REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2009-000315

DEMANDANTE: CARMEN ELENA GOLINDANO DE GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.324.267.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JULIA MARQUEZ ESPINOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.676.-

PARTE DEMANDADA: FREDDY RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.331.863.-

DEFENSOR JUDICIAL: FRANKLIN JOSE CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.086.

I
Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por la ciudadana CARMEN ELENA GOLINDANO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.324.267, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JULIA MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.676, en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.331.863, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:
En fecha 02 de Agosto de 1.982, contrajo matrimonio con el ciudadano FREDDY RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 385, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.982. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Vereda 3, Sector 06, Nº 08, Urbanización Boyacá V. Que durante su unión matrimonial, procrearon dos (2) hijos, de nombres FREDDY JOSE y EDDYLEN ERIANNY GARCIA GOLINDANO, hoy mayores de edad. Que desde los primeros tiempos de matrimonio su relación fue armoniosa y de comprensión reciproca, pero a partir de Enero del año 2.003, se separaron de hecho debido a que comenzó a dar muestra de desinterés hacia su persona y sin mediar palabra alguna y sin tener motivo, tomó sus pertenencias y se marchó del hogar, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, en virtud del Abandono Voluntario, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano FREDDY RAFAEL GARCIA HERNANDEZ.
En fecha 22 de Abril de 2.009, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Mayo de 2.009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 05 de Mayo de 2.009.-
En fecha 04 de Noviembre de 2.009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos, la respectiva compulsa junto con el recibo de citación, librado al demandado, ciudadano FREDDY RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, en virtud de la imposibilidad de encontrarlo.-
En fecha 16 de Noviembre de 2.009, el Tribunal mediante auto, ordena la citación de la parte demandada, mediante Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo en esa misma fecha librado el respectivo Cartel, a los fines de su publicación en los diarios “El Tiempo” y “El Norte”. Publicados en su oportunidad los respectivos carteles, y cumplida la formalidad de la fijación en la morada o domicilio de la parte demandada, según diligencia estampada por la secretaria de este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2.011, y no habiendo comparecido la parte demandada, a darse por citado en el presente juicio. En fecha 28 de Marzo de 2.011, la Dra. JULIA MARQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.676, solicita mediante diligencia sea designado a la parte demandada Defensor Judicial.
En fecha 31 de Marzo de 2.011, el Tribunal mediante auto, designa como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.086, siendo debidamente notificado en fecha 14 de Abril de 2.011, por el ciudadano Alguacil del Tribunal, a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado, siendo aceptado el cargo por el mismo, mediante diligencia presentada en fecha 25 de Abril de 2.011, jurando cumplir fielmente sus obligaciones como tal.
En fecha 22 de Junio de 2.011, fue citado el Defensor Judicial de la parte demandada, Dr. FRANKLIN JOSE CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.086, a los fines de que fuera celebrado el primer Acto Conciliatorio en la presente causa.
Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada, dejándose constancia en dichos actos que compareció el defensor judicial del mismo, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte Actora presentó su respectivo escrito de pruebas.-

II
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos: Que fecha 02 de Agosto de 1.982, contrajo matrimonio con el ciudadano FREDDY RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 385, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.982. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Vereda 3, Sector 06, Nº 08, Urbanización Boyacá V. Que durante su unión matrimonial, procrearon dos (2) hijos, de nombres FREDDY JOSE y EDDYLEN ERIANNY GARCIA GOLINDANO, hoy mayores de edad. Que desde los primeros tiempos de matrimonio su relación fue armoniosa y de comprensión reciproca, pero a partir de Enero del año 2.003, se separaron de hecho debido a que comenzó a dar muestra de desinterés hacia su persona y sin mediar palabra alguna y sin tener motivo, tomó sus pertenencias y se marchó del hogar, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.
III
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal N° 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.-

En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, lo cual no demostró en su oportunidad la parte actora, por cuanto no aportó prueba alguna para corroborar dicho incumplimiento por parte del demandado, ciudadano FREDDY RAFAEL GARCIA HERNANEZ, al promover como prueba las testimoniales de los ciudadanos ROSA MARGARITA GAMBOA y CESAR DAVID TEXEIRA RODRIGUEZ, cuyas deposiciones no fueron debidamente evacuadas en el lapso procesal de evacuación de las pruebas, por cuanto no fueron admitidas las pruebas promovidas por la demandante, en virtud de que fueron presentadas extemporáneamente por tardías, no demostrándose de este modo la causal invocada por la actora en cuanto al abandono voluntario, por lo que la pretensión de la actora no debe prosperar, por cuanto no cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado sin lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.
IV

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la ciudadana CARMEN ELENA GOLINDANO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.324.267, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JULIA MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.676, en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.331.863, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Notifíquense a las partes de la presente decisión.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Diecisiete (17) día del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,



HPG/lorena.-