REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

DEMANDANTE: PAOLO DOMENICO CIARROCCHI CIOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro6.815.513, de este domicilio, en su condición de presidente de la empresa CONSTRUCTORA BRUNO 99, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 78, Tomo A-01, de fecha 14 de febrero de 2006.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
ACTORA: NELSON PARRA GIMENEZ y CAROLA MARTINEZ AVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.102 y 91.272, respectivamente

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO DE ORIENTE (SUCRE), inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el Nº 01, folio 08, Protocolo Primero Tomo 13, tercer Trimestre, representada por el ciudadano RAMON APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.505.961.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: MIGUEL PEREIRA LEON, MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA y LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.583, 43.655 y 106.893, respectivamente-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por Resolución de Contrato intentado por el ciudadano PAOLO DOMENICO CIARROCCHI CIOTTI, en su condición de presidente de la empresa CONSTRUCTORA BRUNO 99, C.A, arriba identificados, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO DE ORIENTE (SUCRE), arriba identificada. Expone la parte actora: que el objeto de la pretensión consiste en obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento mediante el cual se declare la resolución del contrato de servicio de mantenimiento celebrado entre la empresa CONSTRUCTORA BRUNO 99,C.A y ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO DE ORIENTE (SUCRE), por incumplimiento de éste último y adicionalmente se pronuncie sobre los daños y perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó…que la contratante ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO DE ORIENTE (SUCRE), rescindió unilateralmente y sin motivo justificado el contrato pro servicio firmado con COSNTRUCTORA BRUNO 99, C.A, a partir del mes de abril del año 2009, por lo cual obliga a solicitar la resolución del mencionado contrato y la cancelación de los daños y perjuicios…que con fundamento a los hechos expuestos y derecho formulado procede a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO DE ORIENTE (SUCRE), para que convenga o en su defecto sea condenado en cancelar las siguientes cantidades: TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 384.750,oo) en virtud del incumplimiento por parte de la demandada a lo establecido en la cláusula Décima Segunda del Contrato de mantenimiento a razón de CUARENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIAVRES (Bs. 42.750,oo) mensuales multiplicados por los nueve meses restantes a partir del mes de abril de 2009 hasta la culminación definitiva en el mes de diciembre de 2009; la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de daños y perjuicios; la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 46.170,oo) por concepto de Impuesto General a las Ventas (IVA); la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 34.627,50) por concepto de interese moratorios del uno por ciento (1%) mensual.
En fecha 09 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demanda a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano RAMON APONTE.
En fecha 01 de agosto de 2011, se ordenó la notificación de la parte demandada, ordenándose la reanudación de la causa.
En fecha 05 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se ordenó la notificación por carteles de la demandada, previa solicitud de la parte actora; el cual fue consignado en fecha 29 de septiembre de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, la parte demandada dio contestación bajo los siguientes términos: que rechaza tanto los hechos como el derecho…que resulta curioso que la demandante esgrima la rescisión como causa de incumplimiento para solicitar la resolución del contrato de marras, pues, éste únicamente constituye un medio de impugnación de contratos y es aplicable sólo cuando el legislador lo autoriza expresamente, que en todo caso niega que su representado haya procedido a rescindir unilateralmente y sin motivo justificado el contrato de mantenimiento…que resulta forzoso negar y rechazar las afirmaciones vinculadas a la supuesta intervención de un representante legal para que la actora dejare de prestar servicios y abandonar instalación alguna…que conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico los procesos se encuentran establecidos y estructurados en varias etapas procesales, las cuales aparecen íntimamente relacionadas entre sí, que se rigen por el principio de preclusión, de allí que las partes que conforman el proceso deban dar cumplimiento a las cargas que le impone el carácter con el que actúan ya que de incumplir con dichas cargas o actos precluye irremediablemente la posibilidad de actuar conforme a ellos…que la parte actora no acató la carga de señalar de manera concreta los hechos constitutivos de la pretensión…niega y rechaza que su representada incumplió con sus obligaciones contractuales y menos que haya utilizado el medio de impugnación de los contratos denominado rescisión…que se reclama judicialmente el resarcimiento de unos daños y perjuicios supuestamente derivados del incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de su representada sin mediar en datos de naturaleza objetiva…niega y rechaza que su poderdante adeude a la demandante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 46.170,oo) por concepto de impuestos General a las ventas (IVA) que tampoco adeuda por intereses moratorios, ni este obligada a pagar indexación alguna…que impugna en su contenido y valor probatorio el documento marcado con la letra D, denominado “Alcance Principal del Contrato III Mant. De fecha 01/06/2008” por no emanar de su representada, que al actora consignó en copias simples del contrato de mantenimiento de marras el cual fue otorgado de manera privada pro consiguiente impugna en su totalidad por tratarse del instrumento fundamental de la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de enero de 2012, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte.
En fecha 27 de enero de 2012, la parte demandante solicitó se desestime la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, negando la admisión de la prueba de exhibición de documento y declarando sin lugar la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2012, compareció a declarar el testigo NICOLAS ROJAS.
En fecha 15 de marzo de 2012, la parte actora desistió de la prueba de posiciones juradas,
En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal ordenó practicar computo de los días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, el cual fue realizado en esa misma oportunidad.
En fecha 13 de abril de 2012, la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 18 de abril de 2012, la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal mediante auto dice visto y entra en etapa de sentencia.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la resolución de un contrato que suscribió con la Asociación Civil demandada afirmando que ésta no cumplió con el contrato, procediendo a la rescisión de forma unilateral, demandando el pago de cantidades derivadas de dicho incumplimiento según afirma; en la oportunidad de contestación la parte demandada alegó la carga procesal que corresponde a cada una de las partes invocando el principio preclusivo, impugna el contrato privado consignado en copias simples, y procedió a negar y rechazar y negar los hechos y el derecho invocados en la demanda..

Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a su respectiva valoración; dejando expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el capítulo primero promovió documentales, marcado con la letra A consignó en original con firmas y sellos de los contratantes, Contrato de mantenimiento de la edificación Centro Clínico UDO Sucre, marcados con la letra B, documento contentivo de Alcance Principal del Contrato de Mantenimiento; al respecto debe señalar esta Sentenciadora que la parte demandada impugnó en la oportunidad de contestación la consignación en copia simple efectuada por la parte accionante, constituyendo dichos documentos instrumentos fundamentales de la demanda; por lo cual hace las siguientes consideraciones a los fines de su valoración en la presente causa:
Ahora bien, respecto a la consignación en copia simple de documentos privados que constituyen instrumentos fundamentales la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció en los siguientes términos: “…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… …Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)”. (negritas del Tribunal)
Cabe destacar que, la parte actora acompañó como instrumentos fundamentales de su demanda, COPIAS SIMPLES de INSTRUMENTOS PRIVADOS contentivos del contrato de Servicio de Mantenimiento y Alcance Principal de dicho contrato, los cuales le fueron opuestos a la parte accionada por considerarlos documentos de los cuales se derivan inmediatamente su pretensión; siendo así, es menester indicar que el documento privado simple que se opone en juicio debe ser siempre un original, pues; si lo que se aporta a los autos es una copia fotostática de dicho instrumento privado, éste carece de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo prevé lo relacionado a la consignación de copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por tanto, en el caso autos, los instrumentos aportados por la actora con su libelo de la demanda no se encuentran dentro de esa categoría y por lo tanto no tienen valor probatorio alguno, aún cuando no sean impugnados expresamente; es decir, que al no ser de la categoría de los instrumentos indicados en la norma anteriormente señalada, no puede este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno, por ser estos instrumentos acompañados al libelo de la demanda carentes de valor probatorio por la forma de su presentación, y al ser así, debe afirmar esta Sentenciadora que, la parte actora no cumplió oportunamente con su carga de acompañar a su demanda los documentos fundamentales de su pretesnsión, resultando extemporánea su promoción dentro del lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Promovió correspondencia de fecha 18 de de diciembre de 2008, en la cual su representada notifica a la demandada que siguen prestando servicios, la cual fue recibida por la demandada; al respecto observa esta Juzgadora que si bien es cierto que dicha documental contiene sello del cual se lee CENTRO CLINICO UNIVERSIDAD DE ORIENTE SUCRE firma ilegible fecha 19-12-08 recibido, no es menos cierto que en la misma hace referencia a deuda de pago sin embargo, mal puede deducir este Tribunal que la misma se contraiga a la indicada en el escrito libelar cuando en el mismo se indica falta de pagos a partir del mes de abril de 2009, siendo dicha correspondencia de fecha anterior -18 de diciembre de 2008-; por lo que mal puede resultar dicha instrumental como demostrativo de los hechos invocados en la presente causa.- Así se declara.-
Promovió documento contentivo de Acta Constitutiva de la empresa CONSTRUCTORA BRUNO 99, C.A; en relación a dicha instrumental observa esta Sentenciadora que la misma no aporta solución a los hechos debatidos en al presente causa. Así se declara.
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos NICOLAS ROJAS y YULMAYN GALANTON DIAZ, solo compareció a declarar el ciudadano NICOLAS ROJAS, no constituyendo un solo testigo prueba debido a la imposibilidad de evaluar la realidad de los hechos declarados y así poder valorar la prueba de conformidad con el artículo 508 del nuestra Ley Adjetiva motivo por el cual se desecha la prueba testimonial. Así se declara.-
Promovió prueba de exhibición de documento, cuya admisión fue negada por este Tribunal en su debida oportunidad por lo cual nada valora al respecto. Así se declara.-
Promovió prueba de posiciones juradas, por cuanto cursa en autos diligencia de la parte actora a través de la cual desiste de dicha prueba este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-

Valoradas como han sido todas las pruebas promovidas en este juicio, este Tribunal procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.

Así las cosas, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, este Tribunal en virtud de los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el cumplimiento de la obligación de su contraparte, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el cumplimiento de su obligación alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

A tenor de lo antes expuesto el Tribunal observa:
De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
Ahora bien, es menester puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción, y en este sentido ha dicho la Casación patria, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe, por lo cual puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma EMILIO CALVO BACA, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005): “Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica. En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora. Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.”
En consonancia con lo antes expuestos, al haber acompañado la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, una COPIA SIMPLE de un DOCUMENTO PRIVADO, al cual no puede otorgársele valor probatorio alguno por no representar documento privado alguno, y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no le era admisible a la parte actora presentarlo después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, estableciéndose como excepción que, si los documentos fueren privados, deberán producirse en la etapa probatoria, concluye este Tribunal que la parte demandante no aportó junto con la demanda el documento fundamental de la acción incoada, siendo de orden preclusivo dicha oportunidad, salvo que se haya cumplido con los extremos indicados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no siendo el caso de autos, aunado al hecho de haberlo alegado la parte demandada en su defensa, motivo por el cual esta Sentenciadora se permite concluir que la parte accionante no probó la obligación reclamada a la parte demandada, por cuanto no consta en autos los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron el contrato al cual se contrae la presente acción careciendo de eficacia probatoria las copias simples consignadas junto al escrito libelar y así se declara
Observa este Tribunal que la parte actora en su escrito libelar que demanda los DAÑOS Y PERJUICIOS, como consecuencia de la conducta de la contratista, por el incumplimiento del contrato; en este sentido considera esta Juzgadora señalar que no habiendo demostrado la parte actora los términos del contrato al cual se refiere en su demanda aunado a no haber dado cumplimiento al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que el libelo de la demanda deberá expresar: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”; no desprendiéndose de su escrito libelar que haya especificado los daños y perjuicios que se le han ocasionado, este Tribunal declara improcedente su petición. Así se declara.

III
Dispositiva

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por PAOLO DOMENICO CIARROCCHI CIOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro6.815.513, de este domicilio, en su condición de presidente de la empresa CONSTRUCTORA BRUNO 99, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 78, Tomo A-01, de fecha 14 de febrero de 2006, contra ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO DE ORIENTE (SUCRE), inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzátegui, en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el Nº 01, folio 08, Protocolo Primero Tomo 13, tercer Trimestre, representada por el ciudadano RAMON APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.505.961. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m se publicó la anterior decisión. Conste;

La Secretaria