REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000628
Vista la anterior demanda por Tercería, incoada por la abogada en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 81.285, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.909.598, 13.169.632, 13.690.556, y 17.733.146, respectivamente, contra la ciudadana CHRISTINA VALERIE SANEY DE D’AUGUSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.829.269, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no, antes observa:
Establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Ante el contenido normativo del artículo ut supra citado, la Jurisprudencia patria ha venido interpretando que cuando un tercero pretende ser preferido al demandante, podrá proponer ante el Juez conocedor del asunto en Primera Instancia, demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes; mediante escrito, siendo que de dicho libelo, se pasaran copias a las partes contendientes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. Asimismo, se ha señalado que el Artículo 372 ejusdem, expresa que: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado” llegando a la conclusión, de que el legislador estableció como requisito fundamental de la acción de tercería, que ésta se proponga como una demanda en forma, llenándose en el libelo todos los requisitos exigidos al efecto en el juicio ordinario, y ante el Juez de la causa, (negritas y subrayado de este Tribunal)
En efecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pauta que la demanda de tercería será propuesta ante el Juez de la causa en Primera Instancia y mediante demanda en forma, de la que se pasará copias a las partes, y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía, y en este aspecto, conforme a las normas legales en materia de tercería, el legislador ha consagrado una competencia especial, por lo que en atención a ello, es ante el Juez de la causa principal, ante quien debe intentarse la presente acción.
Por otra parte, el Legislador, en el Capítulo referido a la intervención de terceros, ha manifestado su voluntad de que los juicios sigan unidos para la ulterior instancia y sean comprendidos en una misma Sentencia, la cual no podría ocurrir, si la acción principal cursó o cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y la tercería, como acción autónoma, pretendiese intentarse por ante un Tribunal distinto, como es el caso de marras; así pues, para dar cumplimiento a lo pautado, es requisito indispensable que la acción de tercería sea propuesta por ante el Juez de Primera Instancia,
de conoce o conoció de la causa principal.-
Resumiendo lo expuesto, tenemos que la competencia especial de la tercería, puede a veces derogar los principios generales que rigen la materia, de modo que, aunque la acción para reclamar los derechos que han de ser objeto de la tercería debe ser intentada ante autoridad judicial diferente de la que por prorroga de jurisdicción u otro motivo legal cualquiera, esté conociendo del negocio pendiente, es ante ésta, y no ante el Juez natural que debe ser introducida la demanda de tercería.
Por todo lo expuesto, no cabe dudas, y así debe interpretarse de los artículos 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que toda tercería debe proponerse ante el Juez que esté conociendo o haya conocido en Primera Instancia del Juicio Principal correspondiente, de manera que como la Ley precisa la autoridad judicial ante quien ha de proponerse necesariamente la tercería, sea cual fuere la materia y la cuantía de su reclamación, no puede dirigirse a otra, por más que en razón de ellas, corresponda a esa autoridad el conocimiento del asunto, pues está claro que el único Juez Competente para toda tercería, es el del asunto principal, el cual es o fue tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana CHRISTINA VALERIE SANEY DE D’AUGUSTA, contra el ciudadano JHONNY JOSE FERMIN CEDEÑO.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de Tercería.-
La Juez Provisorio
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria
Dra. Marieugelys García Capella
HPG/mónica
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