalado en dicha orden, por lo que al concatenar esta prueba con el referido informe, evidencia este juzgador, que logró demostrarse la validez de lo señalado e indicado en dicha orden médica promovida marcada “B”, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Y así se decide.
En cuanto al promovido marcado “C”, relativo a informe médico, emitido por la Dra. Genoveva Henry, Cardiólogo del Centro Cardiológico Sierra Maestra de la ciudad de Puerto La Cruz, cursante al folio 61 de la presente causa, este Tribunal observa que el mismo emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante en el mismo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificado en juicio, mediante la testimonial, lo cual no fue consta en autos, por lo que este Tribunal desecha el mismo. Y así se decide.
En cuanto al promovido marcado “D”, relativo a informe médico, emitido por el Dr. Víctor Rojas, Neurocirujano, de la Policlínica de Puerto La Cruz, cursante al folio 60 de la presente causa, este Tribunal observa que el mismo emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante en el mismo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificado en juicio, mediante la testimonial, lo cual no fue realizado en autos, por lo que este Tribunal desecha el mismo. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe requerida al Director del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, mediante oficio Nº 058-12, de fecha 09 de febrero de 2012, este Tribunal observa que a los folios 66 al 67, cursa oficio S/N, recibido en fecha 16 de abril de 2012, mediante el cual señalan el diagnóstico del demandante, así como la indicación de la intervención quirúrgica que se le practicara y el tratamiento efectuado, información a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe requerido al Dr. Víctor Marín del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, mediante oficio Nº 059-12, de fecha 09 de febrero de 2012, este Tribunal observa que las resultas del mismo, no constan en autos, por lo cual nada tiene que apreciar al respecto. Y así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte demandante, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente acción, observa este Juzgador que el ciudadano José Manuel López Villamini, a través de su apoderado judicial, abogado Cristian Serra, logró demostrar que para el momento de celebrarse en la presente causa, el segundo acto conciliatorio pautado, el mismo presentaba Hemiplejía Subdural, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente, tal y como lo informara el Director del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, a través de su informe médico, cursante al folio 67 de la presente causa, razón por la cual, evidentemente no pudo asistir al precitado acto pautado, por lo cual siendo evidenciado lo anterior, considera este Juzgador que el ciudadano José López Villamini, tenía una razón justificada para no asistir, como se dijo, al segundo acto conciliatorio. Y así se declara.
Decidido y declarado todo lo anterior, este Tribunal considera forzoso, declarar con lugar la incidencia planteada en la presente acción, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la incidencia planteada por el abogado Cristian Serra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano José Manuel López Villamini; ello en la pretensión de Divorcio que intentara contra la ciudadana Carmen María Cedeño Aray, todos ya identificados. Así se decide.
En consecuencia, se fija el segundo acto conciliatorio en la presente causa, el cual se efectuará pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la última de las notificaciones que de las partes, y del Fiscal del Ministerio Público, se haga. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:53 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
|