REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000616
Vista la anterior demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por los abogados en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, EDUARDO RENE FRANCO MARCANO Y SORAYA NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.475, 5.751 y 139.188, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de parte de loa integrantes de la sucesión MARIO RAFAEL SANCHEZ, contra la ciudadana LURIS MARIA SANCHEZ GAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.014.874, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, realiza las siguientes observaciones:
Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Ahora bien, señala el actor en su libelo de demanda, específicamente en el Capítulo denominado “PUNTO PREVIO”, que la ciudadana LURIS SANCHEZ GAGO, atribuyéndose junto con otras personas pertenencientes a la sucesión MARIO RAFAEL SANCHEZ, el carácter de herederos únicos y universales de éste, y por ende la titularidad del 100%, de una serie de bienes allí señalados. Que asimismo consta de declaración sustitutiva signada con el Número 704-598, presentada en fecha 06 de octubre de 2004, sus representados se atribuyeron el carácter de herederos únicos y universales de MARIO RAFAEL SANCHEZ, en representación de su causante MARIO JOSE SANCHEZ CASTILLO.
Igualmente expone el actor, en el capítulo denominado “DE LA DEMANDA”, que tal como se evidencia de la carta misiva dirigida a los Sucesores de Mario Sánchez, en fecha 02 de julio de 1993, la ciudadana LURIS SANCHEZ GAGO, había asumido desde el mes de Abril de 1992, la administración de la totalidad de los bienes del acervo hereditario, y esa cuenta, a su decir, deberá ser rendida en los términos establecidos en el Artículo 1694 del Código Civil.-
Que advierten al Tribunal que los documentos que acompañan con las letras “A”, “B”, y “C” , son copias simples, ya que sus copias certificadas cursan en el Expediente Número BP02-F-2012-73, de partición de herencia que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales aportarán oportunamente.-
Que anexan marcada “D”, “E” y “F”, originales de carta enviada por Luris Sánchez, a los sucesores de Mario Sánchez; comunicación de Luris Sánchez a Mario Messalla Sánchez y Poder de Administración de todos los bienes.-
Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora concurre a esta instancia a los fines de que se intime a la parte demandada, ciudadana LURIS SANCHEZ GAGO, anteriormente identificada, a los fines de que rinda las cuentas
Ahora bien, el procedimiento especial del juicio de cuentas tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita a un espacio de tiempo determinado, el cual pudiera encontrarse expresamente determinado por el negocio cuya gestión se le encomendó al demandado o porque ella resulte determinable en razón de la actividad en que se desempeñó el sujeto a quien se le solicita la indicada rendición y este sería el objeto de la acción propuesta.-
Así las cosas, se requiere que la obligación de rendir las cuentas conste de modo auténtico y, como en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo. Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio, como sujeto pasivo, y el interesado en este tipo de acción, o sujeto activo, es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito líquido, nacido en virtud del vínculo legal o negocial generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0193 de fecha 25 de abril de 2003, expediente N° 02-0251, con ponencia del Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, precisó:
(...Omissis...)
“En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuentas, la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, lo copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro. (...Omissis...)”
Así pues, en conformidad con los anteriores fundamentos, esta sentenciadora la necesidad de exigir un documento auténtico que pueda acreditar la obligación del demandado de rendir cuentas, ello en aplicación de la regla contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que este juicio especial encuentra su finalidad en la obtención, de parte de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, de un informe de su actuación o gestión, aunado al hecho de que, se trata de un presupuesto de procedibilidad que debe ser analizado para poder admitir este tipo de demanda, que se desenvuelve en un procedimiento especial que tiene sus propios requisitos, además de los generales contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil invocado por dicha parte, debido a que expresamente el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el deber de parte del demandante, de acreditar la obligación de rendir cuentas, para que el Juez pueda ordenar la intimación del demandado, siendo que, continuar el proceso con la carencia de uno de esos requisitos afectaría la validez del mismo, todo en virtud de que tanto las misivas o cartas, así como el poder de administración, únicos documentos originales anexados a la presente demandan, solo van dirigidas a la administración del Centro Comercial Mario Sánchez, es decir, un (1) solo bien, y no de la totalidad del conjunto de bienes de la masa hereditaria .
En conclusión, tomando base en los fundamentos jurisprudenciales y los dispositivos normativos aplicables al caso, se evidencia de actas que la parte actora no consignó documentos o títulos conferidos a la parte demandada que compruebe fehacientemente su facultad de administración de la totalidad de bienes señalados en su libelo, y por ende su obligación a dar cuenta de tales gestiones, estimándose que frente a esta imposibilidad de precisar de modo auténtico la cualidad de administrador de dicha parte, se manifiesta en la presente causa el incumplimiento de los presupuestos necesarios para considerar admisible la presente demanda de conformidad con los lineamentos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, quien aquí decide declara INADMISIBLE la demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por los abogados en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, EDUARDO RENE FRANCO MARCANO Y SORAYA NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.475, 5.751 y 139.188, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de parte de loa integrantes de la sucesión MARIO RAFAEL SANCHEZ, contra la ciudadana LURIS MARIA SANCHEZ GAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.014.874 y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 31 de mayo de 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria
Dra. Marieugelys García Capella
HPG/mónica
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