REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2007-000094
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MARIA RODRIGUEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.853.292.-
APODERADA JUDICIAL: CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984.-
PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA CASTRO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.272.944.-
I
Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por el ciudadano RAFAEL MARIA RODRIGUEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.853.292, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984, en contra de la ciudadana LUISA ELENA CASTOL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.272.944, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:
En fecha 14 de Febrero de 1.981, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUISA ELENA CASTRO SALAZAR, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 32. Que su último domicilio conyugal fue en el Sector La Sabana, Casa 105, El Chaparro de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que de la unión matrimonial fueron procreadas dos hijas que llevan por nombre MAYRA ELENA y ANA VERONICA RODRIGUEZ CASTRO, hoy mayores de edad. Que durante los primeros años de su unión conyugal sus relaciones fueron armoniosas y plenas de afecto y comprensión, asumiendo cada uno de ellos sus obligaciones responsablemente, pero a partir del mes de Noviembre de 1.996, su esposa empezó a comportarse de manera indiferente hacia los deberes que le impone su condición de mujer casada, abandonando sin justificación alguna todas sus obligaciones, tanto para con sus hijas como para con él, que abandonó el debito conyugal y se mudó de la habitación matrimonial a dormir en otra habitación. Por otra parte, su cónyuge adoptó de ordinario una actitud agresiva y violenta, profiriéndole insultos con palabras soeces, en presencia de terceras personas, diciéndole que es un inmoral, que no tiene dignidad ni orgullo y se ausentaba del hogar común por días y noches enteras, sin justificación y al pedirle explicación acerca de su conducta le dice que ella tiene un amante, lo insulta y ha intentado agredirlo físicamente, diciéndole que abandone el la casa y que le permita rehacer su vida con su nueva pareja, gritándole delante de familiares y terceros que es un “cornudo”. Que ante cualquier reclamo por su irregular comportamiento, lejos de mejorar las relaciones matrimoniales, lo ha hecho citar a la Comandancia Policial de Guanta, para Obligarlo a firmar caución imputándole malos tratos, así como también ante la Fiscalía del Ministerio Público. Que hasta la fecha de introducir la demanda, su cónyuge se mantiene en una actitud hostil y violenta hacia él y de completo abandono hacia todos los deberes que le impone el matrimonio, a pesar de los múltiples ruegos hechos por el, a lo cual ha respondido en repetidas ocasiones y en presencia de personas conocidas de ambos, que no quiere, que ella tiene un nuevo amor y que el es un obstáculo a su felicidad. Que los hechos narrados lo hieren moralmente, pues el ha sido un hombre honesto, responsable, fiel a su esposa y cumplidor de todos sus deberes par con su cónyuge y sus hijas. Que igualmente esos hechos lo exponen a la burla y al desprecio público e impiden que siga viviendo dignamente con su cónyuge. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinales 2° y 3º del Código Civil, en virtud del Abandono Voluntario e injuria grave, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana LUISA ELENA CASTO SALAZAR.
En fecha 25 de Mayo de 2.007, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Julio de 2.007, el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 21 de Junio de 2.007.-
En fecha 14 de Abril de 2.008, el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, consigna a los autos, recibo de citación y compulsa librados a la parte demandada, en virtud de su negativa de firmar el mismo.-
En fecha 13 de Mayo de 2.008, el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN GISELA CAGUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984, solicita la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2.008 y librada la respectiva Boleta.-
En fecha 04 de Agosto de 2.008, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, deja expresa constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó su respectivo escrito de prueba, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 11 de Febrero de 2.009.-
Vencido el lapso de pruebas y llegada la oportunidad de presentar informes solo la parte demandante hizo uso de ese Recurso.-
II
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales fueron alegadas basándose el actor en los siguientes hechos: que en fecha 14 de Febrero de 1.981, el ciudadano RAFAEL MARIA RODRIGUEZ REQUENA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUISA ELENA CASTRO SALAZAR, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 32. Que su último domicilio conyugal fue en el Sector La Sabana, Casa 105, El Chaparro de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que de la unión matrimonial fueron procreadas dos hijas que llevan por nombre MAYRA ELENA y ANA VERONICA RODRIGUEZ CASTRO, hoy mayores de edad. Que durante los primeros años de su unión conyugal sus relaciones fueron armoniosas y plenas de afecto y comprensión, asumiendo cada uno de ellos sus obligaciones responsablemente, pero a partir del mes de Noviembre de 1.996, su esposa empezó a comportarse de manera indiferente hacia los deberes que le impone su condición de mujer casada, abandonando sin justificación alguna todas sus obligaciones, tanto para con sus hijas como para con él, que abandonó el debito conyugal y se mudó de la habitación matrimonial a dormir en otra habitación. Por otra parte, su cónyuge adoptó de ordinario una actitud agresiva y violenta, profiriéndole insultos con palabras soeces, en presencia de terceras personas, diciéndole que es un inmoral, que no tiene dignidad ni orgullo y se ausentaba del hogar común por días y noches enteras, sin justificación y al pedirle explicación acerca de su conducta le dice que ella tiene un amante, lo insulta y ha intentado agredirlo físicamente, diciéndole que abandone el la casa y que le permita rehacer su vida con su nueva pareja, gritándole delante de familiares y terceros que es un “cornudo”. Que ante cualquier reclamo por su irregular comportamiento, lejos de mejorar las relaciones matrimoniales, lo ha hecho citar a la Comandancia Policial de Guanta, para Obligarlo a firmar caución imputándole malos tratos, así como también ante la Fiscalía del Ministerio Público. Que hasta la fecha de introducir la demanda, su cónyuge se mantiene en una actitud hostil y violenta hacia él y de completo abandono hacia todos los deberes que le impone el matrimonio, a pesar de los múltiples ruegos hechos por el, a lo cual ha respondido en repetidas ocasiones y en presencia de personas conocidas de ambos, que no quiere, que ella tiene un nuevo amor y que el es un obstáculo a su felicidad. Que los hechos narrados lo hieren moralmente, pues el ha sido un hombre honesto, responsable, fiel a su esposa y cumplidor de todos sus deberes par con su cónyuge y sus hijas. Que igualmente esos hechos lo exponen a la burla y al desprecio público e impiden que siga viviendo dignamente con su cónyuge.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En el capitulo I, reprodujo el mérito que en su favor se desprende de los autos, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-
2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos ARACELIS DEL VALLE RODRIGUEZ, PETRA MARIA HERNANDEZ RODRIGUEZ y RAMON ANTONIO CADAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.908.726, 13.318.718 y 1.150.975, respectivamente, de los cuales solo comparecieron por ante el Juzgado comisionado, las ciudadanas ARACELIS DEL VALLE RODRIGUEZ y PETRA MARIA HERNANDEZ RODRIGUEZ y rindiendo sus respectivas deposiciones, éstas contestaron:
Que conocen de vista, trato y comunicación al señor Rafael María Rodríguez así como también a su esposa Luisa Elena Castro Salazar; que saben y les consta que los referidos ciudadanos son cónyuges entre si por matrimonio celebrado el 14 de Febrero de 1.981; que saben y les consta que el matrimonio formado por Rafael María Rodríguez y Luisa Elena Castro fijó su domicilio conyugal en distintos lugares de Venezuela y finalmente en el Chaparro de Guanta, Sector Sabana, Casa Nº 105; que saben y les consta que la ciudadana Luisa Elena Castro, a partir del mes de Noviembre de 1996, comenzó a abandonar todos sus deberes de mujer casada, dejó de lavar la ropa a su esposo, de cocinarle y abandonó el dormitorio conyugal para dormir en otra habitación sola; que saben y les consta que la ciudadana Luisa Elena Castro ha mantenido una aptitud violenta y agresiva con su esposo ausentándose del hogar por semanas completas sin ninguna justificación; Que la señora Luisa Elena Castro vive y se exhibe como marido y mujer con su pareja actual llamada Carlos.
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de las ciudadanas ARACELIS DEL VALLE RODRIGUEZ y PETRA MARIA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.908.726 y 13.318.718, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por el actor, específicamente que su cónyuge LUISA ELENA CASTRO SALAZAR, durante los primeros años de su unión conyugal sus relaciones fueron armoniosas y plenas de afecto y comprensión, asumiendo sus obligaciones responsablemente, pero a partir del mes de Noviembre de 1.996, empezó a comportarse de manera indiferente hacia los deberes que le impone su condición de mujer casada, abandonando sin justificación alguna todas sus obligaciones, que abandonó el debito conyugal y se mudó de la habitación matrimonial a dormir en otra habitación. Que adoptó de ordinario una actitud agresiva y violenta, profiriéndole insultos con palabras soeces, en presencia de terceras personas, diciéndole que es un inmoral, que no tiene dignidad ni orgullo y se ausentaba del hogar común por días y noches enteras, sin justificación y al pedirle explicación acerca de su conducta le decía que ella tiene un amante, lo insulta y ha intentado agredirlo físicamente, diciéndole que abandone el la casa y que le permita rehacer su vida con su nueva pareja, gritándole delante de familiares y terceros que es un “cornudo”. Que ante cualquier reclamo por su irregular comportamiento, lejos de mejorar las relaciones matrimoniales, lo ha hecho citar a la Comandancia Policial de Guanta, para Obligarlo a firmar caución imputándole malos tratos, así como también ante la Fiscalía del Ministerio Público. Que se mantiene en una actitud hostil y violenta hacia él y de completo abandono hacia todos los deberes que le impone el matrimonio, a pesar de los múltiples ruegos hechos por el, a lo cual ha respondido en repetidas ocasiones y en presencia de personas conocidas de ambos, que no quiere, que ella tiene un nuevo amor y que el es un obstáculo a su felicidad, quedando los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales el demandante fundamentó las causales alegadas, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-
En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.
Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.
Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales N° 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario y de los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.-
En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-
Por otra parte, es de señalar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común han sido definidos como: Los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, los maltratos físicos que con un cónyuge hace sufrir al otro. La injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-
Ahora bien, de acuerdo a los conceptos antes mencionados, y a las pruebas aportadas, quedó demostrado dicho incumplimiento por parte de la demandada, ciudadana LUISA ELENA CASTRO SALAZAR, al comprobarse de autos que abandonó el hogar, dejando de cumplir con sus deberes de esposa, como son asistencia, socorro y convivencia, demostrándose de este modo la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. Además, observa esta sentenciadora que no quedó demostrado que haya habido actos de violencia que pusieran en peligro la salud, la integridad física o la misma vida del demandante; y que haya habido maltratos físicos que hicieran sufrir al actor; y para que la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil configure como causal de divorcio, es preciso que reúna cualesquiera las antes mencionadas características de ser graves, intencionales e injustificadas;
Por lo que la pretensión de la actora debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal, en cuanto a la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano RAFAEL MARIA RODRIGUEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.853.292, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984, en contra de la ciudadana LUISA ELENA CASTOL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.272.944, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 14 de Febrero de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 32 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.981 y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Quince (15) día del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Helen Palacio García
La Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria
HPG/lorena.-
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