REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BH03-X-2011-000089
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-F-2011-000147


PARTE
DEMANDANTE: VICENTA INFANTES DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-587.331, de este domicilio.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: WILMER DIAZ MEJIAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.577.-

PARTE
DEMANDADA: EDGAR RAFAEL PERALES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.957.016.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: GLADYS GUAICARA y MAYRA RENGEL, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 80.716 y 88.273, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por PARTICION DE COMUNIDAD, intentado por la ciudadana VICENTA INFANTES DE SILVA, en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL PERALES INFANTE. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que en fecha 16 de marzo de 2010, adquirió mediante cesión de derechos el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, cuya identificación consta en el libelo de demanda y se dan por reproducida;…que el restante veinticinco por ciento (25%) del mencionado inmueble corresponde al ciudadano EDGAR RAFAEL PERALES INFANTE, …que el inmueble en litigio se encontraba abandonado en malas condiciones de habitabilidad y desocupado de personas, que se dispuso a invertir dinero de su propio peculio en la reparación y reacondicionamiento del inmueble lo cual hizo restaurándolo en condiciones de habitabilidad, cancelando los servicios e impuestos a fin de negociar el mismo y lograr una partición amistosa, comunicándole al ciudadano EDGAR RAFAEL PERALES INFANTE propietario del veinticinco por ciento (25%) lo realizado al inmueble, no logrando una respuesta satisfactoria sino que por el contrario en fecha 01 de mayo de 2011, el ciudadano EDGAR RAFAEL PERALES INFANTE de manera intespectiva violó las cerraduras y candados de las puertas de acceso al inmueble y ocupó el inmueble con su grupo familiar impidiéndole el acceso al inmueble…que por los hechos narrados y derecho invocado procede a demandar al ciudadano EDGAR RAFAEL PERALES INFANTE en su carácter de propietario del veinticinco por ciento (25%) del mencionado inmueble por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD para que convenga en ello o en su defecto sea condenado.
En fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de la contestación.
En fecha 01 de noviembre de 2011, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación del demandado.
En fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó el desglose de las actas correspondientes a la oposición formulada por el demandado a los fines de tramitarlo por cuaderno separado.
En fecha 27 de enero de 2012, la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.

CUADERNO SEPARADO DE OPOSICIÓN
En fecha 13 de diciembre de 2011, la parte demandada presentó escrito en los siguientes términos: De conformidad con los artículos 429, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano Vigente en su ordinal N 3º proceden a formalizar TACHA DEL INSTRUMENTO PUBLICO presentado por la acciónate en su escrito libelar referido a la cesión del inmueble que supuestamente realizara la ciudadana difunta MARGARITA INFANTE DE PERALES, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 060, Tomo 032 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría… que solicitan al Tribunal que orden la experticia correspondiente a los fines de probar la veracidad de la firma que aparece en el mencionado documento, así como también se nombre el experto o el organismo para la realización de la prueba de cotejo, solicitando la exhibición del documento original así como también se oficie lo conducente a la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL (ficha de firma) para realizar la prueba de cotejo y comparar la firma de la ciudadana MARGARITA INFANTE DE PERALES en los documentos bancarios, consignan copia de la cédula de identidad y copia certificada de declaración sucesoral Nº 706-798 de fecha 01-12-2006 y certificado de solvencia y donaciones Nro. B707/1851 realizada por ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) …que rechazan, niega y contradicen en todas y cada una de sus partes que la ciudadana VICENTA INFANTE DE SILVA haya adquirido el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad sobre un (1) inmueble constituido por parcela y casa sobre ella construida…niegan que el restante veinticinco por ciento (25%) le corresponda al ciudadano EDGAR RAFAEL PERALES INFANTE, ya que éste es el único heredero de la ciudadana MARGARITA INFANTE DE PERALES, es decir cuenta con el cien por ciento (100%) de la propiedad del inmueble , según se desprende de la declaración sucesoral y su respectivo certificado de solvencia…rechaza, niegan y contradicen que se encontraba en estado de abandono y en malas condiciones de habitabilidad ya que el ciudadano EDGAR RAGAEL PERALES INFANTE se encontraba hospitalizado convaleciente de un accidente cerebro vascular que sufrió el 13 de septiembre de 2010 por lo que no podía hacerse cargo del inmueble, y fue la ciudadana VICENTA INFANTE DE SILVA haya realizado gestión alguna para que su mandante le pagara los gastos de reparación de la casa, sin embargo ella ha seguido cobrando las pensiones de vejez y sobreviviente con que contaba la ciudadana MARGARITA INFANTE DE PERALES madre de su mandante, además de estar causando perjuicio al Estado Venezolano…niegan que haya entrado de forma intempestiva al inmueble…en cuanto a la partición y liquidación de la comunidad se oponen a la misma por cuanto quien tiene todo el derecho de propiedad sobre el inmueble que forma parte de este litigio es su apoderado EDGAR RAFAEL PERALES y por cuanto no existe comunidad alguna.
En fecha 12 de enero de 2012, la parte demandada presentó escrito de formalización de tacha formulada en la presente causa.-
En fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal declaró no formalizada la tacha por extemporánea.
En fecha 24 de enero de 2012, ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 06 de febrero de 2012, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte.
En fecha 09 de enero de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes declarando sin lugar la oposición formulada por la parte demandada respecto a las pruebas de la parte actora.
En fecha 16 de febrero de 2012 la parte demandada presentó escrito de tacha de testigos.
En fecha 27 de febrero de 2012, se realizó acto de nombramiento de expertos a los fines de evacuar la prueba de cotejo en la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2012, comparecieron los testigos PEDRO CELESTINO YAGUARAN VELASQUEZ, TOMASA CONTRERAS DE LOPEZ, LUISA ELENA ARAGORT PECHE, PEDRO RAFAEL DE LA TRINIDAD SOLORZANO GUANIRES.
En fecha 02 de marzo de 2012, compareció el testigo MANEL SALVADOR INFANTES, BARBARA TERESA BARRIOS OSORIO, MARIA ISABEL INFANTE MARTINEZ, JANETT JOSEFINA INFANTE MARTINEZ, CARMEN ODILIA INFANTE DE ORTIZ,.
En fecha 02 de abril de 2012, los expertos designados en la presente causa consignaron informe pericial.
En fecha 30 de abril de 2012, ambas partes presentaron escrito de informes en la presente causa.
En fecha 02 d mayo de 2012, este Tribunal mediante auto dice vistos y entra en etapa de sentencia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales esta Juzgadora observa que la parte actora pretende la partición de un inmueble del cual alega mantiene en comunidad con el demandado, que el mismo le pertenece conforme cesión de derechos que le hiciera la hoy fallecida MARGARITA INFANTE DE PERALES, en la proporción del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la parcela de terreno y casa sobre ella construida; en la oportunidad de contestación el demandado se opuso a la partición alegando que es el único propietario del inmueble por ser el único heredero de la pre nombrada de cujus, procediendo a tachar el documento presentado por la demandante; negando, rechazando y contradiciendo los términos de la demanda.
Vistos los argumentos de ambas partes, este Tribunal a los fines de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en cumplimiento del artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva procede a la valoración de las pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió documento aportado con la demanda marcado con la letra “A”, afirmando que el mismo no fue impugnado oportunamente tomando en cuenta que constituye instrumento fundamental de la demanda; al respecto observa esta Juzgadora que el mismo se contrae al instrumento por el cual la parte actora aduce derechos sobre el inmueble en controversia, y por cual tendría la cualidad de instrumento fundamental de la demanda; sin embargo, cabe destacar que si bien es cierto que la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia procedió a tachar dicho documento, cuya formalización fue declarada extemporánea, no es menos cierto que en ejercicio del derecho a la defensa y uso de medios probatorios la parte actora promovió la prueba de experticia la cual fue debidamente practicada y de la cual se obtuvo como resultado que el documento bajo análisis no fue suscrito por la fallecida MARGARITA INFANTE DE PERALES, conforme a los documentos analizados, no siendo impugnado ni objetado el informe pericial el mismo tiene valor probatorio, en consecuencia, mal podría este Tribunal valorar el documento por el cual la accionante afirma que se le concedieron derecho sobre el inmueble en controversia. Así se declara.-
Promovió la prueba de informes, para que se oficiara al Registro Público el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que informe si consta o no en los libros, registro o archivos algún registro sobre el inmueble registrado en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el Nº 2011-539 Asiento Registral 1 correspondiente al libro de Folio real el año 2011; no cursa en autos resultas de dicha prueba en este sentido este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL SALVADOR INFANTE, BARBARA TERESA BARRIOS OSORIO, MARIA ISABEL INFANTE MARTINEZ, JANETT JOSEFINA INFANTE MARTINEZ, CARMEN ODILIA INFANTE DE ORTIZ, al respecto observa esta Juzgadora que los testigos MANUEL SALVADOR INFANTE, MARIA ISABEL INFANTE MARTINEZ, JANETT JOSEFINA INFANTE MARTINEZ, CARMEN ODILIA INFANTE DE ORTIZ, resultan inhábiles para rendir declaración en la presente causa de conformidad con el artículo 480 de nuestra Ley adjetiva, por la condición de parientes que éstos mismos han manifestado en sus respectivas declaraciones; en cuanto al ciudadano MANUEL SALVADOR INFANTE éste en la primera repregunta declaró ser hermano de la demandante; por su parte las testigos MARIA ISABEL INFANTE MARTINEZ, JANETT JOSEFINA INFANTE MARTINEZ, CARMEN ODILIA INFANTE DE ORTIZ, declararon a viva voz ser sobrinas de la demandante, motivos por cual mal puede otorgarle este Tribunal veracidad a sus dichos, quedando por ello desechados del presente juicio. Así se declara.
En o que se refiere a la testigo BARBARA TERESA BARRIOS OSORIO, este Tribunal considera que un (1) solo testigo no constituye pruebas, quedando impedido este Tribunal para la evaluación correspondiente de su declaración. Así se declara.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promueven la prueba de cotejo, pro cuanto la firma que aparece en el documento no se asemeja a la firma de la ciudadana MARGARITA INFANTE DE PERALES; se observa de autos que fue consignado por los expertos designados el informe pericial, no siendo el mismo impugnado por la contraparte obteniendo eficacia probatoria el presentado en autos, en este sentido, queda demostrado que la firma contenida en el identificado documento no corresponde a la de cujus MARGARITA INFANTE DE PERALES. Así se declara.
Promovió documentales contentivas de copia certificada de declaración sucesoral nº 706-798 de fecha 01 de diciembre de 2006; declaración sucesoral Nº 2011/166; consulta de Instituto Venezolano de Seguros Sociales de fecha 12/12/2011; en relación a dichas instrumentales observa este Tribunal que las mismas al emanar de terceros ajenos a la presente controversia debieron ser ratificadas por dichos entes a través de la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desechan de autos. Así se declara.-
Promovió copia certificada de Declaración de Únicos, Universales Herederos de la ciudadana MARGARITA INFANTE DE PERALES, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de este Estado; al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo debe dejarse establecido que dicha instrumental por si sola no es suficiente para enervar la pretensión de la actora, por cuanto la misma no indica que los bienes dejados por la mencionada ciudadana pertenezcan al demandado. Así se declara.
Promovió la testimonial de los ciudadanos: PEDRO CELESTINO YAGUARAN VELASQUEZ, PEDRO SOLORZANO, TOMASA CONTRERAS DE LOPEZ, LUISA ELENA ARAGORT PECHE, GLADYS JOSEFINA FRANCO FARIAS y TULA CARVALLO MEJIAS; en relación a la declaración de la ciudadana TOMASA CONTRERAS DE LOPEZ, observa este Tribunal que en la Primera Repregunta que se le formulara, respecto a si tiene interés en el presente juicio, la misma contestó: “no, lo hice porque eran mis amigos de toda la vida, eran mis vecinos…”; en este sentido, si bien no especifica a quien se refiere considera esta Sentenciadora que de su declaración se desprende interés en las resultas del presente litigio, resultando así inadmisible su testimonial de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha. Así se declara.-
En lo que se refiere a la declaración de la ciudadana LUISA ELENA ARAGORT PECHE, observa esta Juzgadora que la misma en respuesta a la cuarta pregunta, entre otras cosas manifestó “…era una señora con la cual nos unía una relación afectiva de vecinos por cuanto se involucró con el grupo de amistades con la que se relacionaba su hijo…”; en este sentido, se desprende amistad entre la testigo y el demandante siendo éste su promovente por lo cual puede resultar interés indirecto en las resultas del presente litigio, motivo por el cual mal puede este Tribunal otorgar credibilidad a sus dichos, en consecuencia se desecha. Así se declara.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos PEDRO CELESTINO YAGUARAN VELASQUEZ, y PEDRO SOLORZANO, observa este Tribunal que los mismos no incurren en contradicciones declarando respecto a los hechos debatidos en la presente causa, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por ambas partes para demostrar sus alegatos, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El juicio de partición constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con un libelo de la demanda, que además de cumplir con los requisitos del 340 del mismo Código, debe expresar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los condominos y el porcentaje posible a distribuir.

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (omissis)."
A tenor de lo señalado en la norma se deduce que el juicio de partición de bienes se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, pero solamente cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque lo contrario conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario, en el cual habría lugar para el ejercicio del recurso de apelación, así como el extraordinario recurso de casación.
En torno a lo expuesto ut supra, la Sala de Casación Civil, señaló:
"El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación." (Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios.

Así las cosas, según los términos de la demanda y sus anexos, con los cuales la parte demandante pretende fundamentar la acción intentada, observa este Tribunal que si bien es cierto que la parte actora consigna el instrumento por el cual afirma se le cedieron derecho de propiedad en un setenta y cinco (75%) por ciento sobre un inmueble, y afirmando que el restante veinticinco por ciento (25%) corresponden al demandado, no es menos cierto que no consigna documento del cual se desprenda como tal la aludida comunidad, no dando así cumplimiento a la norma al consignar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, aunado a que el instrumento por el cual aduce tener derechos de propiedad sobre el inmueble en controversia fue desvirtuado a través de la prueba de experticia, debidamente evacuada en la presente causa, por cuanto se designaron los expertos grafotecnicos en el ínterin del juicio, presentando los mismos el informe pericial sin que la contraparte objetara su contenido, del cual se desprende que el documento por el cual se le cedieron derechos no fue otorgado por la de cujus MARGARITA INFANTE DE PERALES, restándole así eficacia probatoria a dicho instrumento; considera quien sentencia que la parte actora no fue diligente en dar cumplimiento al primer supuesto de procedencia de la acción de partición al no consignar con la demanda el título del cual se origina la comunidad alegada y cuya partición pretende, reposando sobre la accionante dicha carga procesal conforme lo exige la norma citada supra no bastando para ello la consignación del documento por el cual alega derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico, es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; SIN LUGAR la pretensión por partición de comunidad, intentada por la ciudadana VICENTA INFANTES DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-587.331, de este domicilio, en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL PERALES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.957.016. Así se declara.
Se condena en costas a la parte demandante de autos, en virtud de haber sido vencida totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 11:40 A.M, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,