REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2007-001232
PARTE ACTORA: LURIS SANCHEZ GAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.014.874, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.857, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
PARTE
DEMANDADA:
ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA OCV JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Simón Bolívar de este Estado, bajo el Nº 37, folios 319 al 325, Protocolo Primero, Tomo IV, en fecha 18 de abril de 2000, en la persona de su representante VIVIANO VICENTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.945.084, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA OCV LA PAZ, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Simón Bolívar de este Estado, bajo el Nº 43, folios 303 al 308, Protocolo Primero, Tomo 30, en fecha 21 de septiembre de 2004, en la persona de su representante YOSMAN DEL VALLE SUAREZ DE BRUSCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.451.571, y TERCEROS INTERESADOS.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana LURIS SANCHEZ GAGO, en contra de ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA OCV JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI, en la persona de su representante VIVIANO VICENTE HERNANDEZ, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA OCV LA PAZ, en la persona de su representante YOSMAN DEL VALLE SUAREZ DE BRUSCO y TERCEROS INTERESADOS, antes identificados. Expone la parte actora en su escrito libelar: que actúa en su carácter de integrante de la “Sucesión Mario Sanchez” propietaria de la parcela de terreno identificada pro la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Simón Bolívar de este Estado, inicialmente con el Nº 04-03 y actualmente con el Nº 04-03-31-13…que el objeto de la pretensión es una parcela de terreno de Ocho Mil Quinientos Metros cuadrados (8.500mts2) ubicada en la Avenida Anzoátegui, de esta ciudad de Barcelona, Municipio San Cristobal del hoy Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que tiene cien metros (100mts) de frente por ochenta y cinco metros (85mts) de fondo alinderado según titulo de propiedad emitido por el Concejo Municipal del hoy Municipio Simón Bolívar Nº 239 del Libro de Registro de Títulos de Tierra, en fecha Primero de noviembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1/11/1979), NORTE: Su fondo, terreno municipal; SUR: Su frente Avenida Anzoátegui; ESTE: Terreno Municipal y OESTE: terreno municipal, parcela que pertenece a la Sucesión Mario Sanchez, como consta en la Declaración Sucesoral, sus linderos conforme oficio Nº D-C-100-04 que en fecha 16 de febrero de 2004, el Director de Catastro Municipal señala que los linderos del inmueble actualmente son: NORTE: Con Barrio Colombia; SUR: Avenida José Antonio Anzoátegui; ESTE: Con empresa Metalay y OESTE: Empresa Cipriano…que fallecido el propietario causante MARIO SANCHEZ, ab intestato y después de haber librado la sucesión hoy propietaria una larga batalla jurídica a la que se vio obligada a sostener en defensa de sus legítimos derechos de propietaria, que duró más de quince (15) años, decidió ofrecerla en venta con las estructuras metálicas de dos de los tres galpones, totalmente techados y con paredes a medio levantar, construidas por el ingeniero civil, Raúl Brady, por cuenta y orden de su padre Mario Sánchez…que en el año Dos Mil (2000) a mediados del primer y segundo trimestre y como consecuencia de la relegitimación de los poderes públicos con ocasión de la aprobación de la Constitución y como actividad politiquera aupada por los derrotados surge la epidemia de violentas invasiones de todo terreno ubicados dentro de los municipios de este estado y entre uno de ellos, entre los terrenos ilegítimamente ocupados fue la parcela propiedad de la Sucesión Mario Sánchez, hecho éste materializado por la invasión que los ciudadanos que habían sido desalojados de los terrenos que habían invadido en el Viñedo…que en los primeros días del mes de abril de 2000, en reporte del diario El Tiempo se titulo GANANDO TERRENO que se observa con claridad meridiana las estructuras metálicas de las construcciones existentes sobre la parcela de terreno invadida…que ese día los ciudadanos VIVIANO VICENTE HERNANDEZ Y YOSMAN DEL VALLE SUAREZ, quienes actuaron y actúan como líderes dominantes jefe de los ocupantes ilegales conjuntamente entre otros decidieron instalarse dentro de los galpones y día a día destruyendo todo, que en aras de la protección del derecho violado la Sucesión en uno de sus integrantes dirigió comunicación a la Fiscalía del Ministerio Público en la cual denunciaba la invasión, que uno de los copropietarios dirigió comunicación al ciudadano General Julio Lara Guzmán a través de la cual denuncia que para el 23 de mayo de ese año ese grupo de invasores nuevamente habían ocupado ilegítimamente y de manera ilícita la parcela de terreno objeto de esta acción, destruyendo la estructura metálica en ella instaladas en aras de obtener la asistencia de los órganos que dentro del Estado de Derecho en el cual vivimos…que pese a todos los esfuerzos continuaron la devastadora acción de destruir todo cuanto sobre la parcela invadida se encontraba y estaba destruido, que a los fines de darle tilde de legalidad a su criminal acción, estos sujetos decidieron agruparse en una asociación civil a la cual le decidieron dar el nombre de donde está ubicada la parcela de terreno la cual está calificada como área de industrias, logrando frustrar los esfuerzos hechos ante el Alcalde, la Sindica Procuradora Municipal, como del Director de Catastro Municipal…que por diferencias entre los cabecillas de los ocupantes ilegales procedieron a registrar una nueva Organización Comunitaria de la Vivienda OCV LA PAZ, del 21 de septiembre de 2004…que por presiones de los ilegales ocupantes la Cámara Edilicia del Municipio Autónomo Simón Bolívar acordó autorizar al Alcalde para que de oficio abriera un Procedimiento Administrativo de Rescate de la parcela de terreno sin pago de indemnización alguna, la cual fue activada como se observa de Cartel de Notificación publicado en fecha 13 de junio de 2007, que desde el mes de abril del año 2000 pese a todas las gestiones y esfuerzos realizados por resolver la problemática de la invasión aún permanecen ocupando ilegalmente sin consentimiento de su legítima propietaria de la parcela de terreno… que por ello formalmente demanda a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA OCV JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA OCV LA PAZ y TERCEROS INTERESADOS para que reivindiquen a su legítima propietaria LA SUCESIÓN de MARIO SANCHEZ a la cual pertenece la parcela de terreno catastro municipal Nº 04-03-31-13, ocupadas por ellos desde los primeros días del mes de abril de 2000.
En fecha 08 de agosto de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la última citación, se ordenó librar emplazamiento de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a través de edicto para las personas que crean tener intereses en el juicio.
En fecha 02 de octubre de 2007 compareció el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación de la ciudadana YOSMAN DEL VALLE SUAREZ, en su carácter de representante de la OCV LA PAZ.
En fecha 03 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación del representante de la OCV JOSE ANTONIO ANZOATEGUI. En fecha 18 de octubre de 2007, la parte actora solicitó la citación pro carteles de la co demandada OCV JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, consignando ejemplar del diario El Tiempo en relación de la reacción de la OCV LA PAZ; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2007.
En fecha 02 de noviembre de 2007, la parte actora consignó edictos publicados en prensa.
En fecha 16 de noviembre de 2007, la parte demandante consignó carteles de citación de la OCV JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, publicados en prensa conforme fuera ordenado.
En fecha 10 de diciembre de 2007, la parte actora consignó edictos publicados en prensa.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a los fines de fijar el cartel de citación correspondiente al ciudadano VIVIANO VICENTE HERNANDEZ.
En fecha 21 de febrero de 2008, la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial a la co demandada OCV JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2008, designó a la abogada GLORIANA AGUILERA como Defensor Judicial.
En fecha 13 de marzo de 2008, la demandante solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno en controversia.
En fecha 02 de junio de 2008, la parte actora solicitó se designara nuevo defensor judicial. Este Tribunal en fecha 04 de julio de 2008, designó como nuevo Defensor Judicial a la abogada LOURDES CECILIA MARTINEZ. Cumplidas en autos actuaciones para la notificación, aceptación y citación de la Defensora Judicial designada ésta compareció en fecha 27 de mayo de 2009, consignando recibo de telegrama enviado a IPOSTEL para comunicar a la codemandada OCV JOSE ANTONIO ANZOATEGUI sobre su designación.
En fecha 05 de junio de 2009, la Defensora Judicial de la codemandada OCV JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y derechos invocados en la demanda, que su defendida esté ocupando o disfrutando la parcela identificada por Catastro Municipal con el Nº 04-03-31-13, de ocho mil quinientos metros cuadrados (8.500mts2) ubicada adyacente a la redoma Los Pájaros en la Avenida José Antonio Anzoátegui, propiedad del difunto Mario Sánchez.
En fecha 25 de junio de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de julio de 2009, fijándose las correspondientes oportunidades para la evacuación de la prueba.
En fecha 20 de julio de 2009, se celebró acto de nombramiento de expertos a los fines de evacuación de la prueba de experticia promovida por la actora.
En fecha 21 de julio de 2009, declaró el testigo RAUL ANTONIO BRADY promovido por la demandante.
En fecha 30 de julio de 2009, compareció a declarar el testigo FRANK JOSE VELASQUEZ.
En fecha 03 de agosto de 2009, la Defensora Judicial de la OCV JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, presentó escrito de promoción de pruebas, seguidamente en fecha 04 de agosto de 2009, este Tribunal declaró las pruebas extemporáneas por tardías.
En fecha 04 de agosto de 2009, este Tribunal se trasladó a los fines de practicar inspección judicial promovida por la demandante, constituyéndose en el Despacho del Sindico Municipal, siendo éste notificado del acto, solicitó lapso para consignar copias certificadas por no tener a la mano los expedientes objeto de inspección, cuyo lapso fue concedido en su oportunidad.
En fecha 05 de agosto de 2009, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para practicar la inspección judicial que en el escrito de pruebas no consta que haya promovido solicitud alguna de copia simple de expediente. Que impugna la declaración de viva voz del Sindico Municipal al señalar que se hace parte del proceso ya que el terreno es ejido.
En fecha 06 de agosto de 2009, este Tribunal se trasladó a los fines de practicar inspección en el terreno objeto de este juicio, dejando establecido que por razones de seguridad por haberse trasladado sin apoyo de organismos de seguridad le es imposible determinar el número de viviendas o construcciones existentes en el terreno reclamado, solo a simple vista como cincuenta (50) viviendas la mayoría de ellos por haberlo visto de ranchos, que son viviendas de tipo mixtas construidas en bloques y zinc, que no se puede evacuar el cuarto particular por haberse trasladado sin organismo de seguridad mostrándose las personas agresivas.
En fecha 07 de agosto de 2009, este Tribunal dictó auto negando su traslado hasta tanto se cumpliera el lapso para que el Sindico Municipal consignara copias del expediente objeto de inspección.
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió comunicación SPM-Nº 096-09 emanada del Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con lo cual consigna copia simple del expediente Nº 08-2005 a nombre de Sucesión Mario Sánchez.
En fecha 13 de agosto de 2009, se facultó a la ciudadana LUZMARY PECHE ROJAS, a los fines que se trasladara con la ciudadana Juez de este Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en la Defensoría del Pueblo Delegación Anzoátegui. Seguidamente este Tribunal se constituyó en dicho ente, dejando constancia de haber tenido a su vista acta Nº E-08-0112 de fecha 12 de mayo de 2008, dejando constancia en cuanto al segundo particular que el funcionario notificado no tenía la mano el documento requerido para lo cual se le concedió lapso para su ubicación y consignar dicho documento.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se consignó informe pericial de los expertos designados en la presente causa a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la demandante, señalado en el mismo que éste tiene por objeto dar respuesta a cuatro (4) preguntas, referida la experticia practicada en el terreno ubicado en la Avenida Anzoátegui de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de septiembre de 2009, la parte actora señaló que el dictamen de los expertos debe ser motivado, que la motivación no está contenida en el informe presentado lo cual lo hace ineficaz, solicitando se conceda lapso para que subsanen esa deficiencia.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el experto RAUL ANTONIO BRADY presentó informe individual por no compartir con el resto de los expertos.
En fecha 21 de octubre de 2009, la demandante solicitó se oficiara al Colegio de Ingenieros a los fines que se informe sobre el grado o mención que acredita al ciudadano HECTOR NAVARRO, este Tribunal a través de auto de fecha 22 de octubre de 2009, señaló a la demandante que cursa en el Tribunal resumen curricular del ciudadano HECTOR NAVARRO inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 48.437.
En fecha 29 de octubre de 2009, la demandante presentó escrito de informes en la presente causa.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es la reivindicación de un inmueble contentivo de una parcela de terreno que según afirma le corresponde en condición de heredera de la Sucesión Mario Sánchez, señalando en su escrito libelar que dicha parcela fue invadida por los demandados OCV JOSE ANTONIO ANZOATEGUI y OCV LA PAZ, aproximadamente para abril de 2000; en la oportunidad de contestación a la demanda, solo compareció en la oportunidad de contestación la OCV JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, a través del Defensor Judicial designado, sin embargo, no compareciendo la OCV LA PAZ ni en la oportunidad de contestación ni en el lapso probatorio no opera en su contra la confesión ficta, por cuanto ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que en materia de acción reivindicatoria la carga de la prueba recae sobre el actor; establecido el punto anterior, observa esta Juzgadora que la Defensora Judicial de la OCV JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, en defensa de ésta negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda negando así que ese encuentre en ocupando el inmueble alegado en el libelo de demanda.
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora en virtud del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las pruebas promovidas en este juicio, dejando expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio otorgado por nuestro Ordenamiento Jurídico, ya que si bien la Defensora Judicial de la OCV JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, presentó escrito en autos el mismo fue declarado extemporáneo por tardío.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió documentos contentivos de actas de constitutivas de las OCV JOSE ANTONIO ANZOATEGUI y OCV LA PAZ; cursan en autos dichas instrumentales en copias certificadas que no fueron impugnadas por la contraparte y por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se le otorga valor probatorio sólo como existencia de las organizaciones demandadas en este juicio, ya que fuera de ello dichos documentos no conducen a las resultas del objeto de este juicio. Así se declara.
Promovió copia simple de plano de ubicación de la parcela de terreno objeto de esta acción reivindicatoria; analizado dicho instrumento observa esta Juzgadora que el mismo indica GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, sin alguna indicación expresa que permita determinar que el mismo se refiere a la ubicación del inmueble objeto de este juicio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió copia simple de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 4.873, año CVXXII, de fecha 27 de marzo de 1995, al respecto observa esta Sentenciadora que dicho instrumento resulta impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos en este juicio, y por lo tanto se desecha. Así se declara.
Promovió copia certificada del oficio Nº DC 100-04 de fecha 16 de febrero de 2004, remitido del ciudadano Director de Catastro Municipal a la Sindico Procurador Municipal; considera este Tribunal que dicho instrumento debió ratificarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no cursa en autos y por lo cual mal puede otorgársele valor probatorio. Así se declara.-
Promovió copia del plano de levantamiento topográfico de la ubicación por sistemas de coordenadas UTM, de la parcela de terreno objeto de esta acción; revisado como ha sido dicho plano no consta que el mismo se encuentre debidamente protocolizando de lo cual se desprende que al emanar el mismo de un tercero ajeno a la presente causa el mismo debió ser ratificado, lo cual no consta en autos. Así se declara.
Promovió documentales contentivos de recibos de cancelación de impuesto de inmuebles urbanos con los cuales se identifica el terreno objeto de este Juicio con el Municipio Simón Bolívar; presupuesto presentado y ejecutado por la empresa Constructora Franvica y correspondencia del ingeniero Frank Velásquez, e identificado 1i, recibos de pago hechos al ingeniero Frank Velásquez; analizados como han sido dichos documentos considera el Tribunal que los mismos no guardan relación con el objeto de la presente causa, el cual versa sobre la reivindicación de un terreno el cual afirma la actora se encuentra ocupado ilegítimamente por los demandados, en consecuencias dichas pruebas en nada conducen a las resultas de esta causa. Así se declara.
Promovió documentos contentivos de correspondencia entregada en la Fiscalía del Ministerio Público en ocasión de la invasión, correspondencia entregada al General Julio Lara Guzmán del Comando Regional 7 de la Guardia Nacional; copia de la correspondencia entregada a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar denunciando la invasión; correspondencia entregada a la Directora de Catastro Municipal del Municipio Simón Bolívar; Denuncia presentada a la Sindico Procuradora; Copia con sello húmedo a la Directora de Catastro Municipal; Copia con sello húmedo entregada a la Sindico Procurador Municipal; en relación a dichos documentos por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte, y versan sobre el inmueble objeto de la controversia se les otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió copias de las firmas de los vecinos invasores de la parcela objeto de esta acción entregada por su representante de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA OCV LA PAZ; considera esta Juzgadora que dicha prueba en nada contribuye a las resultas del presente litigio por cuanto por cuanto la misma versa sobre una participación de reestructuración de la OCV JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, no haciendo referencia expresa al terreno objeto de la controversia. Así se declara.
Promovió original de pagina de portada del Diario El Tiempo de fecha 11 de abril de 2000; y pagina cuatro (4) del diario El Tiempo del 16 de abril de 2000; a tal efecto necesario es traer a colación lo que nos expresa de esta prueba en el Libro Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba Especial, el procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES nos señala que: “Que las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, caso éste no regulado en el texto normativo pero que debe ser tratado como una prueba de carácter instrumental o documental escrita, que por si solo carece de eficacia probatoria alguna, vale decir que cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas pero que la Ley no ordena, que contenga la representación o declaración, incluso la representación y declaración de hechos como puedan servir como material probatorio en el proceso judicial no goza de presunción de fidedignidad y por si sola es incapaz de producir la convicción juzgador al carecer de eficacia probatoria.” Criterio que comparte y acoge esta Juzgadora, por cuanto se debió promover prueba de informes para dar por demostrada la veracidad del contenido de dichos ejemplares por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a los mismos. Y Así se decide.-
Promovió copia simple del acta elaborada en el Despacho del Sindico Municipal por la defensoría del Pueblo a instancia de la OCV LA PAZ de fecha 12 de marzo de 2008; dicha documental cursa en autos no siendo impugnada por la contra parte, en la cual se deja constancia sobre el procedimiento de rescate del inmueble objeto de este juicio. Así se declara.
Promovió la Boleta de Citación personalmente firmada por la representante de la OCV LA PAZ, y la diligencia donde consta la información que ésta le dio al Alguacil; al respecto indica quien sentencia que las actuaciones cursantes en el expediente en modo alguno constituyen medios probatorios aunado a que con dichas actuaciones no se conduce a la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.
Promovió hoja del diario El Norte publicado el día 03 de octubre de 2008 donde consta la actividad realizada por los integrantes de la OCV LA PAZ; en este sentido, es necesario citar el criterio antes señalado en relación a los ejemplares de periódico, en relación a su eficacia probatoria por si solos, lo cual no constituyen medios probatorios, debió en este caso la promovente acompañar con la prueba de informes lo cual no consta en autos, y por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió en el capítulo segundo, la tradición del inmueble objeto de este juicio, documentos anexos con las letras M, N, Ñ, O, P y Q; siendo éste último a través del cual adquiere el causante de la demandante en este juicio, siendo dichos instrumentos públicos sometidos a las solemnidades de Ley, relativos a la parcela de terreno objeto de controversia, en este sentido se le otorga valor probatorios como demostrativo de la tradición de dicho inmueble. Así se declara.
Promovió en el capítulo tercero las disposiciones de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, relacionada con las industrias; previamente se ha pronunciado este Tribunal al respecto considerando dicha documental como impertinente para las resultas de este litigio. Así se declara.-
Promovió la prueba de experticia a realizarse en la parcela de terreno señalando el objeto de la prueba, referido sobre la existencia de construcciones y vestigios de lo que en principio se construyó, siendo presentado informe en fecha 24 de septiembre de 2009, dando respuesta a las interrogantes de la promovente, siendo posteriormente entregado el informe por solo uno de los expertos, sin embargo dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil que el informe pericial contendrá entre otros requerimientos la conclusión de todos los expertos, siendo en este caso presentado por separado el dictamen de uno solo de los expertos se toma en cuanta sólo el presentado por la mayoría de los expertos, con la salvedad que dicha prueba no guarda relación con el hecho controvertido por cuanto no se discute derecho sobre lo que existió o no en la parcela objeto de controversia. Así se declara.
Promovió inspección judicial en el departamento de la Defensoría del Pueblo, y dejar constancia vía fotocopia del acta de fecha 12 de marzo de 2008, para tratar lo relacionado con las OCV para un desarrollo habitacional, contenido del texto de la solicitud presentada a ese Despacho por la OCV LA PAZ que activó la Defensoría del Pueblo; este Tribunal se trasladó en fecha 13 de agosto de 2009, dejando constancia del acta levantada en la fecha señalada, sin embargo no le fue presenta la solicitud por no tenerla a la mano para lo cual se le concedió al funcionario notificado un lapso para su consignación lo cual no cursa en autos, habiendo constatado lo antes expuesto de manera directa quien sentencia, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió prueba de inspección judicial en el despacho del Sindico Municipal para que con vista del expediente Nº 08-2005, llevado por ese despacho pro vía de fotocopia, en fecha 04 de agosto de 2009, este Tribunal se trasladó a practicar dicha inspección, sin embargo encontrándose el Sindico Municipal éste manifestó no tener dicho expediente a la mano solicitando se le concediera lapso para consignar copia del mismo., lo cual fue concedido y en fecha 12 de agosto de 2009, se recibió comunicación a través de la cual se consignó el expediente a inspeccionarse, versando el mismo sobre el terreno objeto de esta controversia en relación al procedimiento administrativo de recate a favor de la Municipalidad, en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió Inspección Judicial a practicarse en la parcela de terreno objeto de este juicio y dejar constancia de los restos de brocales, bases de cemento y perfiles de hierro que constituyeron las bases de los galpones; el número de construcciones, las características de las construcciones, nombre, apellido y cedula de las personas que se encuentran en el interior, características de la vialidad; cursa en autos que dicha inspección se practicó en fecha 06 de agosto de 2009, dejándose sólo constancia sobre la existencia como de cincuenta (50) viviendas aproximadamente, mixtas por estar construidos en bloques y zinc, no dejándose constancia del resto de los particulares por no encontrarse el Tribunal asistidos de órganos de seguridad; en este sentido se le otorga valor probatorio en relación a los particulares que fueron evacuados. Así se declara.
Promovió fotos solicitando la designación de experto fotógrafo; por cuanto esta prueba no fue evacuada, nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
Promovió posiciones juradas, no cursa en autos evacuación de dicha pruebas este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
Promovió prueba de testigos, a los ciudadanos RAUL BRADY, JULIO JOSE VELASQUEZ para que declararan sobre las construcciones existentes en la parcela; en efecto éstos declararon sobre las edificaciones existente en ella, lo cual considera esta Juzgadora que resulta impertinente para las resultas de este litigio que tiene como objeto determinar la posesión ilegítima de los demandados sobre un terreno que la demandante afirma es de la Sucesión Mario Sanchez. Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas en este juicio, esta Juzgadora procede a emitir su correspondiente pronunciamiento, sobre el fondo de la causa, considerando necesario hacer referencia respecto al interés procesal para actuar en juicio y el derecho de propiedad para ejercer la acción reivindicatoria, todo ello en virtud del expediente que en copia simple fuera presentado por la Sindicatura Municipal referente al Procedimiento Administrativo de Rescate del inmueble objeto de controversia.
Observa esta Juzgadora que la parte actora pretende sea reivindicado a su legítima y única propietaria SUCESIÓN DE MARIO SANCHEZ un lote de terreno que por Catastro Municipal es identificado con el Nº 04-03-31-13; sin embargo esta titularidad fue refutada por de la Sindicatura Municipal en la etapa probatoria la cual si bien no se hizo parte en su debida oportunidad y a través del mecanismo procesal correspondiente, si manifestó su interés en esta causa, y en efecto al consignar copia del expediente llevado por ante dicho ente se evidencia que el mismo versa sobre un procedimiento administrativo de rescate sobre el mismo terreno objeto de este litigio y que en efecto a través de resolución Nº 052-08 de fecha 10 de mayo de 2008, resolvió en el rescate de dicho terreno ordenando la notificación del ciudadano MARIO SANCHEZ, a través de sus herederos, en este sentido, cabe señalar que es necesario analizar el interés procesal de la demandante de este juicio cuando el mismo tiene por objeto que se reivindique el terreno en controversia a su legítima propietaria señalando ésta que es la sucesión Mario Sánchez, tomando en cuenta también, que ésta interviene en la causa como integrante de la referida sucesión sin participación del resto de los integrantes de la Sucesión ni con facultades expresas para actuar en nombre de ésta que como tal es a quien se identifica como propietaria del terreno reclamado en este juicio.
Ahora bien, en relación a la falta de interés procesal del demandante conviene citar un fallo de la Sala Constitucional, el Nº 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), en el cual señaló: “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez… (...)
Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 257 de fecha 08 de mayo de 2009 (caso: Marisela Reyes del Moral vs. Lya Villalobos de González), ratificando el criterio sentado en sentencia Nro. 140 de fecha 24 de marzo de 2008, (caso: Olga Martín Medina vs Edgar Ramón Telles y otra), estableció lo siguiente: “…El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que <...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…>. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es <…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…>, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. …omissis… El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que <...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...>
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que <...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...>. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal <...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...> …omissis… La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (subrayado nuestro).-
En este sentido, tenemos que el ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad, por cuanto el objeto, la finalidad de la acción reivindicatoria es declarar ese derecho de propiedad en la demandante confirmándolo con la reivindicación del inmueble.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación ilegítima del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que la demandante debe ser propietaria del bien que se pretenden reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, es decir, que éste constituya plena prueba del derecho que se alega, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
En efecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que la parte actora consigna con su libelo de demanda y posteriormente ratifica su valor probatorio documento debidamente protocolizado con el cual pretende amparar su derecho de propiedad como miembro de la Sucesión Mario Sánchez, no es menos cierto, que en el presente juicio el Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, presentó copia simple de expediente que la propia demandante solicitó inspeccionar en su debida oportunidad, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio, en cuyo contenido se observa que a través de Resolución la Municipalidad procedió a rescatar de pleno derecho la parcela de terreno objeto de este juicio, presentando al respecto las documentales referidas a dicha resolución cuya validez o no, no es competencia de este Tribunal dilucidar, observando esta Sentenciadora que en la misma se ordenó notificar a los herederos del ciudadano Mario Sánchez, sin constar en autos que los interesados hayan formulado el correspondiente recurso contra dicha resolución y sobre lo cual repite este Tribunal no emite pronunciamiento, estando la demandante en conocimiento del procedimiento de rescate del terreno en litigio aunado a que dicho instrumento fue remitido por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y en este sentido, considera quien sentencia que sin bien dicho rescate se produjo dentro del desarrollo del presente juicio mal podía haberse intentado contra esta acción contra el Municipio sin embargo, lo cierto es que durante el mismo si se le restó el derecho de propiedad invocado por la demandante, y en este sentido, ésta debió ejercer los mecanismos que nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance a los fines de validar o no la resolución antes señalada por la cual el Municipio resolvió rescatar el terreno en controversia; y así la demandante tenía la carga de demostrar a través de plena prueba la propiedad del terreno objeto de reivindicación, es decir, sin que queden dudas de la existencia de ésta, como lo sería con el acto que declarara nula la resolución en cuestión y a través de la cual se demuestra que el Municipio recuperó la titularidad del terreno objeto de este juicio, que tal como señaló anteriormente esta Sentenciadora escapa de su competencia emitir pronunciamiento alguno sobre la misma y de esta manera el documento protocolizado aportado a los autos adquiriera su pleno valor probatorio, en consecuencia, al no demostrar la parte actora que tiene la plena propiedad sobre el terreno cuya reivindicación pretende, aunado al hecho cierto que la demandante actúa como integrante de la Sucesión Mario Sánchez solicitando se reivindique el inmueble a su UNICA Y LEGÍTIMA PROPIETARIA SUCESIÓN MARIO SANCHEZ, cuya propiedad fue cuestionada en este juicio no quedando demostrado que sea para la fecha la única y legitima propietaria como lo invoca, perdiendo el interés procesal en este juicio al no acreditar que tenga el efectivo derecho de propiedad sobre el terreno en contrtoversia, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte actora no cumple con el primer supuesto de procedencia de la acción. Así se declara.
Así las cosas, aún cuando el primer requisito analizado no se encuentra lleno en el caso de marras, lo cual es suficiente para que la acción de los demandantes no prospere, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, este Tribunal pasa a analizar el resto de tales requisitos y al efecto observa:
Ahora bien, corresponde analizar el requisito de Identidad del bien, es decir que la cosa reclamada sea la misma que poseen la demandada.
Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: “....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”. De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio. (subrayado y negritas del Tribunal)
En cuanto al segundo requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación, esta Sentenciadora observa que la parte demandada OCV JOSE ANTONIO ANZOATEGUI según las actuaciones de Catastro se encuentran poseyendo un lote de terreno de una extensión de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (12.490 MTS2), de los cuales OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (8.529mts2) pertenecían a la Sucesión Mario Sánchez y el resto al Municipio, sin embargo, visto y asentado el anterior criterio jurisprudencial, donde se pone de manifiesto que la experticia es el medio probatorio ideal (y exclusivo) para demostrar la identidad del inmueble poseído por la parte demandada y el que se pretende reivindicar, debe irremediablemente promover la actora tal medio probatorio a los efectos de demostrar que realmente el inmueble que ella está intentando reivindicar en este caso a favor de una Sucesión es el mismo que ocupan los demandados. Ahora bien, consta de autos que tal probanza no la promovió, por cuanto si bien promovió la prueba de experticia ésta lo hizo a los fines de demostrar otros hechos que n tenían que ver con la extensión, linderos y ubicación del terreno e referencia, con lo cual no media en el expediente dicha prueba de experticia y no probándose la identidad del inmueble, desprendiéndose de autos que los demandados se encuentran en posesión de una mayor extensión a la que se afirma la actora le pertenece debido dejar establecido donde se encuentra el área de terreno que afirma le pertenece, y es sobre la actora que recae la carga probatoria, de la identidad de la cosa objeto de reivindicación, y en este sentido, era la prueba de experticia la idónea para que la parte actora demostrara que el inmueble ocupado por los demandados es el mismo identificado en el escrito libelar, lo cual como fuera antes señalado no quedó demostrado en autos.
Por todos los alegatos anteriores, quien suscribe juzga que el requisito atinente a la identidad del objeto a reivindicar, es decir, que la cosa que reivindica sea la misma que posee el demandado, no está probado, por lo que al no constar dicho elemento no puede prosperar la presente acción reivindicatoria. Así se decide.
Asimismo, en virtud de las razones que anteceden es forzoso para esta Juzgadora determinar que la parte actora no logró probar que el bien poseído por los demandados es el mismo que se pretende reivindicar, ya que el tercer requisito de procedencia exige que el demandado esté en posesión del bien, en este sentido observa quien sentencia, que de los medios probatorios se evidencia que las OCV JOSE ANTONIO ANZOATEGUI y OCV LA PAZ, se ubican en la Avenida José Antonio Anzoátegui, sin embargo, no hay certeza que en ocupación de la extensión de terreno en controversia, y a su vez de las actuaciones cursante en la Dirección de Catastro se desprende sólo en relación a la OCV JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, que está ocupando un terreno de mayor extensión entre la cual se encuentra un lote de la Sucesión Mario Sánchez, por un área de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (8.529mts2) cuando se afirma en autos que que esa misma cantidad de superficie se encuentra ocupada por dos (2) Organizaciones Comunitarias de Viviendas aquí demandadas no lográndose determinar cual es la extensión ocupada por una y por otra organización, sin embargo, podría señalarse que en lo que se refiere a la OCV JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, la misma si se encuentra en posesión del terreno en litigio, sin embargo, no se logró determinar con precisión la identidad de este inmueble ocupado por la co demandada por lo cual es necesario señalar que los supuestos de procedencia deben verificarse de manera concurrentes, no logrando demostrar la demandante de manera fehacientemente tales supuestos de procedencia de manera simultánea y en consecuencia no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la procedencia de esta acción. Así se declara.
Como ha sido previamente establecido debe verificarse la configuración de manera consecutiva de los supuestos antes citados, y por tanto si bien cursa en autos documento protocolizado de compra venta donde el causante de la demandante adquiere el inmueble cuya reivindicación pretenden y cursando en autos medios probatorios relativos a la Resolución Nº 052-08 de fecha 10 de marzo de 2008, a través de la cual la demandante quedó desprovista de esa titularidad alegada, no demostrando la parte actora la invalidez de los referidos medios probatorios, y como quiera que demandó de conformidad con la acción que la Ley le otorga al propietario que ha sido despojado de la cosa que le pertenece, es decir, por Acción Reivindicatoria, este Tribunal ha dejado establecido los requisitos a los cuales se somete su procedencia o no y al respecto se procedió a su verificación en los autos, y en este sentido, es menester señalar, que no existe en autos la concurrencia de estos supuestos de procedencia; al no haber aportado la parte actora la plena prueba de la propiedad, en consecuencia, al tenor del Principio dispositivo del deber del juez, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al cual esta juzgadora se somete, debe decidir conforme a lo alegado y probado en los autos. Por cuanto, al no estar llenos los extremos exigidos es forzoso a este Tribunal concluir que esta acción no debe prosperar. Así se declara.-
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana LURIS SANCHEZ GAGO en su condición de integrante de la SUCESION MARIO SANCHEZ, arriba identificada, en contra de las ORGANIZACIONES COMUNITARIA DE VIVIENDA OCV JOSE ANTONIO ANZOATEGUI y OCV LA PAZ; antes identificadas y contra terceros que tengan interés en el terreno en litigio. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA La Secretaria,
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA,
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 9:50 a.m, previa las formalidades de Ley. Conste, LA SECRETARIA,
Abog. Marieugelys García Capella
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