REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2008-000260

Visto el escrito de fecha 31 de octubre de 2011, presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y Tránsito de este Estado, por la abogada en ejercicio GABRIELA FARIAS CARVAJAL, en su carácter acreditado en autos, y visto el contenido del mismo mediante el cual solicita la reposición de la causa, toda vez que la misma se mantuvo paralizada desde el día 11 de octubre de 2010, hasta el día 13 de mayo de 2011, es decir , por espacio de mas de siete (7) meses, dejando nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha 21 de marzo de 2011, y visto igualmente el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2012, por ante ese mismo Juzgado, por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado ISMAEL BARRERA, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita se declare sin lugar la solicitud de reposición presentada por la abogada GABRIELA FARIAS, por los razonamientos expuestos en el referido escrito, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:

Puede constatarse del Sistema computarizado JURIS2000, que efectivamente la presente causa estuvo paralizada por espacio de siete (7) meses, por falla sistemática producida en la presente causa, y cuyos motivos, fueron explanados por la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Anzoátegui, mediante oficio número 2011-26, de fecha 21 de marzo de 2011.-

Ahora bien, mediante auto dictado en fecha 03 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a dar orden procesal a la causa, y en ese sentido dispuso:
“…
Vista la Recusación presentada en fecha 02 de agosto de 2010, interpuesta por ante éste Despacho por el ciudadano GREGORIO GARCIA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.194.102, asistido por la Abogada MARIELLA LARES, inscrita en el Inpreabogado Nº 52.553, aperturándose el respectivo Cuaderno de Recusación en fecha 05 de agosto de 2010, y ordenándose remitir el expediente principal signado con el Nº BP02-M-2008-000260, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del estado Anzoátegui; la cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y Transito de ésta Circunscripción judicial. Observándose que en fecha 22 de septiembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual Recusa al Abogado Jesús Gutiérrez, en su condición de Juez de dicho Tribunal, aperturándose en fecha 23 de septiembre de 2010, el respectivo cuaderno de recusación, ordenándose remitir la causa principal Nº BP02-M-2008-000260, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de ésta Circunscripción Judicial, (U.R.D.D. CIVIL), que por distribución corresponda
Asimismo, se observa que la presente causa correspondió por distribución del Sistema Juris 2000, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de ésta Circunscripción Judicial, quien mediante Acta levantada en fecha 01 de Octubre de 2010, se Inhibe de conocer la causa, fundamentándola en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, alegando enemistad manifiesta con el Apoderado de una de las partes intervinientes en el mencionado juicio.
Ahora bien, se observa en el sistema, informe levantado en fecha 09 de mayo de 2011, por la U.R.D.D. (no penal) de Barcelona, mediante la cual señala que en fecha 15 de octubre de 2010, recibió por ante esta Unidad con Oficio Nº 0790-0694, de fecha 08 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Anzoátegui, en el cual remiten expediente original signado con el Nº BP02-M-2008-000260, con motivo del Juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, siendo remitido al Coordinador Jefe de la Oficina de Recepción de Documentos del Área No Penal de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que al recibir el presente expediente, al proceder a aceptar la itineración a través del sistema Juris 2000, se mostró un recuadro en lo que se leyó: “Las ponencias disponibles para la itineración del asunto BP02-M-2008-000260, esta exentas o se han inhibido. Debería crear la Ponencia Accidental, ¿Desea crearla ahora?.” Y Una vez aceptada la itineración de la causa, se verificó el ítem de Consulta de Datos e Hitos Históricos, en el cual se comprobó la Recusación de los Juzgados Cuarto y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del estado Anzoátegui, y la Inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Estado Anzoátegui. Señalando que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, permaneció por más de un año sin despachar, por tanto no correspondía distribución de caso alguno. Una vez retirada la exención del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui, por el Despacho de Rectoría, esa Coordinación procedía a realizar la distribución del presente expediente; y es cuando se observa que la causa se encuentra ubicada en el Órgano: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, verificando igualmente en Datos Generales, la siguiente información: Estado: Suspendido; Motivo Estado: Suspendido por seguimiento Internamiento; Órgano Ubicación: U.R.D.D. (no penal) –Barcelona. Siendo comunicada dicha de manera verbal a la Oficina de Desarrollo Informático, reportándose a su vez a la Oficina de Soporte con sede en Caracas.
Se observa, que en fecha 21 de marzo de 2011, la Coordinación de la U.R.D.D. (No Penal), remite a éste Juzgado, mediante Oficio Nº 2011-26, el expediente Nº BP02-M-2008-000260, solicitado así mediante oficio Nº 127-11, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2010, en la cual declaró SIN LUGAR La Recusación planteada por el ciudadano Gregorio García Alfonso, asistido por la Abogado Mariela Lares Rivero, en contra de la ciudadana Juez de éste Despacho, no pudiéndose realizar la respectiva itineración a ésta Juzgado, en el momento de la recepción del mencionado oficio, por cuanto la anomalía en el sistema del presente asunto fue resuelto en fecha 06 de mayo de 2011.
En fecha 13 de mayo de 2011, éste Juzgado le da entrada a la presente causa, avocándose la ciudadana Juez al conocimiento del mismo, y vista la diligencia de fecha 24 de mayo de mayo de 2011, suscrita por la Abogada FLORENTINA SEPULVEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.461, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el saneamiento procesal en la presente causa; éste Tribunal, a los fines de determinar los lapsos procesales y el estado en que se encuentra el presente Juicio, ordenó requerir Cómputo certificado por Secretaría de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de ésa Circunscripción Judicial, de los días de despacho transcurridos en ese periodo mediante el cual la presente causa, fue conocida por esos Juzgados.-
En tal sentido, para establecer el orden procesal y el estado en que se encuentra la presente, observamos que en fecha 24 de agosto de 2011, se recibió mediante Oficio Nº 2010-433, resultas de la comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Décimo Octavo del Municipio De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comenzando a transcurrir al primer día de despacho siguiente, el lapso para la contestación de la presente demanda, ahora bien del computo recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de ésta Circunscripción Judicial, se observa que transcurrieron por ante ese Juzgado Tres (03) días de despacho, correspondientes a dicho lapso, los cuales fueron el 17, 20 y 22 de septiembre de 2010; asimismo se observa del computo remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de ésta Circunscripción Judicial que transcurrió por ante ese Juzgado Un (01) día de despacho, siendo el 30 de septiembre de 2010.-
Ahora bien, por ante éste Juzgado, desde el día 16 de mayo de 2011, hasta el 13 de junio de 2011, transcurrieron Dieciséis (16) días de despacho correspondientes al lapso para la contestación de la demanda, los cuales son los siguientes: 16, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de mayo de 2011; 01, 02, 06, 08, 09, 10 y 13 de junio de 2011. Desde el día 14 de junio de 2011 hasta el 12 de julio de 2011, transcurrieron quince (15) días para que las partes promovieran pruebas, los cuales son los siguientes: 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011; 06, 07, 08 y 12 de julio de 2011; siendo la fecha 13 de julio de 2011, el día para agregarlas a los autos, y hasta el día 21 de julio de 2011, para admitirlas, no haciéndolo en su oportunidad por cuanto en fecha 13 de junio se libraron los oficios solicitando el computo a los antes mencionados Juzgados, remitiendo estos dicha información en fechas 30 de junio de 2011 y 19 de julio de 2011, de los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de ésta Circunscripción Judicial, respectivamente.
…”


Pues bien, luego de paralizada la causa por espacio de siete (7) meses, debió el Tribunal que conocía la misma en ese momento, ordenar la notificación de las partes para su reanudación, más aún, si dicha paralización, fue con ocasión a fallas sistemáticas, y no por causas imputables a las partes, siendo que la misma se encontraba en fase de contestación de la demanda, es decir, se encontraba transcurriendo el lapso correspondiente a esa etapa procesal, todo lo cual se evidencia de los distintos cómputos emanados de los Tribunales en los cuales ha cursado la misma, y motivado al hecho de las recusaciones e inhibiciones producidas en el caso de marras, aunado a su paralización por el tiempo antes señalado, no debió omitirse la notificación de las partes, pues con ello, evidentemente se vulneró no solo el derecho a la defensa, sino también el debido proceso, quedando la parte demandada, sin duda alguna, en estado de indefensión, pues dicha causa procedió su curso legal correspondiente al primer día de despacho del Tribunal donde se encontraba para ese momento, perdiéndose evidentemente para la parte demandada, el control de los lapsos procesales.-

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Por otra parte ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir un fin útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, por lo tanto los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que conlleven violación del derecho al debido proceso y a la defensa, para poder acordar una reposición

De manera que la reposición no es un medio de defensa, sino una garantía y control de la pureza del proceso “para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de vicios que puedan afectar su validez” , por lo tanto, y visto que existen errores procedimentales que atentan no solo contra el derecho a la defensa, sino también contra el debido proceso, es por lo que quien aquí decide, actuando como Directora del Proceso, y en aras de garantizarle a las partes no solo el derecho a la defensa, sino también el debido proceso, garantizándoles a la mismas la seguridad jurídica, que como justiciables merecen, y la cual estoy constreñida a brindarles, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se repone la presente causa, al estado de notificar a las partes para la reanudación de la causa, en la etapa procesal en que se encontraba para el momento de la paralización por las causas antes expuestas, es decir, al estado de que siga transcurriendo el lapso de contestación de la demanda, por tanto, si por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, transcurrieron tres (3) días del referido lapso, a saber 17, 20 y 22 de septiembre de 2010, y por ante el Juzgado Primero, de igual competencia, transcurrieron dos (2) días de despacho, a saber 30 de septiembre y 01 de Octubre de 2010, pues debe computarse el día en el cual se produce la inhibición del ciudadano Juez del referido Juzgado, para un total de cinco (5) días de despacho, que transcurrieron ante los mencionados Tribunales, en ese sentido, al día siguiente de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se realice, se reanudará la causa, correspondiendo ese día, el sexto (6) del lapso de contestación de la demanda. Así se decide.

En consecuencia, se dejan nulas y sin efecto alguno, todas las actuaciones posteriores a la fecha 01 de Octubre de 2010, correspondiendo a este Tribunal su reanudación en virtud de las recusaciones e inhibiciones producidas por ante los Juzgados 1º, 2º, y 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así también se decide.- Cúmplase lo ordenad.-
La Juez Provisorio

Dra. Helen Palacio García

La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella.-