REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000979

DEMANDANTE: ARGENIS BENITO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.344.792, de este domicilio
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
ACTORA: RAFAEL RAMIREZ OBANDO, JOSELIN RODRIGUEZ HERNANDEZ, DAYANA CANDIALES GUERRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.934, 139.061 y 141.241, respectivamente.-


DEMANDADA: FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.301.070, de este domicilio.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: ERNESTO MEJIAS GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

I

Se contrae la presente causa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentado por el ciudadano ARGENIS BENITO LUNA, en contra de la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, antes identificados. Expone la parte demandante en su libelo de demanda: que con fecha 15 de abril de 2010, suscribió en Barcelona Estado Anzoátegui un documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable, que la ciudadana FERLLINI BOLIVAR TORREALBA dio en venta una casa enclavada en terreno municipal ubicada en la Vereda 3, Nº 21, barrio Buenos Aires de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)los cuales la vendedora recibió de manos del comprador mediante cheques de gerencias…que durante el tiempo transcurrido desde la autenticación mas de catorce (14) meses han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones amigables llevadas a cabo a fin de conseguir el cumplimiento las cuales han durado demasiado tiempo en vista de las repetidas promesas verbales de entrega…que para exigir la entrega material del inmueble objeto de demanda, el pasado julio de 2010 fue introducida y conocida por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, entrega material de bien inmueble y fue tal la burla de la ciudadana que su apoderado hizo oposición en el expediente, evidenciando la negativa del vendedor en cumplir con la obligación de vendedor establecida en el Código Civil…que en fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito acude para demandar cumplimiento del contrato y demanda a la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, para que convenga o sea condenada en el cumplimiento de contrato de venta del bien vendido mediante la entrega de un inmueble ubicado en la vereda 3, Nº 21, Barrio Buenos Aires de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el pago de los servicios públicos hasta la entrega del inmueble, el pago de los daños materiales en el inmueble por el abandono de mantenimiento que ha permitido el deterioro del inmueble, el pago de daños y perjuicios y las costas.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.-
En fecha 19 de octubre de 2011, la parte demandante consignó emolumentos para la citación.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la parte demandante reformó la demanda; cuya reforma fue admitida en fecha 24 de noviembre de 2011.
En fecha 19 de enero de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación en los siguientes términos: que rechaza, niega y contradice la pretensión del demandante al aspirar despojar a su mandante de un inmueble de su propiedad aduciendo que ésta se lo vendió, siendo que el verdadero negocio jurídico que existió fue un préstamo que generaría intereses, que asciende a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), que el ciudadano ARGENIS BENITO LUNA es prestamista y su modus operando es hacer que sus clientes firmen contratos de compra venta para de esa manera ejercer mayor presión sobre los ciudadanos que busquen su desinteresada ayuda, que en pasado reciente su representada ha efectuado negocios jurídicos denominados préstamos y le han sido satisfechos el monto adeudado en su oportunidad mas el pago de los intereses… que los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que le prestó el demandante a su representada fueron utilizados por ésta para cumplir con el compromiso que ella adquirió con la administración pública central por conducto de la electricidad de Caracas para realizar un sinfín de obras a través de la Asociación Cooperativa “El Caney 1645 RL”, que a pesar de cumplido el compromiso con la Administración Pública Central la misma no le ha pagado el trabajo efectuado, situación que conoce el demandante …que rechaza lo argüido por el demandante al igual que la estimación de la acción en CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,oo) por ser exagerado…que se compromete en pagar al ciudadano ARGENIS BENITO LUNA, el dinero que le prestara incluyendo los intereses moratorios.
En fecha 15 de febrero de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Febrero de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.
En fecha 19 de febrero de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 07 de mayo de 2012, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó efectuar cómputo de días de despacho a los fines de determinar los lapsos procesales en la presente causa.
Seguidamente, en esa misma fecha se realizó el cómputo ordenado dejándose establecido el lapso de evacuación de pruebas y el lapso para presentación de informes habiendo transcurrido para éste once (11) días para esa fecha; procediendo por auto separado a declarar extemporáneo el escrito presentado por la parte accionante.-
En fecha 16 de mayo de 2012, ambas partes presentaron escrito de informes en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2012, este Tribunal mediante auto dice vistos y entra en etapa de sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECICIR

Este Juzgado a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:
Afirma la parte demandante en la presente causa, que suscribió contrato de compra venta con la demandada sin que ésta haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble vendido, siendo su pretensión el cumplimiento del contrato en referencia en el sentido que la demandada haga la efectiva entrega del inmueble; mas indemnización por daños materiales ocasionados al inmueble y daños y perjuicios, además que entregue el inmueble solvente de los servicios públicos; en la oportunidad de contestación la demandada en ejercicio de su derecho a la defensa alegó que el verdadero negocio jurídico existente entre ella y el demandante el un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIBARES (Bs. 200.000,oo) que el demandante es prestamista y hace que sus clientes le firmen contratos de compra venta para ejercer presión. Rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada.-
Por cuanto observa esta Juzgadora que la demandada impugnó la cuantía, emitirá pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Sostiene la demandada en su escrito de contestación que rechaza la estimación que de la presente acción hace de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,oo) por ser esta demasiado exagerado.
Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora resolver conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple –como en el caso de autos- ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (sentencia de 24 de septiembre de 1998, María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial citado que cuando la parte demandada contradice pura y simplemente la estimación del demandante, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición, aunado a que no es solo alegar un hecho nuevo sino que debe probarlo, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
En el caso de autos, si bien es cierto que la parte demandada indicó que rechaza la cuantía por considerarla exagerada, no es menos cierto que le corresponde la carga probatoria en cuanto a la estimación de la demanda.
En relación a la carga de la prueba, tal como fuera indicado anteriormente, es a la parte demandada como impugnante a quien le corresponde demostrar el hecho nuevo alegado como lo es que indica que es exagerada la estimación de la demanda, no bastando sólo su alegato sino que debió demostrarlo en autos por vía idónea de la cual se desprenda el valor del inmueble objeto de juicio para la fecha de la presentación de la demanda, así como indicar cual a su decir era el monto prudencial correspondiente a la cuantía de la demanda.
En consecuencia, con base en el criterio citado se considera que si bien la parte demandada impugnó la estimación del actor al considerarla exagerada, sin embargo no indicó cuál –a su criterio- sería la nueva cuantía, como tampoco trajo prueba de sus argumentos, en cuanto a que sea exagerada. Así se declara.
Por los motivos antes expuestos, habiendo impugnado la demandada la cuantía sin establecer cuál sería el monto que corresponde por cuantía y menos haber demostrado lo exagerado que afirma es la estimación hecha por el actor, es por lo que considera este Tribunal que la estimación del accionante indicada en el libelo de demanda es válida por cuanto no hubo prueba que la desvirtuara. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto como ha sido el anterior punto, resuelve este Tribunal sobre el fondo de la controversia previo análisis de las pruebas promovidas por las partes a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos en estricto cumplimiento al principio dispositivo establecido en nuestra Ley Adjetiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió el mérito favorable de autos, sin indicar hechos o pruebas específicas, constituyendo así una promoción genérica de pruebas de manera tal que no se realiza análisis al respecto. Así se declara.
Promovió documento en el cual la demandada manifiesta su voluntad en vender al demandante; por cuanto dicho documento constituye instrumento fundamental de la demanda este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes asumieron sus respectivas obligaciones, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió partida de nacimientos de los tres (3) hijos menores del demandante, para demostrar la necesidad de su representado ya que dicha negociación fue realizada en función de entregarle esa casa; al respecto de dichas instrumentales considera esta Juzgadora que las mismas resultas impertinentes por cuanto no es motivo de discusión los hechos que originaron la negociación debatida en juicio. Así se declara.
Promovió marcado con las letras G, y H documentales contentivos de liberación de INAVI para la venta, constancia de Notaría de la cancelación de derechos arancelarios y talones de los cheques de gerencia; considera esta sentenciadora que dichos instrumentos en nada conducen a las resultas del presente juicio motivo por el cual no le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió marcados con las letras I, J documentales contentivas de planilla de inscripción catastral que demuestra la cancelación de los impuestos municipales por el demandante y la cancelación por ante Hidrocaribe, lo que demuestra el ánimo de dueño del demandante; en relación a dichos instrumentos considera esta Juzgadora que los mismo al emanar de terceros ajenos a la controversia debieron ser ratificados en juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, por lo cual se desechan de este juicio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve documentos contentivos de venta efectuada por la demandada por el mismo inmueble al demandante en fecha 06 de octubre de 2008; documento de venta del demandante a la demandada sobre el mismo inmueble, para demostrar que el ciudadano ARGENIS BENITO LUNA utiliza la compra venta para despojar a los ciudadanos de sus bienes, para encubrir el verdadero negocio jurídico, el préstamo; al respecto debe señalar este Tribunal que versan dichos instrumentos sobre negociaciones de compra venta sobre el mismo inmueble sin embargo no existen fundados motivos para determinar que eso sea producto de otro negocio jurídico, por cuanto así es el proceder de los sujetos en el libre desenvolvimiento de la voluntad de las partes, no pudiendo esta Juzgadora sacar elementos fuera de los demostrados en autos, en consecuencia mal puede determinar este Tribunal que por el efecto de venderse el inmueble y devolverse en venta a su propietario original se demuestre otro negocio jurídico fuera del contenido en los instrumentos, por lo cual no demuestra el alegado préstamo señalado por la demandada. Así se declara.
Promovió documentales contentivas de: Copias certificadas de entrega material en contra de la demandada y el ciudadano Nelson Jesús Guatarama; para demostrar que utiliza el contrato de venta para presionar; considera esta Juzgadora que en forma alguna se desprende de dichas instrumentales lo alegado por la demandada, pro cuanto el procedimiento de entrega material se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de la entrega material de un determinado bien vendido, por lo cual no se verifica su alegato que el contrato de compra venta sea utilizado como un medio de presión. Así se declara.
Promovió documento de acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Caney 1645 RL, promovió documento de contrato entre la demandada y la Administración Pública central; respecto a dichos documentos considera esta Sentenciadora que los mismos no conducen a las resultas del presente litigio, ya que si bien fueron alegados en la contestación de la demanda los mismos no aportan solución a los hechos en controversia. Así se declara.-
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al juicio por ambas partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:
Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.
De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el cumplimiento de la obligación de su contraparte, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el cumplimiento de su obligación alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…
En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora consignó junto al libelo de demanda documento suscrito por su persona y la demandada a través del cual ésta otorgó en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble objeto de demanda, presentado dicho documento por ante los organismos competentes, verificándose en consecuencia una autentica venta, independiente de los motivos que la llevaron a suscribir dicho documento, no logrando la demandada enervar la pretensión del demandante no aportando elementos probatorios fehacientes que demostraran sus argumentos de defensa, aunado a que reconoce haber suscrito dicho contrato de compra venta, en consecuencia, habiendo demostrado el actor la venta efectuada por la demandada, tiene esta la obligación de hacer la entrega efectiva del inmueble objeto de la negociación, ya que esta es su obligación como vendedora, y no habiendo la parte demandada desvirtuado los hechos alegados por la parte actora forzoso es para quien sentencia declarar la procedencia de la presente acción.




III
DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano ARGENIS BENITO LUNA, en contra de la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, antes identificados, en consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, plenamente identificada, hacer entrega al demandante, ciudadano ARGENIS BENITO LUNA, el inmueble ubicado en la ubicada en la Vereda 3, Nº 21, barrio Buenos Aires de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en virtud de la venta que le hiciera por ante la Notaría Publica Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 015, Tomo 046 de los Libros de Autenticaciones de fecha 15 de abril de 2010. Así se declara.
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2.012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA


En esta misma fecha, siendo las 8:45 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,