REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-M-2009-000086
Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.590, actuando con el carácter acreditado en autos, y visto el contenido del mismo, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la misma, por cuanto transcurrieron tres (3) días de despacho, desde el vencimiento del plazo que el Tribunal fijó para que la parte actora consignara los documentos fundamentales de la acción, en original, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:
De las actas que conforman el presente expediente se observa, que en mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2011, el demandado de autos procedió a oponer cuestiones previas, y entre otras, opuso la contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentando la misma en el hecho de que la parte actora debió consignar los instrumentos de cambio en los cuales sustenta su pretensión, indicando el incumplimiento en el plazo fijado por el Tribunal, mediante auto de fecha 03 de Abril de 2009, en ese sentido, este Tribunal, en fecha 27 de Enero de 2012, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos, dejando establecido con respecto a la cuestión alegada, lo siguiente:
Ahora bien, para resolver este Tribunal observa: el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere como señala el profesor Arístides Rangel Rombergs, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, como en el resto de las cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un exámen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza. Aquí la cuestión previa se refiere exclusivamente a la acción, y ella se entiende como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y su objetivo es obtener el rechazo de la acción pretendida, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, y el efecto de su declaratoria con lugar, es la extinción del proceso.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la regla general, es que los tribunales deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley; siendo ello así en principio no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis de la demanda.
Por su parte el autor Patrick J. Baudin, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Págs. 803 y 804), estableció lo siguiente:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención a una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.
La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En este sentido, en cuanto al fundamento de la cuestión previa aludida, se evidencia que la demandada la ampara en la no producción con la demanda de los instrumentos que demuestre el derecho deducido.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que exige la norma para la procedencia de la acción que resulta inadmisible la demanda cuando no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega (Ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil), sin embargo, conforme a los términos que anteceden este Tribunal ha dejo establecido que el actor si consignó los instrumentos fundamentales siendo requeridos los originales por este Tribunal a los fines de la admisión como en efecto consta en autos, de manera tal que no hay contravención a la norma invocada, y por lo tanto no se desprende normativa alguna que prohíba la admisión de la demanda en la presente causa, conforme a los términos alegados por la demandada para fundamentar la aludida cuestión previa.
En este orden de ideas, se observa que afirmando la parte actora la deuda de instrumentos cambiarios sobre los cuales se emitirá pronunciamiento en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, ésta conforme a nuestro ordenamiento jurídico está facultada para ejercer la acción por cobro de bolívares vía intimación, considerando esta Sentenciadora que la parte demandada alega la cuestión previa en cuestión, habiendo observado este Tribunal los supuestos de admisibilidad de dicha acción procedió conforme a los lineamientos previstos al respecto.
Por todo lo antes expuesto observa esta Juzgadora que el ejercicio de la acción por cobro de bolívares vía intimación no está prohibido por la Ley, menos por los argumentos expuestos por la parte demandada, por el contrario está protegida por ella; en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada.- Así se decide.-
De manera que, los motivos sobre los cuales fundamentó la parte demandada la cuestión previa alegada, son los mismos por el cual la misma parte ocurre ante este Despacho, a los fines de solicitar la reposición de la causa, y siendo que, en la oportunidad de dictar la sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal se pronunció sobre dicha incidencia, y cuyo extracto se citó en el párrafo que antecede, declarándola sin lugar, el demandado de autos, no ejerció su derecho de interponer el respectivo recurso de apelación, quedando firme la misma, por lo cual, no puede, en esta etapa del proceso, solicitar la reposición de la causa con tales fundamentos, en virtud de que este Juzgado, ya emitió pronunciamiento con relación a ello.
En consecuencia, este Tribunal, ratifica el contenido de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 27 de Enero de 2012, y niega la solicitud de reposición presentada por el abogado JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.590, y así se decide.-
La Juez Provisorio
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria
Dra. Marieugelys García Capella
HPG/mónica
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