REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-T-2009-000007
DEMANDANTES: ADA MARIA GARCÍA, VICTOR MANUEL GARCÍA y EFREN JESUS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.911.930, 9.821.124 y 13.788.388, respectivamente.-
APODERADOS DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, OSCAR ANTONIO MARCANO y ZDENKO SELIGO MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.568, 67.295, 33.949 y 65.648, respectivamente.-
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), y el ciudadano ARGENIS DE LA CRUZ GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.219.113.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
I
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, fue presentada la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, por los ciudadanos ADA MARIA GARCÍA, VICTOR MANUEL GARCÍA y EFREN JESUS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.911.930, 9.821.124 y 13.788.388, respectivamente, debidamente asistidos por los Dres. OSCAR ANTONIO MARCANO y PEDRO RAFAEL ROJAS MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.949 y 65.568, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), y en contra del ciudadano ARGENIS DE LA CRUZ GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.219.113, admitiéndose la misma en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.009, emplazándose a los demandados, Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), en la persona del ciudadano ALCIDES FERMIN, en su condición de Gerente General de P.D.V.S.A. GAS, S.A., o en la persona del ciudadano EMILIO UGUETO, en su condición de Superintendente de Asuntos Jurídicos de la antes mencionada empresa, y al ciudadano ARGENIS DE LA CRUZ GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.219.113, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal por si o por medio de Apoderado Judicial, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se haga, más Un (1) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha cinco (05) de marzo de 2.009, se libraron las compulsas a los demandados, así como Despacho de Citación al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, y se libro Oficio N° TCM-238, al Procurador General de la República, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.009, se dio por notificado el ciudadano ARGENIS GARCIA, en esta misma fecha deja constancia el alguacil que le fue imposible practicar la citación de los ciudadanos ALCIDES FERMIN y EMILIO UGUETO en su condición de Gerente General de P.D.V.S.A. GAS, S.A., y de Superintendente de Asuntos Jurídicos respectivamente.
En fecha treinta (30) de marzo de 2.009, el abogado Pedro Rojas Machado, apoderado Judicial de la parte actora, consigna diligencia y Poder Previa Certificación por la secretaria y al mismo tiempo consigna las resultas de la citaciones, provenientes del Juzgado del Municipio Anaco con Oficio Nº 2009-249, y solicita la citación de PDVSA GAS ANACO, conforme al Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de mayo de 2.009, por medio de auto, se acuerda la citación por medio de carteles, y se libran dichos carteles de conformidad con el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), en la persona del ciudadano ALCIDES FERMIN, en su condición de Gerente General de P.D.V.S.A. GAS, S.A., o en la persona del ciudadano EMILIO UGUETO, en su condición de Superintendente de Asuntos Jurídicos de la antes mencionada empresa.-
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2.009, por medio de diligencia el Abogado OSCAR ANTONIO MARCANO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, consignado Carteles de Citación publicados en los diarios El Tiempo y El Norte de fechas 15 y 19 de marzo de 2.009.-
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.009, presento escrito de Oposición el ciudadano ARGENIS GARCIA, asistido por el abogado Richard Medina.-
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2.009, el abogado Pedro Rojas, con su carácter en autos, presento diligencia en la cual solicita al tribunal designe defensor judicial a la empresa co demandada.-
En fecha dieciséis (16) de Septiembre 2.009, se agregaron las resultas provenientes de la Procuraduría General de la República, mediante Oficio Número G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O. 000486, de fecha 05 de Agosto de 2009, y vistas como han sido las mismas.
En fecha catorce (14) de Junio de 2.011, se dicto auto reanudándose la presente causa, y se ordeno la notificación de las partes.-
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2.011, se libraron Boletas de notificación a ambas partes, a los fines de notificarles de la reanulación de la misma, remitiéndolas junto con Comisión al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2.011, es recibida por este Tribunal las resultas de la comisión remitida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, logrando notificar a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A).-
En fecha doce (12) de diciembre de 2.011, el abogado PEDRO ROJAS, solicita se libre cartel de citación al ciudadano ARGENIS GARCÍA, a los fines de notificarle de la Reanulación de la Causa.-
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.011, este Tribunal acuerda la citación por medio de carteles al ciudadano ARGENIS GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticinco (25) de enero de 2.012, el Abogado PEDRO ROJAS, presento consignación de Cartel de Notificación, publicado en el diario el Metropolitano.-
En fecha primero (01) de marzo de 2.012, este Tribunal observo que había transcurrido el lapso establecido en el Cartel de Notificación debidamente publicado y consignado a los autos para la reanudación de la causa, es por lo que este Juzgado dio por reanudada la causa, a partir del día 27 de Febrero de 2.012.-
En fecha treinta (30) de marzo de 2012, dicto auto en virtud que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la demanda en la presente causa, este Tribunal fijo el Cuarto (4) día de Despacho, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que se hiciera efectiva la Audiencia Preliminar en la presente causa.-
En fecha siete (07) de mayo de 2.012, se levantó Acta de Audiencia Preliminar, dejando constancia este Tribunal de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada.-
II
Ahora bien, pasa este Tribunal a dictar el presente fallo, en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar:
Que en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 25 de Febrero de 2.009, señala:
….”de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a los demandados, Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), en la persona del ciudadano ALCIDES FERMIN, en su condición de Gerente General de P.D.V.S.A. GAS, S.A., o en la persona del ciudadano EMILIO UGUETO, en su condición de Superintendente de Asuntos Jurídicos de la antes mencionada empresa, y al ciudadano ARGENIS DE LA CRUZ GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.219.113, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal por si o por medio de Apoderado Judicial, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se haga, más Un (1) día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Compulsese por secretaría copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie y a los fines de hacer efectiva las citaciones ordenadas, se comisiona al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Así mismo, se ordena oficiar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copias certificadas de la presente demanda y sus anexos…”
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que en fecha 05 de Mayo de 2.009, se ordenó la citación mediante carteles de la parte demandada, tal y como lo señala el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, señalando en dicho auto lo siguiente:
“…ordena la citación por carteles de la parte demandada, Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la persona del Ciudadano: ALCIDES FERMIN, en su condición de Gerente General de P.D.S.A. GAS, S.A., o en la persona del Ciudadano: EMILIO UGUETO, en su condición de Superintendente de Asuntos Jurídicos de la antes mencionada empresa, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación se hará en los diarios “El Tiempo” y “El Norte”, con el intervalo de Ley y se les advierte que transcurrido como fueren Quince (15) días de Despacho, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del Cartel se haga a los autos sin haber comparecido, ni por si, ni por medio de Apoderados, a darse por citado en la presente causa, se le designará un Defensor Judicial con quien se entenderá la citación…”.
Asimismo, se observa que en su oportunidad fue librado el respectivo Cartel de Citación y comisión al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que hiciera efectiva la fijación del referido Cartel.
Además se observa de autos, que fueron cumplidas todas las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la empresa demandada, Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).-
Por su parte, notificada la Procuraduría General de la República, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, la causa se suspendió por el lapso de 90 días continuos, tal y como lo señala el Artículo 96 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir del día 16 de Septiembre de 2.009, reanudándose dicha causa según el calendario judicial llevado por este Juzgado en fecha 15 de Diciembre de 2.009.-
Ahora bien, se evidencia de autos, que en virtud de la falta de comparecencia de la co-demandada Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a darse por citada en la presente causa, no le fue designado en su oportunidad el defensor Judicial correspondiente, con el cual este Juzgado se entendería la citación y los demás actos procesales del juicio, ya que en fecha 16 de Diciembre de 2.009, este Juzgado paralizó sus funciones.-
Por su parte y a los fines de la reanudación de la causa, en virtud de que fueron reanudadas las funciones de este Juzgado se ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas, sin haber sido debidamente citada la co-demandada Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y reanudada la causa se procedió a dar continuidad a la misma. Así se declara.-
Observando este Tribunal que el Artículo 206 del Código de procedimiento Civil, indica:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (subrayado y negrillas del Tribunal).-
Por tanto, éste Tribunal cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que PRIMERO: Se estima necesario reponer la causa al estado de que le sea designado defensor Judicial a la co-demandada, Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Así se declara.-
III
DECISION
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, REPONE la presente causa al estado de que sea designado Defensor Judicial a la co-demandada, Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); quedando así nulos y sin efecto todas las actuaciones posteriores al 15 de Diciembre de 2.009, fecha en la cual se reanuda la causa tal y como lo señala el Artículo 96 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-
Notifíquense de la presente decisión, tanto a la parte actora, como al co-demandado, ciudadano ARGENIS DE LA CRUZ GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.219.113.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos mil Doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:35 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/lorena.-
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